ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:197A
Número de Recurso907/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES presentó con fecha de 16 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 655/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE INGENIEROS TECNICOS DE TELECOMUNICACIONES, presentó con fecha de 23 de abril de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jose Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de la mercantil ALARPA, S.A., se presentó escrito con fecha de 30 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones con fecha de 27 de noviembre de 2013 manifestando su conformidad con la causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente se formalizó recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaido la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de la jurisprudencia que consagra la doctrina "aliud pro alio", por cuanto en el supuesto de autos no existiría una insatisfacción objetiva, por cuanto se habría producido un incremento en el valor del patrimonio de la compradora; el segundo, por infracción del art. 1124 CC , en relación con los artículos 1101 y 1104 CC , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y fija el sentido y alcance que se denuncia como infringido, por cuanto no habría existido elemento intencional, por cuanto no habría existido voluntad de incumplimiento por parte de la representada; el tercero, por infracción del art. 1105 CC , en relación con la doctrina que lo interpreta por considerar que no resultaría previsible la circunstancia de poder haber conocido los problemas de la licencia de construcción antes de la celebración de la compraventa; y el cuarto, por infracción del art. 7.1 CC , en relación con el principio general del derecho y la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el retraso desleal.

  2. - Sentado lo anterior, el motivo primero del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ).

    Respecto de este requisito, tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de recurso. Requisito que no es cumplido por la parte, al omitir la referencia al precepto infringido tanto en el encabezamiento o formulación como en el cuerpo o motivación del motivo de recurso.

  3. - Del mismo modo, el motivo segundo de recurso -en el que se alega la infracción del art. 1124 CC , en relación con los arts. 1101 y 1104 CC , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, fijando el sentido y alcance del precepto que denuncia como infringido ( SSTS de 10 de octubre de 2005 , de 19 de mayo de 2008 y de 10 de octubre de 2010 ), por considerar que el incumplimiento contractual, a los efectos resolutorios del art. 1124 CC , debe de ser intencional, mientras que en el supuesto de autos considera la parte que no habría existido voluntad de incumplimiento-, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de el recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por cuanto que la interpretación jurisprudencial que sostiene la parte, en relación con el precepto infringido, debe de considerarse como superada.

    En efecto, sostiene la parte que de acuerdo con la jurisprudencia invocada, el incumplimiento resolutorio del art. 1124 CC , debería de ser intencional, sin embargo es ésta una cuestión que ha sido abordada por la jurisprudencia de la Sala y debe considerarse como superada. Así, la STS de 18 de julio de 2013, Rec. 1791/2010 que:

    Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno ) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010 , con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010 , y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010 ) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 del Código Civil , en relación con el artículo 1445). (...) El Tribunal Supremo, a partir de sus Sentencias núm. 705/2005, de 10 de octubre, recurso núm. 299/1999 , núm. 731/2006, de 20 de julio, recurso núm. 4597/1999 , núm. 1054/2006, de 30 de octubre, recurso núm. 5212/1999 , núm. 1311/2006, de 22 de diciembre, recurso núm. 320/2000 , y núm. 1180/2008, de 17 de diciembre, recurso núm. 2241/2003 , hasta las más recientes núm. 15/2013, de 31 enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013, de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010, ha señalado que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil, y a tal efecto es buena la referencia al artículo 8 :103, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato, el incumplimiento que prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento

    .

  4. - Asimismo, los motivos tercero y cuarto de recurso, y a mayor abundamiento el motivo primero de recurso, incurren la causa de inadmisión de falta de respecto de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que no habría existido insatisfacción objetiva, pues el precio de adquisición habría sido de 2.103.542, 37 euros y que en el año 2009, cuando se planteó la demanda su valor era de 3.742.400 euros, que la posibilidad de conocimiento de los problemas de la licencia de construcción antes de la compraventa, se trataría de un suceso totalmente imprevisible para ambas partes, aunque hubieran empleado toda la diligencia exigible, y que la compradora habría conocido perfectamente la eventual situación de nulidad en que se encontraba la licencia de construcción del edificio que acababa de adquirir, siendo un profesional del sector inmobiliario, sin que realizara acción alguna contra la recurrente hasta el año 2009. Eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que el valor de la finca en el año 2009 era en efecto de 3.742.400 euros, pero en el caso de que se hubiera ajustado a la licencia de obras a derecho, que dado que la demolición del edificio adquirido es consecuencia de la ilegalidad de la licencia de construcción que amparó la construcción, ésta era una circunstancia previsible, fuera o no conocida por la vendedora, y que la conducta de la compradora, sosteniendo la legalidad de la licencia de construcción, no constituye un acto propio de reconocimiento del cumplimiento de la obligación de entrega de cosa hábil, ni constituye retraso desleal o acto contrario a la buena fe sino una conducta voluntaria justa, adecuada y real acorde con la buena fe contractual en sentido objetivo, y tendente a mantener la compraventa aunque, finalmente, al resultar absolutamente inhábil la finca vendida para el fin propuesto, haya tenido que instar la resolución de la compraventa.

    Por ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION NACIONAL DE INGENIEROS DE TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada con fecha de 12 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 655/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 165/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR