STS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:189
Número de Recurso6236/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6236/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1998, habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Plasencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritura de donación del Ayuntamiento de Plasencia al Estado el 22 de enero de 1948, se cede gratuitamente el solar ubicado al sitio de San Antón de la localidad de Plasencia para la construcción de Pabellones para Oficiales y Suboficiales solteros del Regimiento de Infantería nº 41, Ordenes Militares nº 37 y el 28 de agosto de 1957, el Ministerio del Ejército vende el solar de referencia al Patronato de casas militares.

El Pleno de la Corporación Municipal solicita la iniciación de expediente de reversión del solar ubicado en el sitio referido de San Antón y promueve la correspondiente solicitud ante el Ministerio de Defensa, que es resuelta por el Ministro el 13 de marzo de 1995, desestimando la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Plasencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Plasencia interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia dictada el 6 de mayo de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Plasencia contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de marzo de 1995 y en su virtud declaramos la nulidad de dicha resolución por contraria a derecho y declaramos el derecho de la Corporación Municipal recurrente a la reversión de la finca objeto del procedimiento administrativo en que dicha resolución recayó y por tanto declaramos la ineficacia de la transmisión efectuada por el donatario al Patronato de Casas Militares, actualmente Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y el derecho de la Corporación donante a la devolución de la expresada finca en su favor, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Plasencia (Cáceres).

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrada la impugnación en la validez de la sentencia recurrida, que declara la procedencia de la reversión del solar propiedad del Ayuntamiento de Plasencia, que fue donado al Estado el 22 de enero de 1948, anulando la sentencia impugnada la Resolución dictada por el Ministro de Defensa que deniega la reversión solicitada, procede examinar los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado.

El primero de los motivos se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley 10/92, en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por considerar que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por incompetencia de la jurisdicción contenciosa, ya que el asunto, a juicio del Abogado del Estado, se refiere al presunto incumplimiento de una obligación civil por parte del Estado, encontrándonos ante un contrato de donación regido por el derecho privado, por lo que siendo la jurisdicción improrrogable al amparo del artículo 5º de la Ley de 1956, vigente en el momento en que se producen los hechos, debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 82.a) de dicho cuerpo legal.

Este punto es especialmente objeto de consideración en la sentencia impugnada, en cuyo fundamento jurídico segundo se dice que frente al criterio manifestado por el Abogado del Estado en el sentido de considerar que el Tribunal de instancia carecía de jurisdicción, la cuestión litigiosa deriva de un contrato de donación que ha sido formalizado entre Administraciones públicas y aparece substanciado en relación con un acto administrativo previo que puso fin al expediente administrativo de reversión, cuya impugnación la propia Administración entiende sometida al orden jurisdiccional contencioso-administrativa, por lo que carece de fundamento la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO

El motivo casacional basado en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo, en el sentido de que sólo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo sustantiva no está atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, es decir, se trata de una materia que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y el defecto presupone no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción.

Este extremo no sucede en la cuestión examinada, en donde los actos administrativos impugnados tienen naturaleza administrativa y su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 1994, 20 de diciembre de 1995 y 26 de enero de 1998.

Además, en la cuestión examinada, como ha reconocido la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, la sentencia de 13 de julio de 1998) no cabe confundir el motivo basado en el artículo 95.1.1 con el vicio procesal de la incongruencia o con que se haya producido un distinto razonamiento o justificación, puesto que no cabe reconocer que la sentencia se excediera en el ejercicio de la jurisdicción o incurriese en defecto en el mismo, ya que este aspecto es totalmente independiente del acierto o error en que haya podido incidir la sentencia de instancia al interpretar las normas concernientes al caso.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar, máxime cuando en asuntos similares al actual, en los que se ha debatido la interpretación y alcance de la cláusula modal inserta en un contrato de donación al amparo del artículo 637 del Código Civil, pero en el que también ha intervenido la Administración del Estado a través del INVIFAS y un Ayuntamiento en situación idéntica a la aquí cuestionada, la jurisdicción contencioso-administrativa ha sido competente para conocer de dichas cuestiones y así reconoce (por todas, la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de junio de 2003) que el artículo 647 del Código Civil, en su párrafo primero, establece que la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél impuso y en el caso allí examinado, el Ayuntamiento de Albacete verificó la donación de las fincas objeto del litigio con una condición o carga específicamente señalada, consistente en que sobre la superficie de las fincas cedidas se construyesen viviendas para personal del Ejército del Aire, así como edificios para los servicios generales de dicho Ejército. Si el Estado Español, donatario de las fincas, decidiese destinar éstas a otros fines distintos habría incumplido la condición o carga impuesta por el Ayuntamiento de Albacete y la imposición de la carga resultaba inequívocamente de la cláusula transcrita, que expresaba que las fincas se cedían para ese fin ("a cuyo fin se ceden"). Si en cualquier tiempo las fincas no se destinasen al fin pactado, se habría dejado de cumplir la condición o carga impuesta por el donante, que realizó un acto a título gratuito, pero sometiéndolo al cumplimiento de dicha condición o carga y por tanto, la reversión (o revocación de la donación efectuada por incumplimiento de carga) no sólo estaba prevista para el caso de no comenzarse las construcciones en un plazo de dos años a contar desde el 22 de junio de 1.945, o de no terminarse éstas (sin sujeción a plazo), sino también para el caso de que el Estado Español, donatario de las fincas, dejase de cumplir el fin o carga impuesta por el Ayuntamiento donante, como establece el artículo 647 del Código Civil.

