Revisión de los actos en vía administrativa

AutorRebeca Just Cobos
Páginas137-153
© Editorial UOC Capítulo VI. Revisión de los actos en vía administrativa
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Capítulo VI
Revisión de los actos en vía administrativa
Prácticamente se mantienen las mismas vías previstas en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto
la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos
existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y
extraordinario de revisión).
No obstante, cabe destacar como novedad la posibili-
dad de que cuando una Administración deba resolver una
pluralidad de recursos administrativos que traigan causa de
un mismo acto administrativo y se hubiera interpuesto un
recurso judicial contra una resolución administrativa o contra
el correspondiente acto presunto desestimatorio, el órgano
administrativo podrá acordar la suspensión del plazo para
resolver hasta que recaiga pronunciamiento judicial así como
la novedad (que ya traía causa en las resoluciones del Tribunal
constitucional), que cuando el acto a impugnar sea presunto
(silencio negativo), no existirá plazo para recurrir para el ciu-
dadano, quedando este abierto mientras duren los efectos del
silencio.
De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que,
lejos de constituir una ventaja para los administrados, supo-
nían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos,
la Ley 39/2015 no contempla ya las reclamaciones previas
en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que
han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan
suprimidas.
© Editorial UOC Guía práctica de la Ley 39/2015
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1. Revisión de oficio y declaración
de lesividad
Artículo 106 de la Ley 39/2015. Revisión de disposiciones
y actos nulos.
Las administraciones públicas, en cualquier momento, por
iniciativa propia o a solicitud de interesado, y con el dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalen-
te de la comunidad autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio
la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la
vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en
los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015.
Asimismo, en cualquier momento, las administraciones
públicas de oficio, y con el dictamen favorable del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad
autónoma, si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las
disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el
El órgano competente para la revisión de oficio podrá
acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitu-
des formuladas por los interesados, sin necesidad de solicitar
el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
comunidad autónoma, cuando estas no se basen en alguna
de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015
o manifiestamente no tengan fundamento, así como en el
supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo
otras solicitudes sustancialmente iguales.
Las administraciones públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución,
las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados,
si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y

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