STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:721
Número de Recurso536/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

VISTO y OIDO el presente procedimiento de declaración de Error Judicial que ante NOS pende y ha sido promovido por la entidad Banco de Valencia, S.A., representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, respecto a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 30 de octubre de 1999 (Rollo 162/99).

Han sido partes el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Banco de Valencia S.A. planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, por el trámite del proceso de revisión y tras efectuar alegaciones de hecho y de derecho, suplicó: "Se pronuncie sentencia en la que se reconozca la existencia de error judicial por parte de la Sentencia de Apelación pronunciada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia y que, como consecuencia de ello, puede y debe dimanar indemnización al Banco de Valencia, S.A., según resulte acreditada a posteriori la existencia de daños y perjuicios por causa de dicho error, de conformidad con cuanto se solicita".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación correspondiente, habiéndose recibido testimonio del rollo de apelación número 126/1999 de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia y del juicio ejecutivo número 212/1998, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Alcira cuatro.

TERCERO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y en su momento contestó a la demanda de error judicial, a la que se opuso con las alegaciones que aportó y vino a suplicar a la Sala: "Siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó el siguiente informe: "La representación del Banco de Valencia plantea pretensión de declaración de error judicial referida a la sentencia dictada por la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 20 de octubre de 1999 en los autos de juicio ejecutivo 212/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcira. El pretendido error judicial, según el demandante, ha consistido en que la sentencia desestimó la acción ejecutiva que, en calidad de tenedor endosatario de un pagaré impagado, había ejercitado en el citado juicio ejecutivo, fundamentándose el fallo en su falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción e infringiendo con ello, de manera ostensible y evidente, la normativa reguladora de las acciones cambiarias así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia. El error denunciado sería por tanto, un error en cuanto a la aplicación e interpretación del Derecho. La doctrina jurisprudencial ha definido el error judicial como un desajuste objetivo, patente e indudable sea con la realidad fáctica sea con la normativa legal que puede calificarse como un error craso e injustificado de manera tal que las conclusiones jurídicas a que se llega en la resolución judicial aparecen como ilógicas e irracionales de forma que el fallo judicial no resulta ser una respuesta jurídica razonable a consecuencia precisamente del error en que ha incurrido (SSTS de 17-4-1999; 7 y 24-2-2000, entre otras). En el caso de autos, a juicio del Fiscal, el fallo judicial dubitado no puede ser calificado de error judicial. El planteamiento que hace el demandante en su postulación de error judicial descansa en una lectura incompleta del fallo al que desconecta, además, de los presupuestos de hecho en que se fundamentó. El fundamento cuarto de la sentencia de apelación el párrafo tercero señala "ejercitada la acción derivada del contrato de descuento e incluido este pagaré en dicha acción, el Banco de Valencia ha dejado de ser tenedor legítimo del pagaré al estar obligado a su inmediata restitución al descontatario sin que pueda permitirse que existiendo un solo crédito documentado en el pagaré, pueda ejercitar simultáneamente dos acciones ejecutivas dirigidas a su cobro, una contra el librador y otra contra el endosante", hechos a los que aplica, para negar la legitimación del Banco de Valencia en el citado juicio ejecutivo los arts. 67, y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque. En efecto, de los datos obrantes en este procedimiento resultan los siguientes hechos que estima relevantes: a) La existencia de un pagaré emitido como firmante por el Sr. Juan Manuel . Librado nominativamente a favor de Envases Alamar S.A. b) La entrega del pagaré por la Entidad mercantil al Banco de Valencia para su descuento bancario, operación realizada efectivamente al ser abonado su importe en la cuenta corriente de la Entidad Mercantil; dicha cuenta estaba abierta en virtud de un contrato de liquidación de operaciones formalizado en póliza. c) El contraasiento del importe del pagaré en la citada cuenta a causa del impago del efecto, que, además, fue incluido con otros efectos impagados en el convenio de liquidación de operaciones mercantiles que fue cerrado para declarar el vencimiento anticipado. En virtud de este cierre, el Banco de Valencia formuló demanda de juicio ejecutivo que fue estimada en Sentencia de 30 de julio de 1997, cuya sentencia estaba en trámites de ejecución cuando se inició el ejecutivo de los autos 212/98. Si bien el pagaré a que se refiere este procedimiento fue endosado al Banco de Valencia por Envases Almar S.S., tal endoso aparece integrado en un negocio jurídico de descuento bancario de tipo cambiario, posibilidad acogida en la Sentencia del T.S. de 18-3-1987 y en consecuencia, conforme al contenido de ese contrato atípico que ha diseñado la jurisprudencia (SSTS. 18-3-1987; 5-2 y 16-4-1991; 22-12-1992; 24-9-1993, entre otras, la Entidad descontante disponía para obtener el resarcimiento del importe del pagaré de una acción directa contra su firmante, basada en el art. 49, párrafo 2º de la Ley cambiaria (STS de 11-10-1999); igualmente su derecho de reintegro contra el descontatario, derecho que podría hacerse efectivo, como señaló la STS de 22-12-1992, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción de regreso o de la causal nacida del contrato de descuento, condicionada esta última a la restitución del título, si el efecto ha sido pagado, para posibilitar, a su vez, las acciones de regreso del descontatario. En el caso examinado, el Banco de Valencia primeramente ejercitó una acción ejecutiva contra el descontante y otras personas avalistas solidarios englobando en ella el pagaré y otros créditos documentados, y cuando no constaba si la sentencia de remate logró o no el efectivo pago de las deudas reclamadas, se dirigió contra el firmante del pagaré en el juicio ejecutivo de que trae causa la reclamación del error judicial. Así las cosas, el fallo judicial que estimó la falta de legitimación del Banco de Valencia se basó en una interpretación de la normativa cambiaria y del contrato de descuento conforme a la cual no era posible el ejercicio simultáneo de acciones de resarcimiento en procedimientos distintos basado en el mismo crédito documentado, interpretación que, acertada o desacertada, no se manifiesta como arbitraria o absolutamente ilógica, dado que no niega en absoluto el derecho a accionar cambiariamente contra el librador o precedentes obligados cambiarios, sino que modula dicha acción en función de las circunstancias concretas del caso, entre las que destaca el hecho, ya indicado, de la falta de constancia del impago del efecto por el descontatario. Por las consideraciones anteriores, el Fiscal entiende que procede desestimar la demanda de declaración de error judicial. Madrid, 20 de diciembre de 2000".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena- emitió el preceptivo informe, conforme al artículo 293 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

La vista pública y oral tuvo lugar el pasado día dos de febrero del año dos mil uno., habiendo intervenido por el demandante de revisión el Letrado don Eugenio Mata Rabasa, así como el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La declaración de Error Judicial planteada por el Banco de Valencia S.A., se presenta discrepante e impugnadora de la sentencia que pronunció la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30 de octubre de 1999 (Rollo 126/1999), en cuanto revocó la que había dictado el Juzgado de Primera Instancia de Alcira número cuatro el 23 de diciembre de 1998, en autos de juicio ejecutivo -número 212/98-, promovido por la entidad bancaria de referencia contra don Juan Manuel (ejecutado), ya que vino a decretar no procedía sentencia de remate, al haber acogido la excepción de falta de legitimación activa del tenedor ejecutante y esta cuestión, que es la decisiva por integrarse en el fallo, así como la declaración en la fundamentación jurídica de que el Banco de Valencia S.A. debió de haber devuelto los efectos descontados a Envases Almar S.A., vienen a ser las que sustentan la reclamación promovida de Error Judicial.

El título que aportó el Banco de Valencia S.A. al juicio ejecutivo 212/1998 consistió en un pagaré librado por el ejecutado mencionado, por importe de 540.382 pesetas, con vencimiento 29 de abril de 1997, que había entregado el día 3 de febrero de 1997 a la mercantil Envases Almar S.A., la que lo descontó en la cuenta que tenía con la entidad bancaria de referencia, amparada en un contrato sobre liquidación de operaciones mercantiles de fecha 26 de febrero de 1993, habiéndose cerrado esta cuenta el 3 de abril de 1997, con vencimiento anticipado de los títulos, entre ellos el pagaré de referencia, arrojando un saldo negativo de 22.704.855 ptas, que fue ejecutado por el Banco de Valencia S.A. contra Envases Almar S.A. a medio del Juicio Ejecutivo 103/1997, dictándose sentencia de remate por el Juzgado de Primera Instancia de Alcira 3 el 30 de julio de 1997, en fase de ejecución.

La decisión de error judicial que se examina, como queda advertido, se concreta a sostener la legitimación del Banco de Valencia S.A. como tenedor legítimo del pagaré que fue objeto de descuento y ejecución que queda consignada, lo que representa e impone a esta Sala que actúe como Tribunal de tercera instancia, a fin de enjuiciar lo discutido y resuelto por la Audiencia Provincial, sin dejar de lado el hecho declarado probado en la sentencia sobre la que se proyecta el error judicial, que la acción ejercitada derivada del descuento bancario e incluido en la misma el pagaré, fue objeto del ejecutivo antecesor número 103/1997. Dicho pagaré como autónomo es objeto del ejecutivo 212/1998, decretando la sentencia: "sin que pueda permitirse que, existiendo un sólo crédito documentado en el pagaré, pueda ejercitarse simultáneamente dos acciones ejecutivas dirigidas a su cobro, una contra el librador y otra contra el endosante".

Cuando lo que se plantea es censura y opinión discordante sobre la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico referente al caso, no conforma error judicial según la doctrina reiterada de esta Sala, que se contiene en las sentencias de 27- 3-1993 y 15-3-1997 (que cita las de 31-10 y 8-11-1991, 3-3-1993, 24-4-1996, 17-7-1996, 9-3-1996 y 11-9-1996), así como la de 26-7-1999, que se refieren a resoluciones injustificables desde el punto de vista del Derecho, basadas en aplicación de normas inexistentes o derogadas y también cuando se pronuncian resoluciones sin la mínima racionalidad jurídica y resultan absurdas o caprichosas y todas aquellas que quepa encuadrar en actuaciones decisorias dotadas de notoria y agresiva arbitrariedad.

El error judicial no trata de corregir el mayor o menor desacierto de las resoluciones judiciales, sino la desatención de datos probados que generan una decisión no armónica ni consecuente, en lógica normal, a los mismos y no puede basarse en la interpretación de la normativa legal que se aplica con criterio racional partiendo del "factum" que se establece como probado, pues como dice la sentencia de 17-4-1999, no cabe prejuzgar si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización. La sentencia que se aporta por la mercantil demandante de referencia no se presenta plenamente injustificable desde el punto de vista del Derecho.

No procede accederse a lo peticionado y ello determina la imposición de las costas correspondientes, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos la demanda de error judicial que planteó el Banco de Valencia S.A. respecto a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha treinta de octubre de 1999.

Se imponen a dicho litigante las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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