También, en la determinación si era o no aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1.993, que entendió procedente la reversión al Ayuntamiento de Lugo de unos terrenos cedidos en su día para la construcción de un Cuartel y un Parque de Automóviles, dicha sentencia no se refería estrictamente a si debía mantenerse vigente o no una cláusula de reversión, sino a la efectividad de dicha cláusula, pero con su cita se justificaba la validez de tales acuerdos para el supuesto de incumplimiento de los fines o cargas de la donación.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación alegados por la parte recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación invocado por el Abogado del Estado se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que hay una incongruencia omisiva por no resolución de todas las cuestiones planteadas, invocándose la sentencia de 9 de diciembre de 1997 de esta Sala y el motivo prevenido en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92, en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción de 1956, al considerar que la cuestión de la prescripción se planteaba en la Resolución del Ministerio de Defensa y que no ha sido objeto de consideración o análisis por parte de la sentencia impugnada.

Este motivo tampoco puede prosperar, pues no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 y procede subrayar que no concurren las circunstancias determinantes de la estimación del motivo que podemos concretar en los siguientes puntos:

  1. No se ha producido una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. No ha existido indefensión, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales. Ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), que no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

  3. En el caso examinado, no se puede afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo por vulneración de las normas de aplicación en lo concerniente a la incongruencia, respecto de la que hay que partir de la teoría general contenida en sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1991 al señalar la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto.

QUINTO

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

SEXTO

En el caso examinado, en la sentencia impugnada se efectúa un razonamiento sobre la alegada prescripción adquisitiva respecto de la cual entiende la parte recurrente en casación que no se ha hecho formulación alguna por parte de la sentencia impugnada.

Por el contrario, si analizamos el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia, se subraya que no se trata de que los bienes hayan accedido al patrimonio de la Administración del Estado por usucapión, ya que no es un problema de adquisición de la propiedad, sino que tal adquisición se produjo con una carga modal y quedó sin efecto por el incumplimiento de ésta, por lo que a diferencia del criterio mantenido en la sentencia invocada por la parte recurrente de 9 de diciembre de 1997, en el que se estimó la apreciación de incongruencia cuando lo que estaba en juego era una unidad económica constituida por varias fincas objeto de valoración conjunta en un expediente expropiatorio, cuestión que se consideró de indudable trascendencia a la hora de fijar el justiprecio y que fue planteada debidamente en la instancia por el recurrente hasta el punto de que en el suplico de la demanda se solicitaba la fijación como justiprecio de las tres parcelas valoradas como una unidad de explotación y cuya falta de respuesta por la sentencia de instancia determinó que se incurriera en el vicio de incongruencia omisiva, al amparo de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no concurren en este caso las mismas circunstancias, ya que como reconoce el Ayuntamiento al oponerse al recurso, resulta que la demanda se refería al extremo relativo a la prescripción en el fundamento de derecho octavo, pero para nada se contiene en el suplico de la demanda pretensión alguna sobre este particular punto, que además no es planteado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación.

Al no existir una falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, concurren en el caso examinado los elementos determinantes de la ausencia de vulneración del artículo 95.1.3, en relación con los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia de la sentencia, que es inexistente en la cuestión planteada.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6236/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1998, que rechazó la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Plasencia contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 13 de marzo de 1995 y en su virtud declaró la nulidad de dicha resolución por contraria a derecho y declaró el derecho de la Corporación Municipal recurrente a la reversión de la finca objeto del procedimiento administrativo en que dicha resolución recayó y por tanto declaró la ineficacia de la transmisión efectuada por el donatario al Patronato de Casas Militares, actualmente Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y el derecho de la Corporación donante a la devolución de la expresada finca en su favor, sin hacer expresa imposición de costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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