STS, 10 de Abril de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:2962
Número de Recurso701/1997
Procedimiento03
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por Doña NIEVES L.R., representado por el Procurador Don Fernando M.S., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el día 16-XI-1995 (autos 502/95) en proceso de despido seguido a instancia de los trabajadores Don Pedro Mª G.G., Don Roberto A.C. y Don Carmelo S.V.P.

contra la entidad "Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva" y contra sus socios Don Juan A.E., Doña María-Nieves L.R., Doña Ana L.R., ahora fallecida (siendo su heredera a beneficio de inventario Doña María-Paz L.V., y Don Francisco M.Z., así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Han comparecido en concepto de parte demandada, Don CARMELO S.V.P., Don ROBERTO A.C., y Don PEDRO G.G., representados y defendidos todos ellos por la Letrada Doña Julia B.D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando M.S., en representación de Doña Nieves L.R., se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 19 de febrero de 1997, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao con fecha 16 de diciembre de 1995 que declaró:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carmelo S.V.P., D. Roberto A.O. y D. Pedro María G.G. frente a la empresa Zugazabeitia y Legarra, Sociedad Regular Colectiva y frente a sus socios, D. Juan A.E., D. Francisco M.Z., Dª Nieves L.R. y Dª Ana L.R., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Zugazabeitia y Legarra, Sociedad Regular Colectiva y con carácer subsidiario a D. Juan A.E., D. Franciso M.Z., Dª Nieves L.R. y Dª Ana L.R., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de los actores, con el abono de los salarios dejados de percibir o el abono a los mismos de una indemnización cifrada en 8.558.382 pesetas para D. Carmelo S.V.P., 8.431.542 pesetas para D. Ro berto A.O. y 8.558.382 pesestas para D. Pedro María G.G., y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, y que hasta la fecha de la presente resolución ascienden a 1.426.397 para D. Carmelo S.V.P., 1.405.257 para D. Roberto A.O. y 1.426.397 para D. Pedro María G.G.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la parte demandante recurso de suplicación, dictándose auto de desistimiento, en fecha 21-II-1995.

TERCERO

Por escrito presentado por la parte demandante el día 9 de enero de 1996 ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 17-II-1996 se acordó lo siguiente:" Primero.- Se declara extinguido desde el día 31de enero 1996 el contrato de trabajo que unía a la empresa MARÍA ANA L.R., JUAN A.E., MARÍA NIEVES L.R., FRANCISCO M.Z. Y ZUGAZABEITIA Y LEGARRA SDAD REGULAR COLECTIVA con D/ Dña. PEDRO MARÍA G.G., ROBERTO A.C. y CARMEO S.V.P.. Segundo.- Se condena a MARÍA ANA L.R., JUAN A.E., MARÍA NIEVES L.R., FRANCISCO M.Z. Y ZUGAZABEITIA Y LEGARRA SDAD REGULAR COLECTIVA a que abone a PEDRO MARÍA G.G., ROBERTO A.C. y CARMEO S.V.P. la cantidad de 8.556.702 pesetas, 8.431.542 pesetas y 8.558.382 pesetas respectivamente como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otras 1.724.922 pesetas, 1.699.696 pesetas y 1.725.256 pesetas respectivamente como salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen las que fueron objeto de condena en la sentencia. Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil". Y por auto de fecha 13-V-1996 se acordó la ejecución de la sentencia de fecha 16-XII-1995 y auto de extinción de la relación laboral de 17-II-1996.

CUARTO

Por auto dictado en fecha 04-X--1996 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, se acordó lo siguiente: "Acumular a la presente ejecución las que se siguen en los autos nº 502/95, EJECUCIÓN 14/96, frente al común deudor ZUGAZABEITIA y LEGARRA, SDAD REGULAR COLECTIVA, JUAN A.E., FRANCISCO M.Z., NIEVES L.R. y ANA L.R.. Continúese la ejecución para cubrir la suma acumulada de 39.054.490,- pesetas de principal, más 8.117.863,- pesetas, provisionalmente calculadas, para intereses y costas".

QUINTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 19 de febrero de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Doña Nieves L.R. amparándolo en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso contra las sentencias dictadas el 16 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao y el 16 de diciembre de 1.995 por el Juzgado nº 5 también de Bilbao y se dicte sentencia con la consiguiente rescisión total de las sentencias impugnadas, y que se expida la oportuna certificación del fallo. Por providencia de esta Sala se acordó no aceptar la aucumulación pretendida, siguiéndose dos rescursos de revisión distintos seguidos con los números 701/97 y 4151/97.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 1.997, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de marzo de 1999 y de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó oir al Ministerio Fiscal sobre la suspensión de las diligencias de ejecución solicitada de la sentencia firme de 16 de noviembre de 1994, anteriormente citada. Y por providencia de fecha 22 de junio de 1999 se acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por quien se emitió informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Invocando como motivo el haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta (art. 1796.4º Ley de Enjuiciamiento Civil) por la parte ahora recurrente, socia de la compañía mercantil regular colectiva condenada como empresaria, se interpone, en fecha 19-II-1997, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el día 16-XII-1995 (autos 502/1995) en proceso de despido seguido a instancia de tres trabajadores (Don Pedro Mª G.G., Don Roberto A.C.

y Don Carmelo S.V.P.) contra la sociedad regular colectiva ("Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva") y contra sus cuatro socios (Don Juan A.E., Doña María-Nieves L.R., Doña Ana L.R. y Don Francisco M.Z.) (doc. nº 14). En la comunicación escrita de despido, fechada el 16-V-1995, se invocaba como causa la contenida en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y al acto del juicio no compareció la ahora recurrente que constaba como citada (docs. 13 y 14). La sentencia, - notificada a la ahora recurrente en el domicilio de su hermana y no a través del Letrado (acuse recibo folio 779 de autos Juzgado nº 5 y doc. nº 1 aportado con demanda revisión) -, declaró la improcedencia del despido condenando a la sociedad y subsidiariamente a sus socios a que optaren entre la readmisión o la indemnización, efectuándose lo segundo y por auto de fecha 17-II-1996 se extinguió la relación laboral y se fijaron las oportunas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación a cargo de los condenados (doc. nº 16), habiendo asistido todas las partes a la comparecencia del incidente de no readmisión, celebrada en fecha 31-I-1996

(doc. nº 16), alegándose por el Letrado que lo efectuó en nombre de la ahora recurrente y su hermana "su intención de interponer querella criminal por el fraude procesal cometido" (doc. folio 21, informe Junta Gobierno Colegio de Abogados fechado el 26-IX-1996 en expediente de cobertura de responsabilidad civil iniciado el 19-VI-1996), pero figurando también en el acta de la referida comparecencia como alegaciones de la representación de la ahora recurrente que el invocado fraude procesal lo era "no porque niegue la existencia de una crisis económica clarísima y evidente sino por el ardid de utilizar tal vía y no la de presentación de pruebas de tal circunstancia y así dejar al Juzgado que tuvo que dictar una sentencia declarando un despido improcedente a través de una falta de pruebas intencionadamente montada" (folio 790 autos Juzgado nº 5).

  1. - La parte recurrente invoca, entre otros datos, para justificar la existencia de la "maquinación fraudulenta" que configura como motivo de su recurso: a) La sentencia firme de fecha 20-III-1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao (autos 649/94), en el proceso de despido seguido a instancia de tres trabajadores (Don Pedro Mª G.G., Don Roberto A.C. y Don Carmelo S.V.P.) contra la sociedad regular colectiva ("Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva") y contra, entre otros, sus socios (Don Juan A.E., Doña Nieves L."., Doña Ana L.R. y Don Francisco M.Z.), en la que se desestimaba la demanda, constando con valor fáctico que "los actores y el Sr. Alonso debido a la mala situación económica de la empresa llegaron a un acuerdo para aparentar la existencia de un despido y a tal fin se expidió la carta de fecha 13 julio 1994, no obstante la actividad de la empresa en la distribución de aceites y licores ha continuado, siendo los actores los que los siguen realizando" y que el referido socio "vino gestionando y actuando en nombre de la sociedad demandada durante muchos años, con plena autonomía hasta el punto que el mismo reconoció que nunca dio cuenta de los resultados ni participación de beneficios al resto de los socios" (doc. nº 12); b) El hecho de que el Letrado de la ahora recurrente y de su hermana, aunque sorprendido en el juicio de despido de la trabajadora Doña Aurora Vesga, pudo luego en el proceso de despido disciplinario de los otros trabajadores demostrar la connivencia fraudulenta, pero que luego tal Letrado cometió el error de olvidar asistir al juicio por despido objetivo de lo que no dio cuenta a la recurrente hasta el día 22 de noviembre del año 1996, alegando ésta interponer querella por estafa, falsificación de documento privado y apropiación indebida en fecha 28-XI-1996, contra, entre otros, cuatro trabajadores (en concreto, Doña Aurora V.S., Don Pedro Mª G.G., Don Roberto A.C. y Don Carmelo S.V.P.) (alegaciones en "fundamentos de derecho" apartado II de su escrito de recurso y doc. nº 22).

