STS 0859, 24 de Septiembre de 1993

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso66/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0859
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 24 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San

Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de

Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los

de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue

interpuesto por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y

LATEX, S.A. (CATELSA), representada por el Procurador de los Tribunales don

Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don José Solans Areizaga, siendo parte recurrida BANCO POPULAR

ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la

Cadiniere, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Vicente

Infante Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Bernardo Velasco del Río

    en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,

    formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de los de San Sebastián

    demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre

    Reclamación d e Cantidad, contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y

    LATEX S.A. (CATELSA), estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que

    tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se

    condene a la demandada al pago de TRES MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y

    TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.553.233 ptas.), de principal,

    así como el pago de los intereses correspondientes a la mencionada cifra

    desde el momento de la admisión a trámite de esta demanda y a las costas

    del procedimiento que deberán ser impuestas a la demandada con todo lo

    demás. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los

    autos en su representación el Procurador Sr. Guerra Frutos, que contestó a

    la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que

    estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando

    íntegramente la demanda, absolviendo por tanto a su mandante respecto de

    todos los pedimentos y condenando en costas a la actora. Convocadas las

    partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

    celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

    a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

    poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

    resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia nº.Uno de los de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 28 de

    diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con el siguiente FALLO: "Que

    estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Bernardo

    del Río, en nombre del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra CALTESA S.A.

    representada por el Procurador don Jesús Guerrea Frutos, debo de condenar y

    condeno a esta a abonar a la actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS

    CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, sin hacer expresa

    imposición de costas a ninguna de las partes".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 8 de

    noviembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

    desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. don

    Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de MANUFACTURAS

    GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX S.A. (CATELSA), contra la sentencia dictada

    con fecha 28 de diciembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm.

    Uno de San Sebastián, la confirmamos íntegramente imponiendo al recurrente

    las costas de la presente alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Menquiades Álvarez-Buylla

    Álvarez, en nombre y representación de MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO

    Y LATEX, S.A. (CATELSA), ha interpuesto recurso de Casación contra la

    Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

    San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las

normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del núm.3 del art. 1692

L.E.C.".-

SEGUNDO

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de

la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.".-

TERCERO

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C.".- CUARTO: Infracción de

las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del

art. 1692-5º. de la L.E.C.".- QUINTO: Infracción de las normas del

ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para

resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del num.5 del art. 1692

de la L.E.C.".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico

o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C.".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 1993,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA Y GOMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Trámite del artículo 1713 L.E.C., al evacuar su

informe oral el abogado defensor de la parte recurrente adujo la existencia

de una resolución del orden penal sobre supuestos hechos relacionados con

el litigio, conexión fáctica que fue expresamente descartada por la

sentencia recurrida en su F.J.1º y sin que, como en su caso, debía haberse

actuado por aquella parte, se plantease en su escrito de formalización del

recurso motivo alguno discrepante de esa tesis ni que reprodujera esa

eventualidad, por lo que, en razón a la disciplina establecida en los arts.

253 L.O.P.J. y 339 L.E.C., al carecer la Sala que resuelve y delibera en

este acto de instrumento alguno de conocimiento fehaciente, procede

decidir, en los términos estrictamente planteados, el presente recurso.

SEGUNDO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de

San Sebastián, de 28 de diciembre de 1989, dirigida por la entidad Banco

Popular Español,S.A., contra la codemandada, Manufacturas Guipuzcoanas de

Caucho y Latex, S.A. -Catesa-, se estima en parte la demanda y se condena a

la misma, al pago a la actora de la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS

CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.553.233 ptas.),

destacando en los hechos de la demanda que por el actor se "recibió en su

oficina de Irún diversas "facturas" de descuento, correspondientes a varios

efectos pertenecientes a operaciones comerciales, entre Cauchos de Vera,

8.A. -sic- y la hoy demandada"; que el importe de dichas facturas fue

abonado en c/c de la libradora, esto es, la primera citada por lo que la

actora tenía en su poder tanto las acciones derivadas de los efectos como

los créditos correspondientes, que han sido inútiles cuantas gestiones

amistosas se han realizado por el actor para cobrar, por parte del

librador, puesto que en su cuenta en la fecha del traspaso a deudores en

mora, por orden del Banco de España, presentaba un saldo deudor de

SEISCIENTAS VEINTIDOS MIL TREINTA Y DOS PESETAS (622.032 ptas.), por lo

cual, se dirige contra la librada, que en vía particular "ha ofrecido

solamente buenas palabras", solicitando se condene al pago de esa cantidad

más los intereses correspondientes, por parte de la demandada se contestó a

la demanda, pidiendo su desestimación integral; por el Juzgado se razona

al respecto en su F.J.1º., que la acción deriva de la subrogación de

crédito, por abono de diversas facturas, en operación de descuento

realizadas por la actora en la c/c de la libradora demandada -sic-; que el

Banco Popular aparece como titular de aquellos créditos que en virtud de su

anticipo, "salvo buen fin", es el hecho constitutivo de su acción; que la

demandada, aún admitiendo "ad cautelam" que el débito, en vez de lo

reclamado, es de UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS

VEINTICINCO PESETAS (1.435.425 ptas.); opone como hecho impeditivo, el

aspecto de sus relaciones comerciales con "Cauchos Vera", relaciones que al

parecer, eran desconocidas por la actora, al menos de lo que se deduce por

las pruebas de confesión judicial pero que no tiene influencia con

respecto a la acción ejercitada como lo expresa el informe pericial "al

poner de relieve en su informe el aspecto secundario que para la acción

esgrimida tienen las relaciones habidas entre Cauchos Vera, S.A. y la

demandada"; en el F.J.2º., sigue razonando el Juez, que de la prueba

documental aportada cabe dar por probado el hecho constitutivo de la

acción, sin que el hecho obstativo o impeditivo haya tenido un

acreditamiento convincente; así el apartado c) de la letra C) del extremo

  1. del informe pericial del Sr. Rodolfodice: "que tras esos movimientos la

cuenta entre ambos queda saldada, refiriéndose a las repetidas relación es

entre Cauchos Vera y la demandada Catelsa, por lo que, aplicando los

principios de la valoración de la prueba, según la sana crítica, y las

reglas derivadas de los arts. 593 , 632 L.E.C. y 124 C.c., procede la

estimación de la demanda"; decisión que fue objeto de recurso de apelación

por la demandada, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la

Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, de 8 de

noviembre de 1990, exponiéndose en su F.J.2º, en cuanto al fondo del

asunto, que el recurrente aduce, en esencia, que tratándose de una cesión

de crédito, cuyo contenido es el importe de unos pretendidos débitos

derivados de relaciones comerciales existentes entre la demandada, y la

empresa "Cauchos Vera", libradora de las facturas de referencia; y que el

Banco demandante abonó como cesionario del pretendido crédito, al ser

entonces por ello ese actor titular del crédito y no existir éste, por

haberse compensado con otros del demandado, derivados de dichas relaciones

comerciales existentes con la empresa libradora, el Banco cesionario, al

cual, afectan las mismas excepciones que al acreedor inicial, no puede

reclamar un crédito inexistente, y en todo caso, debe probar su realidad,

siendo así que de la prueba pericial practicada, lo que resulta, es su

inexistencia por hallarse compensado; argumentación (sigue diciendo la

Sala), que no se puede aceptar, pues "la situación jurídica ante la que nos

hallamos, es la de cumplimiento de un contrato de descuento bancario",

según su entendimiento jurisprudencial; que "el anticipo correspondiente se

hace por el Banco, a condición de que su título o títulos sean pagados por

el 3º deudor en la fecha de su vencimiento, pues, en otro caso, la entidad

descontante podrá obtener el resarcimiento, bien dirigiéndose contra el

sujeto pasivo en esa relación de la deuda, -como aquí ha sucedido- , o

reclamando al cliente que logró el descuento la restitución del importe del

crédito descontado; consecuencia de ello, es, que el Banco no penetra en el

contrato de compraventa originario, el subyacente entre "Cauchos de Vera"

