STS 0859, 24 de Septiembre de 1993
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 66/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0859 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 24 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San
Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de
Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los
de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad, cuyo recurso fue
interpuesto por la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y
LATEX, S.A. (CATELSA), representada por el Procurador de los Tribunales don
Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistida en el acto de la Vista por el
Letrado don José Solans Areizaga, siendo parte recurrida BANCO POPULAR
ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador don Carlos Ibañez de la
Cadiniere, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Vicente
Infante Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Bernardo Velasco del Río
en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de los de San Sebastián
demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre
Reclamación d e Cantidad, contra MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y
LATEX S.A. (CATELSA), estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se
condene a la demandada al pago de TRES MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y
TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.553.233 ptas.), de principal,
así como el pago de los intereses correspondientes a la mencionada cifra
desde el momento de la admisión a trámite de esta demanda y a las costas
del procedimiento que deberán ser impuestas a la demandada con todo lo
demás. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los
autos en su representación el Procurador Sr. Guerra Frutos, que contestó a
la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que
estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando
íntegramente la demanda, absolviendo por tanto a su mandante respecto de
todos los pedimentos y condenando en costas a la actora. Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia nº.Uno de los de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 28 de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con el siguiente FALLO: "Que
estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Bernardo
del Río, en nombre del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra CALTESA S.A.
representada por el Procurador don Jesús Guerrea Frutos, debo de condenar y
condeno a esta a abonar a la actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS
CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS, sin hacer expresa
imposición de costas a ninguna de las partes".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandada, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la
Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 8 de
noviembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. don
Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de MANUFACTURAS
GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y LATEX S.A. (CATELSA), contra la sentencia dictada
con fecha 28 de diciembre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm.
Uno de San Sebastián, la confirmamos íntegramente imponiendo al recurrente
las costas de la presente alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Menquiades Álvarez-Buylla
Álvarez, en nombre y representación de MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO
Y LATEX, S.A. (CATELSA), ha interpuesto recurso de Casación contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos:
"Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las
normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del núm.3 del art. 1692
L.E.C.".-
"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.".-
"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C.".- CUARTO: Infracción de
las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del
art. 1692-5º. de la L.E.C.".- QUINTO: Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del num.5 del art. 1692
de la L.E.C.".- SEXTO: "Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico
o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C.".
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 9 DE SEPTIEMBRE DE 1993,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA Y GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el Trámite del artículo 1713 L.E.C., al evacuar su
informe oral el abogado defensor de la parte recurrente adujo la existencia
de una resolución del orden penal sobre supuestos hechos relacionados con
el litigio, conexión fáctica que fue expresamente descartada por la
sentencia recurrida en su F.J.1º y sin que, como en su caso, debía haberse
actuado por aquella parte, se plantease en su escrito de formalización del
recurso motivo alguno discrepante de esa tesis ni que reprodujera esa
eventualidad, por lo que, en razón a la disciplina establecida en los arts.
253 L.O.P.J. y 339 L.E.C., al carecer la Sala que resuelve y delibera en
este acto de instrumento alguno de conocimiento fehaciente, procede
decidir, en los términos estrictamente planteados, el presente recurso.
Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de
San Sebastián, de 28 de diciembre de 1989, dirigida por la entidad Banco
Popular Español,S.A., contra la codemandada, Manufacturas Guipuzcoanas de
Caucho y Latex, S.A. -Catesa-, se estima en parte la demanda y se condena a
la misma, al pago a la actora de la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS
CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.553.233 ptas.),
destacando en los hechos de la demanda que por el actor se "recibió en su
oficina de Irún diversas "facturas" de descuento, correspondientes a varios
efectos pertenecientes a operaciones comerciales, entre Cauchos de Vera,
8.A. -sic- y la hoy demandada"; que el importe de dichas facturas fue
abonado en c/c de la libradora, esto es, la primera citada por lo que la
actora tenía en su poder tanto las acciones derivadas de los efectos como
los créditos correspondientes, que han sido inútiles cuantas gestiones
amistosas se han realizado por el actor para cobrar, por parte del
librador, puesto que en su cuenta en la fecha del traspaso a deudores en
mora, por orden del Banco de España, presentaba un saldo deudor de
SEISCIENTAS VEINTIDOS MIL TREINTA Y DOS PESETAS (622.032 ptas.), por lo
cual, se dirige contra la librada, que en vía particular "ha ofrecido
solamente buenas palabras", solicitando se condene al pago de esa cantidad
más los intereses correspondientes, por parte de la demandada se contestó a
la demanda, pidiendo su desestimación integral; por el Juzgado se razona
al respecto en su F.J.1º., que la acción deriva de la subrogación de
crédito, por abono de diversas facturas, en operación de descuento
realizadas por la actora en la c/c de la libradora demandada -sic-; que el
Banco Popular aparece como titular de aquellos créditos que en virtud de su
anticipo, "salvo buen fin", es el hecho constitutivo de su acción; que la
demandada, aún admitiendo "ad cautelam" que el débito, en vez de lo
reclamado, es de UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS
VEINTICINCO PESETAS (1.435.425 ptas.); opone como hecho impeditivo, el
aspecto de sus relaciones comerciales con "Cauchos Vera", relaciones que al
parecer, eran desconocidas por la actora, al menos de lo que se deduce por
las pruebas de confesión judicial pero que no tiene influencia con
respecto a la acción ejercitada como lo expresa el informe pericial "al
poner de relieve en su informe el aspecto secundario que para la acción
esgrimida tienen las relaciones habidas entre Cauchos Vera, S.A. y la
demandada"; en el F.J.2º., sigue razonando el Juez, que de la prueba
documental aportada cabe dar por probado el hecho constitutivo de la
acción, sin que el hecho obstativo o impeditivo haya tenido un
acreditamiento convincente; así el apartado c) de la letra C) del extremo
-
del informe pericial del Sr. Rodolfodice: "que tras esos movimientos la
cuenta entre ambos queda saldada, refiriéndose a las repetidas relación es
entre Cauchos Vera y la demandada Catelsa, por lo que, aplicando los
principios de la valoración de la prueba, según la sana crítica, y las
reglas derivadas de los arts. 593 , 632 L.E.C. y 124 C.c., procede la
estimación de la demanda"; decisión que fue objeto de recurso de apelación
por la demandada, que fue resuelto en sentido desestimatorio por la
Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 1ª, de 8 de
noviembre de 1990, exponiéndose en su F.J.2º, en cuanto al fondo del
asunto, que el recurrente aduce, en esencia, que tratándose de una cesión
de crédito, cuyo contenido es el importe de unos pretendidos débitos
derivados de relaciones comerciales existentes entre la demandada, y la
empresa "Cauchos Vera", libradora de las facturas de referencia; y que el
Banco demandante abonó como cesionario del pretendido crédito, al ser
entonces por ello ese actor titular del crédito y no existir éste, por
haberse compensado con otros del demandado, derivados de dichas relaciones
comerciales existentes con la empresa libradora, el Banco cesionario, al
cual, afectan las mismas excepciones que al acreedor inicial, no puede
reclamar un crédito inexistente, y en todo caso, debe probar su realidad,
siendo así que de la prueba pericial practicada, lo que resulta, es su
inexistencia por hallarse compensado; argumentación (sigue diciendo la
Sala), que no se puede aceptar, pues "la situación jurídica ante la que nos
hallamos, es la de cumplimiento de un contrato de descuento bancario",
según su entendimiento jurisprudencial; que "el anticipo correspondiente se
hace por el Banco, a condición de que su título o títulos sean pagados por
el 3º deudor en la fecha de su vencimiento, pues, en otro caso, la entidad
descontante podrá obtener el resarcimiento, bien dirigiéndose contra el
sujeto pasivo en esa relación de la deuda, -como aquí ha sucedido- , o
reclamando al cliente que logró el descuento la restitución del importe del
crédito descontado; consecuencia de ello, es, que el Banco no penetra en el
contrato de compraventa originario, el subyacente entre "Cauchos de Vera"
aquí libradora -como vendedor-, y a su vez cliente del Banco, y el
demandado y librado que figuraba en las facturas y albaranes", que continua
la Sala, si bien parecería lo más lógico -como suele ocurrir en la
práctica-, que el Banco descontante dirigiera la acción de reembolso contra
su cliente (el librador), como estaba legitimado para reclamar a cualquiera
de ambas partes (librador y librado, acreedor y deudor del crédito), optó
por reclamar al 2º, quizás por razones prácticas de solvencia; por
consiguiente se dice en el F.J. 3º.: "acreditado como lo ha sido el abono a
"Cauchos Vera", mediante la operación de descuento, por porte del Banco
demandante, del importe de sus facturas en las que figuraba el demandado
como deudor, dicho Banco podía, según ya hemos apuntado, dirigir, como ha
hecho, su acción para reclamar lo pagado contra dicho deudor sin que pueda
ser obstáculo para ello la naturaleza o estado de las relaciones
comerciales entre ambas empresas, resultando por tanto aquí inoperante,
como ya hemos apuntado, la alegada inexistencia del crédito en cuestión, al
pertenecer ello, en su caso, a dicho ámbito de las mutuas compraventas
entre aquellas al que es ajeno al contrato de descuento en virtud del cual
se acciona", se ha de dictar la resolución correspondiente. Frente a la
cual, se alza el presente recurso de casación, interpuesto por la parte
demandada, con base a los siguientes motivos de casación, que son objeto de
examen por la Sala.
