ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5182A
Número de Recurso3110/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª. Isabel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 120/1999, dimanante de los autos nº 9/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Yecla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia es susceptible de recurso de casación, atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible, por la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma Ley procesal.

    Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía, previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98, 16-6-98 en recurso 1225/98, 8-9-98, en recurso 2318/98, 29-9-98, en recurso 2444/97 y 6-10-98, en recurso 293/98, entre otros). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3- 3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98 y 31-12-98. Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98. Además el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98 y 3-12- 98).

  2. - Pues bien, los criterios expuestos han de conducir necesariamente a la inadmisibilidad del recurso de casación que se examina. Trae éste causa de un pleito sobre liquidación de sociedad de gananciales en el que el actor, en la demanda rectora del proceso indicó que la cuantía del litigio era indeterminada por desconocerse el valor de los bienes (fundamento de derecho VI y otrosí digo de dicha demanda), cuestión sobre la que la ahora recurrente no planteó ninguna controversia en su contestación a la demanda, por cuanto nada se suscitó ni resolvió en la comparecencia, celebrada el 9 de abril de 1997, continuándose el pleito sin que llegara a determinarse. De manera que, ante esta indeterminación cuantitativa producida por la voluntad de los litigantes, siendo conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia, el acceso a la casación ha de considerarse cerrado a tenor de lo dispuesto en la mencionada excepción final del art. 1.687-1º b) de la LEC, a lo que no obsta que la Audiencia Provincial haya tenido por preparado el recurso, ya que no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la recurrente hechas en el escrito preparando dicho recurso relativas a la cuantía del litigio, que debió hacer en su contestación a la demanda sometiendo así a la debida contradicción la fijación de tal cuantía, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97).

    Por todo lo expuesto, concurriendo la indicada causa de inadmisión primera del art. 1710.1.2ª LEC 1881, procede el rechazo del presente recurso, sin necesidad de examinar los motivos de casación alegados.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Dª. Isabel, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo nº 120/1999 dimanante de los autos nº 9/1997 del Juzgado de Primera Instancia de Yecla.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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