aquí libradora -como vendedor-, y a su vez cliente del Banco, y el

demandado y librado que figuraba en las facturas y albaranes", que continua

la Sala, si bien parecería lo más lógico -como suele ocurrir en la

práctica-, que el Banco descontante dirigiera la acción de reembolso contra

su cliente (el librador), como estaba legitimado para reclamar a cualquiera

de ambas partes (librador y librado, acreedor y deudor del crédito), optó

por reclamar al 2º, quizás por razones prácticas de solvencia; por

consiguiente se dice en el F.J. 3º.: "acreditado como lo ha sido el abono a

"Cauchos Vera", mediante la operación de descuento, por porte del Banco

demandante, del importe de sus facturas en las que figuraba el demandado

como deudor, dicho Banco podía, según ya hemos apuntado, dirigir, como ha

hecho, su acción para reclamar lo pagado contra dicho deudor sin que pueda

ser obstáculo para ello la naturaleza o estado de las relaciones

comerciales entre ambas empresas, resultando por tanto aquí inoperante,

como ya hemos apuntado, la alegada inexistencia del crédito en cuestión, al

pertenecer ello, en su caso, a dicho ámbito de las mutuas compraventas

entre aquellas al que es ajeno al contrato de descuento en virtud del cual

se acciona", se ha de dictar la resolución correspondiente. Frente a la

cual, se alza el presente recurso de casación, interpuesto por la parte

demandada, con base a los siguientes motivos de casación, que son objeto de

examen por la Sala.

TERCERO

En EL PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el

quebrantamiento de las formas esenciales del juício, al amparo del núm.3

del art. 1692 L.E.C.; en síntesis se hace constar, que la Sentencia

infringe el art. 372.3 L.E.C., por cuanto que, no aparece la debida

motivación de la misma, ya que, en sus Fundamentos Jurídicos, no se hace

alusión alguna a preceptos normativos ni a la doctrina de éste Alto

Tribunal, por lo cual, efectivamente, se ha producido dicha infracción. El

motivo es inconsistente, ya que, la fundamentación jurídica de la Sentencia

apelada, es cumplidora, de esa exigencia que se dice incumplida porque es

claro que contiene una "ratio decidendi" expresiva de la actuación y

resolución judicial, por lo que el motivo habrá de rehusarse; en EL SEGUNDO

MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm.5 del art. 1692 L.E.C.,

la infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 16 de julio de 1975,

Cambiaria y del Cheque, en cuanto que establece que un demandado por una

acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus

relaciones personales con el librador, y la Sentencia de la Audiencia,

considera "a la aquí recurrente una típica obligada cambiaria, en una

acción cambiaria" por lo que parece "aunque no podamos asegurarlo" -sic-,

aplica el art. 20 citado; El motivo en esta concreta denuncia, tampoco

puede prosperar, ya que, en caso alguno, en ninguno de sus Fundamentos

Jurídicos, por la Sala se hace uso de tal argumento jurídico, pues en el

supuesto texto que se aduce en el motivo que figura en el F.J.3º de la

Sentencia apelada, no se indica por la Audiencia se considere a la

recurrente como una típica obligada cambiaria, sino que sus obligaciones

proceden del descuento de los efectos o facturas efectuado entre el Banco

actor y el acreedor de tales efectos o facturas derivados de la relación

causal o principal en la que la recurrente aparece como deudor en dicha

relación causal o negocial, por lo que, el motivo en ese sentido ha de

desestimarse; y ello, al margen de las consideraciones que, se hacen al

final del motivo, en el sentido de que por lo acontecido en el litigio y

por la decisión de la Sala, nos encontramos en presencia de una auténtica

cesión de créditos, y no de un auténtico descuento, máxime cuando en este

caso no existen letras aceptadas y que por ello solo operan como medio

auxiliar de pago, y, en su caso, deba ser de aplicación, la normativa

correspondiente contenida en los arts. 347 y 348 C. de C. y 1526 y ss.

