SAP Murcia 137/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2013

SENTENCIA

NÚM.137 /13

En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 277/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 76/12, seguido por FALTA DE COACCIONES, en el que han intervenido, como denunciado y aquí apelante, Agustín, asistido por el Letrada D. Alejandro Ruiz Andujar; como denunciante y aquí apelado Anibal, asistido por la Letrada Dña. Encarnación Martínez Montesinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.7.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 76/12, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que el 28 de junio de 2012 por la mañana el denunciado Agustín llamó por teléfono al denunciante reclamándole una deuda, a lo que contestó éste que hablara con su asesor; sobre las 14,45 horas cuando Anibal se disponía a salir en su vehículo de su local, denominado Casón de la Vega en Santomera (Murcia), el denunciado Agustín en un vehículo Mercedes Todo Terreno lo estaba esperando la salida y al verlo cruzó el vehículo en la puerta, se bajó del mismo y se puso en medio para que no pudiera pasar y comenzó a decirle "págame lo que me debes" al mismo tiempo que daba un puñetazo en la puerta del vehículo, diciéndole que le iba a poner un cartel en su establecimiento si no le pagaba; ese mismo día el denunciado sobre las 22,25 el denunciado (sic) mandó un

wasap al denunciante diciendo "quiero cobrar lo que me debes" y las 22,28 colgó en el muro del facebook del Casón de la Vega dos mensajes que decían "quiero cobrar lo que me debes" "qué poca clase tienes Anibal "".

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Agustín como autor responsable de una falta de coacciones ya descrita, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas del juicio.

Asimismo se acuerda la prohibición para Agustín de acercarse a Anibal a una distancia no inferior a 200 m y comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Agustín, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por la Defensa de Anibal, así como por el Ministerio Fiscal, y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, el recurrente invoca, en primer lugar, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 620 del Código Penal, invocando que la conducta del denunciado fue promovida por la necesidad de cobrar una deuda, que se comportó siempre de forma correcta y sin poner en peligro la integridad, tanto física como psíquica del denunciante, cuya imagen se ve dañada no por las reclamaciones del denunciado, sino por su situación deudora. La afirmación se acompaña de una incomprensible mención del resultado lesivo y de la imprudencia, con referencia al artículo 621 del Código Penal, en ningún caso objeto de aplicación en la sentencia impugnada. Subsidiariamente, se interesa la imposición de la pena en su grado mínimo, reputándose excesiva la orden de alejamiento, por no existir peligro para la integridad del denunciante. En segundo lugar, se invoca la ausencia de dolo, con carácter subsidiario, insistiendo en que la petición de la acusación fue excesiva y añadiendo determinados comentarios incomprensibles acerca de la no calificación de los hechos como dolosos, a las lesiones y a una intervención del Ministerio Fiscal que sólo se produjo en fase de recurso. Por último, sin acompañar ningún argumento concreto, se invoca el principio acusatorio, con cita del adagio "ultra petita partium".

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en...

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