STS, 20 de Marzo de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:1914
Número de Recurso2236/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Alvarez Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2002, recaída en el recurso nº 2737/01, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictada el 6 de septiembre de 2001 en los autos de juicio nº 336/01, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Clara , D. Jaime , Dª Lucía , D. Constantino y D. Juan Antonio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Por la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS se dictaron las siguientes resoluciones:

  1. - D. Jaime : "De conformidad con lo establecido en le Real Decreto 2655/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 5.912 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Reconocimiento inicial Revisión Aplicación R.D. 2665/98

    Fecha de efecto 16.11.93 16.1.99

    Base reguladora 151.825 151.825

    Años cotizados 19 35

    Porcentaje 69% 100%

    Pensión inicial 103.241 151.825

    Mejoras 10.961 30.823

    Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 7.236.682 ptas. Le informamos que en los quince días siguientes de la recepción de este escrito debe usted ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas de 40.204 ptas. que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del período de diferimiento previsto por la norma".

  2. - D. Constantino : "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 12.532 días, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Reconocimiento inicial Revisión Aplicación RD 2665/98

    Fecha de efectos 17.9.99 17.9.99

    Base reguladora 304.288 304.288

    Años cotizados 19 35

    Porcentaje 62% 100%

    Pensión inicial 188.659 303.960 (*)

    Mejoras 3.774 ......

    IRPF % %

    (*) Tope máximo para el año 2000

    Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 16.685.204 ptas.".

  3. - Dª Clara : "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 3.887 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Reconocimiento inicial Revisión Aplicación R.D. 2665/98

    Fecha de efecto 1.1.99 11.3.99

    Base reguladora 314.847 314.847

    Años cotizados 25 35

    Porcentaje 80% 100%

    Pensión inicial 251.878 295.389 (1)

    Mejoras 4.534 .....

    (1) Tope máximo año 99

    Según el artículo 4 del mencionado real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su c caso, asciende a 6.159.047 ptas."

  4. - Dª Lucía : "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social un total de 4.372 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Reconocimiento inicial Revisión Aplicación R.D 2665/98

    Fecha de efecto 17.9.98 4.2.99

    Base reguladora 268.606 268.606

    Años cotizados 24 35

    Pensión inicial 206.827 286.606

    Mejoras 3.723 4.835

    Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado, lo que en su caso, asciende a 9.578.053 ptas."

  5. - D. Juan Antonio : "De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 3.637 días por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión de su pensión, de acuerdo con el siguiente detalle:

    Reconocimiento inicial Revisión Aplicación R.D. 2665/98

    Fecha de efecto 3.6.98 15.1.99

    Base reguladora 222.045 222.045

    Años cotizados 30 35

    Porcentaje 54% 60%

    Pensión inicial 119.905 133.227

    Mejoras 2.159 2.399

    Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto está usted obligado a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado lo que, en su caso, asciende a 2.448.489 ptas."

    1. - Los actores presentaron recursos individuales de alzada ante la Dirección General del INSS que dieron lugar a resolución del Subdirector General de Ordenación y Asistencia jurídica por la que devuelven los escritos a la Dirección Provincial del INSS para que les de el trámite de reclamación previa. Con posterioridad se dictaron resoluciones individualizadas de fecha 18 de abril de 2001 y 24 de abril 2001 fijando el capital coste y de la reclamación contra cada uno de los actores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se declara la incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la demanda interpuesta por Dª Clara , D. Jaime , Dª Lucía , D. Constantino y D. Juan Antonio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Manuel Moreno Pueyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 12 de marzo de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social 6 de Bilbao, recaída en los autos 336/01 de dicho Juzgado, en la que fueron parte demandante Dª Clara , D. Jaime , Dª Lucía , D. Constantino y D. Juan Antonio , confirmando la sentencia de instancia, declarando que el orden jurisdiccional competente para resolver la cuestión planteada en la instancia es el contencioso administrativo. Sin costas".

CUARTO

El Letrado D. Manuel Moreno Pueyo, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 23 de octubre de 2001, recurso nº 1563/2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2003, se señaló el día 13 de marzo de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS plantea una única cuestión de debate en este trámite, relacionada con la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer, por razón de la materia, de la pretensión que incorpora la demanda de la que dimana el presente recurso y, en consecuencia, la Sala ha de valorar todo el material probatorio que figura en los autos para resolver esta cuestión concreta de la competencia, resultando de todo ello que los demandantes, después de prestar servicios para la Iglesias Católica se secularizaron, pasando posteriormente a la situación de jubilados; la entidad gestora demandada les reconoció determinados períodos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, lo que ha supuesto un incremento de las pensiones de jubilación respecto de las cuantías inicialmente reconocidas sin el cómputo de tales períodos. Invocando el R.D. 2665/1998, de 11 de diciembre, el INSS comunicó a cada uno de los interesados que, en virtud de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, le habían sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social un número de días determinado, lo que motivó el reconocimiento de una pensión de jubilación mejorada.