En EL PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el
quebrantamiento de las formas esenciales del juício, al amparo del núm.3
del art. 1692 L.E.C.; en síntesis se hace constar, que la Sentencia
infringe el art. 372.3 L.E.C., por cuanto que, no aparece la debida
motivación de la misma, ya que, en sus Fundamentos Jurídicos, no se hace
alusión alguna a preceptos normativos ni a la doctrina de éste Alto
Tribunal, por lo cual, efectivamente, se ha producido dicha infracción. El
motivo es inconsistente, ya que, la fundamentación jurídica de la Sentencia
apelada, es cumplidora, de esa exigencia que se dice incumplida porque es
claro que contiene una "ratio decidendi" expresiva de la actuación y
resolución judicial, por lo que el motivo habrá de rehusarse; en EL SEGUNDO
MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del núm.5 del art. 1692 L.E.C.,
la infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 16 de julio de 1975,
Cambiaria y del Cheque, en cuanto que establece que un demandado por una
acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el librador, y la Sentencia de la Audiencia,
considera "a la aquí recurrente una típica obligada cambiaria, en una
acción cambiaria" por lo que parece "aunque no podamos asegurarlo" -sic-,
aplica el art. 20 citado; El motivo en esta concreta denuncia, tampoco
puede prosperar, ya que, en caso alguno, en ninguno de sus Fundamentos
Jurídicos, por la Sala se hace uso de tal argumento jurídico, pues en el
supuesto texto que se aduce en el motivo que figura en el F.J.3º de la
Sentencia apelada, no se indica por la Audiencia se considere a la
recurrente como una típica obligada cambiaria, sino que sus obligaciones
proceden del descuento de los efectos o facturas efectuado entre el Banco
actor y el acreedor de tales efectos o facturas derivados de la relación
causal o principal en la que la recurrente aparece como deudor en dicha
relación causal o negocial, por lo que, el motivo en ese sentido ha de
desestimarse; y ello, al margen de las consideraciones que, se hacen al
final del motivo, en el sentido de que por lo acontecido en el litigio y
por la decisión de la Sala, nos encontramos en presencia de una auténtica
cesión de créditos, y no de un auténtico descuento, máxime cuando en este
caso no existen letras aceptadas y que por ello solo operan como medio
auxiliar de pago, y, en su caso, deba ser de aplicación, la normativa
correspondiente contenida en los arts. 347 y 348 C. de C. y 1526 y ss.