C.c., en relación con la novación subjetiva que se alude en los arts. 1203

y 1212 C.c., que será objeto de examen al enjuiciar los motivos

posteriores; En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción del ordenamiento

jurídico, al amparo del art. 1692.5 L.E.C., y en su primer apartado se

aduce que el fallo, infringe la jurisprudencia en cuanto establece que "la

transferencia o cesión de un crédito, aunque esté representada por el

importe de unas letras de cambio, no altera ni modifica su naturaleza y

carácter, subrogándose el cesionario, en el lugar del cedente, sin que

adquiera otros derechos ni quede sujeto a otras obligaciones que la propias

de éste"; que esa doctrina ha sido desconocida por el fallo, pues el mero

cesionario civil, aparte de tener que justificar extracambiariamente su

legitimación, tiene que soportar las excepciones derivadas; que sobre la

base de lo expuesto en el apartado correspondiente del motivo anterior, y

la jurisprudencia citada echa por tierra el argumento básico de la

sentencia recurrida; al prevalecer el dato de que las excepciones

planteadas en la contestación a la demanda aducidas por esta parte, desde

luego pueden ser opuestas al Banco actor"; En el MOTIVO CUARTO se denuncia

las infracciones siguientes, al amparo de igual precepto, 1692 núm.5

L.E.C.: la no aplicación del aforismo "que nadie puede transferir a otro,

más derechos que tenga"; y que, de esa máxima, se infiere que el mismo

derecho originario, es el único que puede ser transmitido, o lo que es lo

mismo, "exactamente el que es o como es", y que por lo tanto frente a él se

pueden oponer todas las limitaciones y vicios existentes; En el MOTIVO

QUINTO se denuncia por igual via jurídica, la infracción de lo dispuesto en

el art. 1198 C.c., por no aplicación de tal norma, al no haber tenido en

cuenta la compensación de los créditos existentes entre las partes

interesadas; y que en base a lo expresado en el motivo 2º apartado 2.2, -

que aquí se dá por reitarado- se trata del alegato 1º y principal de esta

parte, esto es, la inexistencia de la deuda o crédito al tiempo de la

cesión por compensación, entre la pretendida cedente "Caucho de Vera,

S.A.", es decir de sus créditos, y los de la aquí demandada y recurrente

contra aquella; siendo obvio, -se continua-, que del texto de ese art. 1198

C.c., hay que apreciar tal compensación, "sin que pueda ser obstáculo para

ello, la naturaleza o estado de las relaciones comerciales entre ambas

empresas; resultando inoperante la alegada inexistencia del crédito en

cuestión, al pertenecer ella, en su caso, a dicho ámbito de las mutuas

compraventas, entre aquellas al que es ajeno el contrato de descuento en

virtud del cual se acciona"; Por último, en el MOTIVO SEXTO, se denuncia la

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto que se

infringe lo dispuesto en el art. 1203, párrafo 3º en relación con el 1209

C.c., y se alega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1203.3º en

relación con el 1209, lo cierto es, que la cesión, que es lo que ha

acontecido en el caso de autos, es un modo operativo de la transmisión de

las obligaciones, en cuya virtud, el cedente desaparece de la obligación

jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto, mediante la

subrogación, si lo es, de créditos; pero bien entendido, que lo único que

cambia es la persona del acreedor, pues, en lo demás, la obligación queda

inalterable o invariable en su total contenido y características; de todo

ello se infiere que la obligación sigue padeciendo el mismo vicio y

limitaciones, que, en su caso, tenía anteriormente, y por ello, sigue

pudiendo oponerlas, como puede hacerlo en este caso frente al acreedor

subrogado y actor, se concluye.