La entidad gestora advirtió a los demandantes sobre la obligación que les impone el artículo 4 del R.D. antes mencionado, en cuanto al abono del capital coste correspondiente al período de tiempo que se le reconoció como cotizado, por lo que procedía a detraer mensualmente de la pensión una cantidad por dicho concepto de capital coste. En la demanda solicitan la liberalización de la obligación de asumir el capital coste y, de manera subsidiaria, la minoración de su importe. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de este orden de la jurisdicción por razón de la materia, y el recurso de suplicación interpuesto por el INSS fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

La contradicción de la sentencia recurrida la sitúa el recurrente con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de octubre de 2001 y, en efecto, entre ambos supuestos comparados concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, tal como la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; la posición de los sujetos es idéntica, coincidiendo también la pretensión y el fundamento de la misma y, sin embargo, la recurrida declinó su propia competencia en favor del orden contencioso-administrativo, en tanto que la referente ordenó que se entrara a resolver sobre el fondo del litigio, de manera que ante la contradicción de los fallos se hace necesario unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

Al respecto conviene decir que, en términos generales, la competencia del orden social de la jurisdicción, según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social, regla que figura con sustancial significado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, en el mismo sentido, de manera que todas las cuestiones relativas a la Seguridad Social vienen atribuidas al conocimiento de este orden jurisdiccional, y las exclusiones a ese principio han de venir impuestas también por disposición legal, que en este aspecto se enumeran en el artículo 3 del texto procesal laboral, en cuyo apartado b) alude a las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, con la entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las altas de liquidación y de infracción.

De todos modos, la delimitación conceptual de lo que deba entenderse por "gestión recaudatoria" no resulta tarea fácil en la práctica, y buena prueba de ello la dan las sentencias que sobre esta materia se han dictado por las Salas III y IV del Tribunal Supremo. La doctrina de esta Sala se sintetiza en una afirmación general en el sentido de entender que es gestión recaudatoria toda aquella que haga relación a la obtención de recursos de Seguridad Social, incluida la referente a la recaudación de prestaciones, y que sería exorbitante e iría contra el carácter genérico de la atribución de competencias en materia de Seguridad Social tras pasar al orden contencioso-administrativo las responsabilidades derivadas de un incumplimiento de las normas que regulan la relación pública de Seguridad Social que afectan a responsabilidades en orden al cumplimiento de las prestaciones (sentencia de 26 de septiembre de 2000). En nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordando la doctrina proclamada en la sentencia de Sala General de 3 de diciembre de 1999, se declaró "que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero tal doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002- instado ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa".

CUARTO

El elenco de sentencias pronunciadas sobre esta materia dan una idea de la diversidad de aspectos que ofrecen las cuestiones controvertidas, con la consiguiente determinación de la competencia de uno u otro orden de la jurisdicción, pero pudiera afirmarse que la exclusión del artículo 3.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral se ciñe a la actividad estrictamente recaudatoria, y no a otras próximas a ella y con efectos similares, como sucede con el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

Las características del supuesto presente lo aproximan en buena medida al resuelto en nuestra sentencia de 12 de julio de 1999, en la que se cuestionaba el alcance de la obligación de cotizar durante un período determinado en favor de un trabajador incluido en un Fondo de Pensiones de Empleo del Sector de Construcción Naval, como contenido del contrato de incorporación a dicho Fondo; se declaró entonces que este orden de la jurisdicción es el competente para determinar el importe de cotizaciones mensuales a realizar en favor de un trabajador, aun no jubilado definitivamente, que había suscrito un convenio de incorporación al Fondo de Promoción.

QUINTO

Lo que en este pleito se debate es si a los demandantes les alcanza o no la obligación prevista en el artículo 4 del R.D. 2665/98. Esta norma reglamentaria trae causa de la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que ordenó al Gobierno la aprobación de las disposiciones normativas necesaria para computar, por los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, en cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de aquella ley se promulgaron los Reales Decretos 487/98 de 27 de marzo y 2665/98 de 11 de diciembre.

Para conocer el alcance y el significado del denominado "capital coste", habrá que tener en cuenta lo que se dice en el preámbulo y en el artículo 4 del último de los reglamentos citados; se admiten unas cotizaciones ficticias, esto es, se consideran cotizados unos períodos en los que no era posible la cotización, precisamente para determinar "una mayor cuantía de la pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social"; "como contrapartida" de ese beneficio se han previsto "las correspondientes compensaciones económicas. El artículo 4 del R.D. 2665/98 impone a los interesados el deber de "abonar el capital coste de la parte de pensión que se derive de los años de ejercicio sacerdotal o religioso, que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social", con el resultado previsto en el propio precepto.

El sentido gramatical de esas expresiones y la finalidad a que tienden las normas suponen, desde luego, que no se trata propiamente de "cotizaciones" a la Seguridad Social, porque están referidas a un tiempo en el que no había obligación ni posibilidad de cotizar, y porque en cualquier caso las cuestionadas habrían prescrito; el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario, para compensar a la entidad gestora de la ventaja que representa el incremento de la pensión de jubilación, sin responder a cotizaciones reales; puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio. Ni siquiera se cuestiona el alcance de la obligación, pues viene tasado en el reglamento; lo que debe decidirse es si a la entidad gestora le asiste o no el derecho a reintegrarse de lo que el artículo 4 del R.D. 2665/98 considera capital coste de la parte de pensión que se reconoce en función de años no cotizados.

SEXTO

En consecuencia, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión que se debate no es propia de gestión recaudatoria y por ello su conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción. Al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad de la doctrina, por lo que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y se casa y anula la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Luis Fernando Alvarez Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2002, recurso nº 2737/01. Casamos y anulamos dicha sentencia, declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de este asunto por razón de la materia, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social que la dictó para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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