C.c., en relación con la novación subjetiva que se alude en los arts. 1203
y 1212 C.c., que será objeto de examen al enjuiciar los motivos
posteriores; En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción del ordenamiento
jurídico, al amparo del art. 1692.5 L.E.C., y en su primer apartado se
aduce que el fallo, infringe la jurisprudencia en cuanto establece que "la
transferencia o cesión de un crédito, aunque esté representada por el
importe de unas letras de cambio, no altera ni modifica su naturaleza y
carácter, subrogándose el cesionario, en el lugar del cedente, sin que
adquiera otros derechos ni quede sujeto a otras obligaciones que la propias
de éste"; que esa doctrina ha sido desconocida por el fallo, pues el mero
cesionario civil, aparte de tener que justificar extracambiariamente su
legitimación, tiene que soportar las excepciones derivadas; que sobre la
base de lo expuesto en el apartado correspondiente del motivo anterior, y
la jurisprudencia citada echa por tierra el argumento básico de la
sentencia recurrida; al prevalecer el dato de que las excepciones
planteadas en la contestación a la demanda aducidas por esta parte, desde
luego pueden ser opuestas al Banco actor"; En el MOTIVO CUARTO se denuncia
las infracciones siguientes, al amparo de igual precepto, 1692 núm.5
L.E.C.: la no aplicación del aforismo "que nadie puede transferir a otro,
más derechos que tenga"; y que, de esa máxima, se infiere que el mismo
derecho originario, es el único que puede ser transmitido, o lo que es lo
mismo, "exactamente el que es o como es", y que por lo tanto frente a él se
pueden oponer todas las limitaciones y vicios existentes; En el MOTIVO
QUINTO se denuncia por igual via jurídica, la infracción de lo dispuesto en
el art. 1198 C.c., por no aplicación de tal norma, al no haber tenido en
cuenta la compensación de los créditos existentes entre las partes
interesadas; y que en base a lo expresado en el motivo 2º apartado 2.2, -
que aquí se dá por reitarado- se trata del alegato 1º y principal de esta
parte, esto es, la inexistencia de la deuda o crédito al tiempo de la
cesión por compensación, entre la pretendida cedente "Caucho de Vera,
S.A.", es decir de sus créditos, y los de la aquí demandada y recurrente
contra aquella; siendo obvio, -se continua-, que del texto de ese art. 1198
C.c., hay que apreciar tal compensación, "sin que pueda ser obstáculo para
ello, la naturaleza o estado de las relaciones comerciales entre ambas
empresas; resultando inoperante la alegada inexistencia del crédito en
cuestión, al pertenecer ella, en su caso, a dicho ámbito de las mutuas
compraventas, entre aquellas al que es ajeno el contrato de descuento en
virtud del cual se acciona"; Por último, en el MOTIVO SEXTO, se denuncia la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto que se
infringe lo dispuesto en el art. 1203, párrafo 3º en relación con el 1209
C.c., y se alega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1203.3º en
relación con el 1209, lo cierto es, que la cesión, que es lo que ha
acontecido en el caso de autos, es un modo operativo de la transmisión de
las obligaciones, en cuya virtud, el cedente desaparece de la obligación
jurídica transmitida, mientras el cesionario ocupa su puesto, mediante la
subrogación, si lo es, de créditos; pero bien entendido, que lo único que
cambia es la persona del acreedor, pues, en lo demás, la obligación queda
inalterable o invariable en su total contenido y características; de todo
ello se infiere que la obligación sigue padeciendo el mismo vicio y
limitaciones, que, en su caso, tenía anteriormente, y por ello, sigue
pudiendo oponerlas, como puede hacerlo en este caso frente al acreedor
subrogado y actor, se concluye.
Resplandece como finalidad común de todos estos motivos, a
partir de la segunda mitad del motivo 2º, al 6º, la pretensión del
recurrente discrepante de la decisión recurrida de que, habida cuenta las
circunstancias acontecidas en el litigio, es decir, que por el Banco actor
se efectuó el contrato de descuento de unas facturas a su cliente a los
fines de proceder luego a su reintegro del deudor y ante el impago de las
mismas por citado deudor y por "razones prácticas de la insolvencia de su
citado cliente-acreedor", en vez de haber reclamado a este como librador de
esas facturas, dirige la presente acción contra el deudor y librado de las
mismas; y que, según aprecia la sentencia en su F.J.3º, esa acción no puede
verse enervada por el estado de las relaciones comerciales existentes entre
citados acreedor y deudor, ya que ello pertenece, en su caso, al ámbito de
las mutuas compraventas entre aquellos interesados, al que es ajeno el
contrato de descuento, en virtud del cual se acciona; y para ello se
sostiene en los motivos, al margen de la analizada referencia al art. 20 de
la Ley Cambiaria y del Cheque, que, por lo acontecido, no encontramos en
presencia de una cesión de créditos, en virtud de la cual, el librador
transmite su crédito al Banco descontante, y, por lo tanto, este Banco
queda subrogado como tal acreedor frente al deudor, o sea, al recurrente;
haciéndose referencia a lo dispuesto en "las transferencias de créditos no
endosables" de los arts. 347 y 348 C.de C., así como en la transmisión de
créditos, y demás derechos incorporables" de los arts. 1526 y ss. del C.c.,
y a la respectiva doctrina jurisprudencial, al afirmar que la transferencia
o cesión de un crédito, aunque esté representado por un importe de una
letra de cambio, no altera ni modifica su naturaleza y carácter,
subrogándose el cesionario en el lugar del cedente, por lo que el
cesionario civil tiene que soportar todas aquellas excepciones que le
pudiera oponer directamente el deudor al crédito cedido, y en consecuencia,
se viene a exponer, que, como el recurrente, deudor del negocio causal base
de las facturas descontadas, tenía, a su vez, créditos frente a su acreedor
o cliente del Banco cesionario y cedente del crédito, aquél podía oponer al
mismo la compensación , en razón de lo dispuesto en el art. 1198 C.c., por
lo que, la no apreciación de tal compensación ha supuesto así mismo, la
infracción por no aplicación del art. 1203, párrafo 3, en relación con el
art. 1209 y el 1212 C.c; y al respecto han de destacarse las siguientes
líneas conceptuales del llamado contrato de descuento, en la idea de que es
sabido que esta operación relativa al descuento bancario de creación
jurisprudencial, si bien aludida entre otros en el art. 178-2º del C. de
C., consiste en que el banco descontante, previa deducción de los intereses
correspondiente anticipe a su cliente o descontatario el importe de un
crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de
cambio mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo; pero, se
subraya, cesión "pro solvendo" y no "pro soluto", o sea, para cobrar del
deudor o en gestión de cobro y con el correspondiente derecho de reintegro
frente al descontatario; de hábito este descuento se efectua mediante el
endoso de las cambiales aceptadas por el deudor, descuento cambiario,
aunque pueda permanecer al margen, como es el caso de autos, de su
incorporación a las letras, que sólo si existen operan como instrumento de
pago y cabe hablar entonces de simple descuento bancario, no cambiario,
que en la práctica es equivalente a una cesión de créditos; y resulta obvio
que ese "salvo buen fin" puede entenderlo el banco descontante tras el
impago de la reclamación extrajudicial en vez de realizar el contrasiento
compensatorio, proseguir esa reclamación judicialmente pues sigue bajo el
principio de la "cesión pro solvendo" y, como en autos, quedar pendiente
del resultado de su acción contenciosa declarativa, o sea, elegir entre
compensarse o instar acción ya contra el deudor causal, y apareciendo en el
proceso así entablado como un auténtico cesionario del crédito reclamado.
Como se expuso en Sentencia de 22 de diciembre de 1992,
siguiendo la de 5 de febrero de 1991, el derecho al reintegro del Banco
descontante frente a quien obtuvo el descuento, debe seguir las vias que se
especifican en dicha Sentencia: "en función de las obligaciones que, con
base en el existente contrato de descuento bancario, el Banco, descontante
ha de cumplir como presupuesto ineludible para poder cargar en la cuenta
del descontatario el importe de las letras descontadas, una vez producido
el impago de las mismas por el librado-aceptante, teniendo en cuenta que
las referidas letras las recibe el banco descontante como mera cesión "pro
solvendo, no pro soluto" y condicionada, por tanto, al buen fin de las
mismas ("salvo buen fin"). La obligación fundamental que compete a los
Bancos descontantes, una vez producido el impago de las cambiales
descontadas, es devolver estas al librador descontatario con la misma
eficacia jurídica que tenían cuando le fueron entregadas a virtud del
contrato de descuento (S. 18-3-87) lo que presupone al haber cumplido las
obligaciones previas de su oportuna presentación al cobro y de
levantamiento, en forma, del correspondiente protesto, pero sin que pueda
considerarse incluida en el círculo de tales obligaciones la previsibilidad
de la posible situación de insolvencia en que pueda caer el librado-
aceptante de las mencionadas cambiales. Por otra parte como reconoce la S.