CUARTO

Resplandece como finalidad común de todos estos motivos, a

partir de la segunda mitad del motivo 2º, al 6º, la pretensión del

recurrente discrepante de la decisión recurrida de que, habida cuenta las

circunstancias acontecidas en el litigio, es decir, que por el Banco actor

se efectuó el contrato de descuento de unas facturas a su cliente a los

fines de proceder luego a su reintegro del deudor y ante el impago de las

mismas por citado deudor y por "razones prácticas de la insolvencia de su

citado cliente-acreedor", en vez de haber reclamado a este como librador de

esas facturas, dirige la presente acción contra el deudor y librado de las

mismas; y que, según aprecia la sentencia en su F.J.3º, esa acción no puede

verse enervada por el estado de las relaciones comerciales existentes entre

citados acreedor y deudor, ya que ello pertenece, en su caso, al ámbito de

las mutuas compraventas entre aquellos interesados, al que es ajeno el

contrato de descuento, en virtud del cual se acciona; y para ello se

sostiene en los motivos, al margen de la analizada referencia al art. 20 de

la Ley Cambiaria y del Cheque, que, por lo acontecido, no encontramos en

presencia de una cesión de créditos, en virtud de la cual, el librador

transmite su crédito al Banco descontante, y, por lo tanto, este Banco

queda subrogado como tal acreedor frente al deudor, o sea, al recurrente;

haciéndose referencia a lo dispuesto en "las transferencias de créditos no

endosables" de los arts. 347 y 348 C.de C., así como en la transmisión de

créditos, y demás derechos incorporables" de los arts. 1526 y ss. del C.c.,

y a la respectiva doctrina jurisprudencial, al afirmar que la transferencia

o cesión de un crédito, aunque esté representado por un importe de una

letra de cambio, no altera ni modifica su naturaleza y carácter,

subrogándose el cesionario en el lugar del cedente, por lo que el

cesionario civil tiene que soportar todas aquellas excepciones que le

pudiera oponer directamente el deudor al crédito cedido, y en consecuencia,

se viene a exponer, que, como el recurrente, deudor del negocio causal base

de las facturas descontadas, tenía, a su vez, créditos frente a su acreedor

o cliente del Banco cesionario y cedente del crédito, aquél podía oponer al

mismo la compensación , en razón de lo dispuesto en el art. 1198 C.c., por

lo que, la no apreciación de tal compensación ha supuesto así mismo, la

infracción por no aplicación del art. 1203, párrafo 3, en relación con el

art. 1209 y el 1212 C.c; y al respecto han de destacarse las siguientes

líneas conceptuales del llamado contrato de descuento, en la idea de que es

sabido que esta operación relativa al descuento bancario de creación

jurisprudencial, si bien aludida entre otros en el art. 178-2º del C. de

C., consiste en que el banco descontante, previa deducción de los intereses

correspondiente anticipe a su cliente o descontatario el importe de un

crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de

cambio mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo; pero, se

subraya, cesión "pro solvendo" y no "pro soluto", o sea, para cobrar del

deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro

frente al descontatario; de hábito este descuento se efectua mediante el

endoso de las cambiales aceptadas por el deudor, descuento cambiario,

aunque pueda permanecer al margen, como es el caso de autos, de su

incorporación a las letras, que sólo si existen operan como instrumento de

pago y cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario,

que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos; y resulta obvio

que ese "salvo buen fin" puede entenderlo el banco descontante tras el

impago de la reclamación extrajudicial en vez de realizar el contrasiento

compensatorio, proseguir esa reclamación judicialmente pues sigue bajo el

principio de la "cesión pro solvendo" y, como en autos, quedar pendiente

del resultado de su acción contenciosa declarativa, o sea, elegir entre

compensarse o instar acción ya contra el deudor causal, y apareciendo en el

proceso así entablado como un auténtico cesionario del crédito reclamado.