    SEGUNDO.- 1.- En el art. 1798 de la LEC se establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión "contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", habiéndose declarado jurisprudencialmente que se trata de un plazo de caducidad, que "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996,

    6-X-1997 -recurso 2597/1996, 8-XII-1998 -recurso 208/1997), así como que " incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza mediante prueba concluyente" (STS/IV 15-I-2000 -recurso 5070/1998).

  2. - En el supuesto ahora enjuiciado, como se pone de relieve en la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal, el plazo de caducidad referido ha transcurrido en exceso, por lo que se impone la desestimación de este extraordinario recurso de revisión. Se parte de que el recurso se interpuso ante el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19-II-1997 y de que, como más tarde, desde el 31-I-1996, fecha en que se celebró la comparecencia en el incidente de no readmisión en la ejecución del despido instada con fundamento en la sentencia firme cuya rescisión se pretende, la parte ahora recurrente, que asistió a la misma a través de su representación, conocía la existencia de la referida sentencia, que le fue notificada en el domicilio de su hermana, así como de la invocada como pretendida "maquinación fraudulenta" que fundamenta esencialmente en una anterior sentencia firme fechada el día 20-III-1995 y recaída en procedimiento en el que admite haber sido parte, no justificando tampoco, mediante prueba concluyente, que el conocimiento real de la pretendida maquinación lo fuera en la fecha ulterior alegada en su escrito de recurso de revisión.

  3. - No obsta a la anterior conclusión la invocada presentación de una querella contra, entre otros, los trabajadores ahora demandados, pues la misma se alega fue interpuesta el día 28-IX-1996 (aunque en este recurso nº 701/97 no aporta prueba sobre la fecha de tal presentación), cuando ya también había transcurrido el referido plazo de caducidad de tres meses, por lo que tal presentación extemporánea no tiene virtualidad para reabrir el plazo ya fenecido, aunque de haberse formulado en tiempo oportuno podría haber justificado la suspensión de aquél como, entre otras, se declara en la STS/IV 31-XII-1999 (recurso 1590/1999) al afirmar que "es necesario que, se interponga demanda de revisión ante esta Sala alegando la cuestión prejudicial, y sólo entonces - producido ya el supuesto del art. 1804 de la LEC -, procederá la suspensión".

  4. - Por último, como recuerda la STS/IV 12-VI-1995 (recurso 640/87), en concordancia con la jurisprudencia civil, "la sentencia del Tribunal Supremo de 26-Junio-1981 ha precisado que el aquietamiento y aceptación de la sentencia que desestimó las excepciones por él opuestas, le impide ahora, sin haber utilizado el recurso de apelación, ejercitar el de revisión con la finalidad de que en él se examinen de nuevo tales excepciones, ... pues siendo un recurso extraordinario, su procedencia viene condicionada a haberse utilizado todos los recursos, como así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala", añadiendo que "la sentencia de 10-Febrero-1993 manifiesta que es harto conocida la doctrina de esta Sala, según la cual el recurso de revisión no es una nueva instancia, y que a él no cabe acudir por quien pudo hacer lo que en él se invoca en la vía ordinaria". De tal doctrina es dable deducir que de haberse actuado de forma procesalmente correcta, y sin perjuicio de los problemas internos entre la ahora recurrente y su originario Letrado, debería haberse impugnado la sentencia ahora cuestionada cuya firmeza se consintió invocando, en su caso, las circunstancias sobre la connivencia entonces ya conocidas y que ahora se alegan o, como alegan los trabajadores impugnantes, pudiera habérseles readmitido para poder en ulterior proceso aportar la ahora recurrente pruebas sobre la situación de crisis económica empresarial; lo que no se efectuó, pretendiéndose, a través de este excepcional recurso, intentando configurar como fraudulenta la conducta de los demandados, subsanar posibles deficiencias en la actuación procesal de la parte o de sus representantes.

  5. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente (art. 1809 LEC); costas que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Doña NIEVES L.R., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao el día 16-XII-1995 (autos 502/1995), en proceso de despido seguido a instancia de los trabajadores Don Pedro Mª G.G., Don Roberto A.C. y Don Carmelo S.V.P. contra la entidad "Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva" y contra sus socios Don Juan A.E., Doña María-Nieves L.R., Doña Ana L.R., ahora fallecida (siendo su heredera a beneficio de inventario Doña María-Paz L.V., y Don Francisco M.Z., así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente; costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

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