de 5 de febrero de 1991, 'es evidente el derecho del Banco descontante a
que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues
la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera
cesión" pro solvendo (no prosoluto)" del crédito que incorpora la letra
descontada, consistente precisamente en que si dicho crédito no llega a
hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede
reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de las mismas',
doctrina reiterada en S. de 27 de enero y 3 de abril de 1992. Ese derecho
de reintegro puede hacerse efectivo bien extrajudicialmente mediante la
práctica de un contraasiento en la cual del cliente descontatario,
haciéndose así el pago por vía de compensación de acuerdo con el art. 61,
párr. 2º del reglamento del Banco de España (SS. 21-3-88 y 1-2-89), bien
por la vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso
contra el librador o de la acción causal nacida el contato de descuento,
quedando condicionado el uso de este último medio a la restitución del
título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer
del mismo a efectos de ejercitar las acciones de regreso que le asisten,
como reconoce máxime la doctrina científica)"; y es que no ha de olvidarse
que reiterando la transcrita "esencia" del descuento bancario (Ss. 27.1,
3-4 y 22-12-1992, y la última 25-3-1993, entre otras), el Banco descontante
adquiere el crédito en su cualidad de gestión de cobro, o, técnicamente
"cesión pro solvendo", o sea, solo para cobrar su importe del deudor, lo
que provoca esta doble consecuencia: 1º.- su obligación de hacer todo lo
necesario para ese cobro, presentación tempestiva del instrumento de pago,
protesto, etc..., que le permitirá o bien la percepción de su importe de
ese deudor, con lo que compensa así el anticipo efectuado a favor del
descontatario o cliente de la entidad; o, 2º.- si se produce el impago,
poder reclamar a éste descontatario ese importe, utilizando o la vía de
regreso cuando ha existido el endoso de la cambial, o bien ejercitando la
acción cambiaria ejecutiva frente al deudor que hubiese aceptado aquella,
endoso bancario/cambiario, o la acción ordinaria o declarativa, si no se
utilizan las dos vias anteriores, o no ha existido endoso y se trata de un
negocio de descuento bancario coincidente con la cesión de créditos. y,
como ha ocurrido en el pleito, agota esta reclamación judicial frente al
deudor principal o causal; no obstante, es posible como ha acontecido en
el caso del litigio (en que se descuentan unas facturas cuyo importe
reconocido en unas cambiales no aceptadas y por tanto instrumentos de pago
que no se cobraron a su vencimiento) que por el Banco, supuesto
descontante, por razones de solvencia se pueda dirigir una acción de
reclamación, no ya frente a su cliente, sino frente al deudor de éste, o
sea, el obligado principal que no satisfizo las facturas descontadas, en
cuyo caso, en rigor, es cierto que más que un pristino contrato de
descuento bancario en su normal instrumentación cambiaria (en S. de 3-9-
92, se decía que "el negocio jurídico de descuento bancario de letras de
cambio instrumentado a través del endoso de las cambiales , convierten al
Banco en un acreedor cambiario con derecho a reclamar su importe al
descontatario....") practicamente, según se ha indicado en autos, estamos
en presencia de una cesión de crédito, con los efectos derivados no sólo de
los arts. 1526 y ss. C.c., sino, asímismo, de lo dispuesto en los arts. 347
y 348 C. de C., que a su vez aboca en una auténtica novación que se viene a
producir subrogando la persona del acreedor, según el art. 1203 núm. 3º,
con los efectos intercalados en su art. 1212, pues claro es, que por esta
cesión se produce una novación por cambio de la persona del acreedor,
subrogandose, pues, el cesionario en el derecho del cedente frente a la
persona de su deudor; siendo evidente, pues, que, en este caso, habiéndose
aducido por la parte recurrente, tal y como lo planteó asimismo en
contestación a la demanda, según aparece en el F.J. 1º, de la sentencia, el
hecho impeditivo de que por las relaciones comerciales existentes entre las
partes, la pretendida compensación existente entre ambos a los fines del
juego del art. 1198 C.c., procede compulsar citada tesis, y al respecto se
subraya (y sin que sea atendible el criterio de la Sala "a quo" de que no
cabe esgrimir excepción alguna, y por tanto esa compensación frente al
Banco, ya que nunca puede el deudor estar en peor condición si le reclama
al acreedor o descontatario, más bien cedente, que si lo hace al
descontante, o cesionario, salvo, obvio es, que se trate del descuento