QUINTO

Como se expuso en Sentencia de 22 de diciembre de 1992,

siguiendo la de 5 de febrero de 1991, el derecho al reintegro del Banco

descontante frente a quien obtuvo el descuento, debe seguir las vias que se

especifican en dicha Sentencia: "en función de las obligaciones que, con

base en el existente contrato de descuento bancario, el Banco, descontante

ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta

del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido

el impago de las mismas por el librado-aceptante, teniendo en cuenta que

las referidas letras las recibe el banco descontante como mera cesión "pro

solvendo, no pro soluto" y condicionada, por tanto, al buen fin de las

mismas ("salvo buen fin"). La obligación fundamental que compete a los

Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales

descontadas, es devolver estas al librador descontatario con la misma

eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del

contrato de descuento (S. 18-3-87) lo que presupone al haber cumplido las

obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de

levantamiento, en forma, del correspondiente protesto, pero sin que pueda

considerarse incluida en el círculo de tales obligaciones la previsibilidad

de la posible situación de insolvencia en que pueda caer el librado-

aceptante de las mencionadas cambiales. Por otra parte como reconoce la S.

de 5 de febrero de 1991, 'es evidente el derecho del Banco descontante a

que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues

la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera

cesión" pro solvendo (no prosoluto)" del crédito que incorpora la letra

descontada, consistente precisamente en que si dicho crédito no llega a

hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede

reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de las mismas',

doctrina reiterada en S. de 27 de enero y 3 de abril de 1992. Ese derecho

de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la

práctica de un contraasiento en la cual del cliente descontatario,

haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61,

párr. 2º del reglamento del Banco de España (SS. 21-3-88 y 1-2-89), bien

por la vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso

contra el librador o de la acción causal nacida el contato de descuento,

quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del

título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer

del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten,

como reconoce máxime la doctrina científica)"; y es que no ha de olvidarse

que reiterando la transcrita "esencia" del descuento bancario (Ss. 27.1,

3-4 y 22-12-1992, y la última 25-3-1993, entre otras), el Banco descontante

adquiere el crédito en su cualidad de gestión de cobro, o, técnicamente

"cesión pro solvendo", o sea, solo para cobrar su importe del deudor, lo

que provoca esta doble consecuencia: 1º.- su obligación de hacer todo lo

necesario para ese cobro, presentación tempestiva del instrumento de pago,

protesto, etc..., que le permitirá o bien la percepción de su importe de

ese deudor, con lo que compensa así el anticipo efectuado a favor del

descontatario o cliente de la entidad; o, 2º.- si se produce el impago,

poder reclamar a éste descontatario ese importe, utilizando o la vía de

regreso cuando ha existido el endoso de la cambial, o bien ejercitando la

acción cambiaria ejecutiva frente al deudor que hubiese aceptado aquella,

endoso bancario/cambiario, o la acción ordinaria o declarativa, si no se

utilizan las dos vias anteriores, o no ha existido endoso y se trata de un

negocio de descuento bancario coincidente con la cesión de créditos. y,

como ha ocurrido en el pleito, agota esta reclamación judicial frente al

deudor principal o causal; no obstante, es posible como ha acontecido en

el caso del litigio (en que se descuentan unas facturas cuyo importe

reconocido en unas cambiales no aceptadas y por tanto instrumentos de pago

que no se cobraron a su vencimiento) que por el Banco, supuesto

descontante, por razones de solvencia se pueda dirigir una acción de

reclamación, no ya frente a su cliente, sino frente al deudor de éste, o

sea, el obligado principal que no satisfizo las facturas descontadas, en

cuyo caso, en rigor, es cierto que más que un pristino contrato de

descuento bancario en su normal instrumentación cambiaria (en S. de 3-9-

92, se decía que "el negocio jurídico de descuento bancario de letras de

cambio instrumentado a través del endoso de las cambiales , convierten al