cambiario y se ejercita la acción ejecutiva cuyo decurso judicial ya se
encauza por la técnica del formalismo cambiario que no es la entablada en
el litigio) lº) que no se ha acreditado en autos que de esta cesión de
derechos realizada por el acreedor al Banco, de los derivados de sus
relaciones entre este cedente y su deudor, el hoy recurrente, a
consecuencia de la operación bancaria referida, no tuviese conocimiento de
ella el hoy recurrente habida cuenta, sobre todo, la notoriedad derivada
del propio instrumento de pago; por lo tanto, no es cierto que no tuviese
conocimiento el deudor de la referida operación, equivalente pues, se
repite, a la cesión de crédito (incluso cabe entender del propio sentido
del hecho 1-2 de la contestación de la demanda f. 289 autos, que la
recurrente reconoce la certeza de que "el librador descontaba muchos
efectos en el Banco anterior, y entre ellos, los que giraba mi mandante"
según se escribe literalmente en aquella contestación, y sin manifestar
ante esa circunstancia, oposición alguna tempestiva), por lo cual,
tampoco es, en rigor aplicable esa posibilidad del art. 1198, último
párrafo, sino que, debe apreciarse la sanción del párrafo 1º del art. 1198;
-
- sin perjuicio de precedente eventualidad, ha de subrayarse, que la
valoración de la compensación esgrimida como hecho extintivo de la
obligación, según el at. 1156 C.c., cuya cuantía se reclama, solo puede
estimarse cuando, efectivamente, se compruebe la existencia de los
requisitos que, en su caso, establece el art. 1196 C.c. para que proceda la
extinción de la deudas, por lo cual, es obvio se quiere enfatizar que para
que hubiese sido viable la pretensión de la hoy recurrente (y demandada en
el procedimiento), se debía por parte del Tribunal de Instancia haber
apreciado sí, efectivamente, existen o se dan entre las respectivas deudas,
los requisitos que en núm. de 5 exige repetido art. 1196 para proceder a la
práctica de la compensación adecuada; y al no haberse así acreditado, sino
al contrario, prevaleciendo el criterio excluyente de esa compensación que
el 1º Tribunal reflejó en su F.J.2º, de su sentencia al valorar el informe
pericial, correspondiente en los ff. 341 y 349 de los autos, por lo que no
cabe atender repetido alegato de los motivos del recurso, y con su rehuse
procede la DESESTIMACION del mismo confirmando la sentencia recurrida,
aunque por otros argumentos juridicos, con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por ENTIDAD MANUFACTURAS GUIPUZCOANAS DE CAUCHO Y
LATEX, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 8 de noviembre de 1990.
Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en
este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino
legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia,
con devolución a la misma de las actuaciones remitidas.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES
LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
ATS, 21 de Octubre de 2015
...del Tribunal Supremo sobre los efectos jurídicos del descuento sin endoso de letras de cambio. Cita las SSTS 18 de marzo de 1987 , 24 de septiembre de 1993 , 3 de abril de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 6 de junio de 2011 . Arts 67 LCCh , art. 20 LCCh , art. 1198 CC . Alega la exceptio doli, ......
-
SAP Madrid 143/2010, 15 de Marzo de 2010
...de los especificados en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y si bien la ejecutada opuesta cita la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1993, relativa a la posibilidad de equiparar el contrato de descuento a una auténtica cesión de créditos, con la consecuencia ......
-
SAP Alicante 354/2013, 25 de Junio de 2013
...( SSTS 16-4-91 y 22-12-92, que se refieren ya al contrato de descuento en vez de al endoso como hacía la de 18-3-87, y en la misma línea SSTS 24-9-93, 28-6-01, 10-2-06 y 5-10-06 entre otras); y en segundo lugar, que siendo ese reintegro en las condiciones apuntadas un hecho extintivo de la ......
-
SAP Lleida 55/2022, 25 de Enero de 2022
...C) Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. del T.S de 29-9-91, 24-9-93, 21- 3-02 y 30- De lo expuesto se desprende que la cesión de créditos si bien no precisa del consentimiento del deudor cedido, sí es necesario el ......
-
Sentencias
...de cargar al librador los efectos que resultaron impagados, se reconoce en numerosas sentencias (SSTS de 21 de enero de 1988 y 24 de septiembre de 1993). Reconocimiento de hechos en contestación a la demanda.-Cuando una pretensión realizada en la demanda es reconocida en el escrito de conte......