Banco en un acreedor cambiario con derecho a reclamar su importe al

descontatario....") practicamente, según se ha indicado en autos, estamos

en presencia de una cesión de crédito, con los efectos derivados no sólo de

los arts. 1526 y ss. C.c., sino, asímismo, de lo dispuesto en los arts. 347

y 348 C. de C., que a su vez aboca en una auténtica novación que se viene a

producir subrogando la persona del acreedor, según el art. 1203 núm. 3º,

con los efectos intercalados en su art. 1212, pues claro es, que por esta

cesión se produce una novación por cambio de la persona del acreedor,

subrogandose, pues, el cesionario en el derecho del cedente frente a la

persona de su deudor; siendo evidente, pues, que, en este caso, habiéndose

aducido por la parte recurrente, tal y como lo planteó asimismo en

contestación a la demanda, según aparece en el F.J. 1º, de la sentencia, el

hecho impeditivo de que por las relaciones comerciales existentes entre las

partes, la pretendida compensación existente entre ambos a los fines del

juego del art. 1198 C.c., procede compulsar citada tesis, y al respecto se

subraya (y sin que sea atendible el criterio de la Sala "a quo" de que no

cabe esgrimir excepción alguna, y por tanto esa compensación frente al

Banco, ya que nunca puede el deudor estar en peor condición si le reclama

al acreedor o descontatario, más bien cedente, que si lo hace al

descontante, o cesionario, salvo, obvio es, que se trate del descuento

cambiario y se ejercita la acción ejecutiva cuyo decurso judicial ya se

encauza por la técnica del formalismo cambiario que no es la entablada en

el litigio) lº) que no se ha acreditado en autos que de esta cesión de

derechos realizada por el acreedor al Banco, de los derivados de sus

relaciones entre este cedente y su deudor, el hoy recurrente, a

consecuencia de la operación bancaria referida, no tuviese conocimiento de

ella el hoy recurrente habida cuenta, sobre todo, la notoriedad derivada

del propio instrumento de pago; por lo tanto, no es cierto que no tuviese

conocimiento el deudor de la referida operación, equivalente pues, se

repite, a la cesión de crédito (incluso cabe entender del propio sentido

del hecho 1-2 de la contestación de la demanda f. 289 autos, que la

recurrente reconoce la certeza de que "el librador descontaba muchos

efectos en el Banco anterior, y entre ellos, los que giraba mi mandante"

según se escribe literalmente en aquella contestación, y sin manifestar

ante esa circunstancia, oposición alguna tempestiva), por lo cual,

tampoco es, en rigor aplicable esa posibilidad del art. 1198, último

párrafo, sino que, debe apreciarse la sanción del párrafo 1º del art. 1198;

  1. - sin perjuicio de precedente eventualidad, ha de subrayarse, que la

valoración de la compensación esgrimida como hecho extintivo de la

obligación, según el at. 1156 C.c., cuya cuantía se reclama, solo puede

estimarse cuando, efectivamente, se compruebe la existencia de los

requisitos que, en su caso, establece el art. 1196 C.c. para que proceda la

extinción de la deudas, por lo cual, es obvio se quiere enfatizar que para

que hubiese sido viable la pretensión de la hoy recurrente (y demandada en

el procedimiento), se debía por parte del Tribunal de Instancia haber

apreciado sí, efectivamente, existen o se dan entre las respectivas deudas,

los requisitos que en núm. de 5 exige repetido art. 1196 para proceder a la

práctica de la compensación adecuada; y al no haberse así acreditado, sino

al contrario, prevaleciendo el criterio excluyente de esa compensación que

el 1º Tribunal reflejó en su F.J.2º, de su sentencia al valorar el informe

pericial, correspondiente en los ff. 341 y 349 de los autos, por lo que no

cabe atender repetido alegato de los motivos del recurso, y con su rehuse

procede la DESESTIMACION del mismo confirmando la sentencia recurrida,

aunque por otros argumentos juridicos, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por ENTIDAD MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y

LATEX, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 8 de noviembre de 1990.

Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en

este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino

legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia,

con devolución a la misma de las actuaciones remitidas.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES

LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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