STSJ Comunidad Valenciana 307/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2011
Fecha08 Marzo 2011

RECURSO DE APELACION - 000090/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0009435

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA NÚM. 307 /11

En la ciudad de Valencia a 8 de marzo de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 90/10, contra la Sentencia de 1-9-2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 349/09 -A, rollo en el que ha sido parte apelante "France Telecom España" S.A., representada por la Procuradora Sra. Arnau Arnau y defendida por la Letrada Sra. Zamarriego Santiago, y como parte apelada el Ayuntamiento de Mislata, representado y defendido por el Letrado Sr. Gil Cebrián, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1-9-2010 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 349/09 -A; Sentencia cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "France Telecom España" S.A. contra el Decreto de 16-3-2009 del Ayuntamiento de Mislata. El Decreto confirma en reposición una liquidación de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por empresas que prestan servicios de telefonía móvil, ejercicio 2008, cuarto trimestre, por importe de 21.374,83 euros.

SEGUNDO

Quien fue parte actora en el proceso, "France Telecom España" S.A., interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, recurso que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Mislata, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "France Telecom España" S.A. contra una liquidación de la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por empresas que prestan servicios de telefonía móvil. La parte actora había articulado contra la liquidación múltiples motivos de impugnación que suponían una impugnación indirecta de la Ordenanza reguladora de la tasa.

En esta segunda instancia, "France Telecom España" S.A. reprocha a la Sentencia apelada determinadas infracciones replanteando asimismo las cuestiones que en su día suscitó ante el Juzgado a quo .

SEGUNDO

La Sentencia apelada, según la apelante, incurre en incongruencia omisiva o ex silentio "...respecto de varios de los fundamentos jurídicos esgrimidos (...) en su escrito de demanda", ello con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). En tal sentido denuncia la parte que el Juzgado a quo omitió la respuesta debida a la alegación de los principios de igualdad, capacidad económica y proporcionalidad al gravar ingresos.

Como es sabido, el derecho a una resolución judicial congruente con las pretensiones de las partes es faceta del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). No parece necesario reproducir aquí íntegramente la doctrina constitucional sobre aquel derecho, entre otras razones porque la parte apelante da muestra de su conocimiento cabal.

Tan solo vamos a hacer reseña de cierta doctrina constitucional y otra del Tribunal Supremo, pronunciadas ambas con relación al proceso contencioso-administrativo. Son aquellas según las cuales la congruencia exigible a las sentencias no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5-2004, 2-6-2004 ), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3), y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos" y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.

Habremos pues de valorar la entidad sustancial del motivo planteado por la parte recurrente en la primera instancia. Recordamos que el Tribunal Constitucional tiene dicho que la invocación por las partes de derechos fundamentales requiere expresa respuesta por parte de los jueces ( STC 189/2001, FJ 3) y en línea análoga cabría que nosotros dijéramos que ante la denuncia de una vulneración de un precepto de la Norma Fundamental se impone una consideración concreta y expresa por parte del órgano judicial.

Lo cierto es que la Sentencia a quo no aborda expresamente las cuestiones constitucionales que había suscitado la parte recurrente, hoy apelante. Tampoco cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001, FJ 4).

De ahí que merezca ser acogida la queja que se esgrime contra la Sentencia apelada y de ahí también que el defecto de congruencia omisiva o ex silentio tenga que ser reparado por esta Sala.

TERCERO

Otro de los motivos de apelación viene titulado como "vulneración de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus SSTS de 18-6-2007 y 16-7-2007 en las que excluye los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación previsto en el art. 24.1 c) TRLHL e inaplica la tasa regulada en el art. 24.1 a) TRLHL ". Según la apelante, puesto que está sujeta a la modalidad especial de la tasa (sic) del citado art. 24.1 c), queda automáticamente excluida de la modalidad general prevista en el art. 24.1 a).

En efecto que la primera STS 18-6-2007 alude a que en "(e)l art. 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo

  1. deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley'. Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes...".

Dicho lo cual, la argumentación jurídica que sustenta el motivo de la parte apelante es alambicada y roza el sofisma. La entidad apelante no está sujeta a la tasa del art. 24.1 c) TRLHL ; no lo prevé así de la Ordenanza impugnada ni se deduce de su texto. Cuestión distinta y que se abordará más adelante es si el sistema de cuantificación de la tasa, previsto en la Ordenanza, respeta las previsiones legales del art. 24.1 a) TRLHL, acaso porque se aproxima al del tan citado art. 24.1 c). El motivo de apelación es rechazado.

CUARTO

Otro de los motivos de impugnación de la apelante denuncia la "improcedencia de imponer(le) la tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público por empresas que prestan el servicio de telefonía móvil", entre otras razones porque "los operadores de telefonía móvil únicamente pueden realizar el hecho imponible de la tasa mediante la ocupación de dominio municipal que realicen con redes e infraestructuras de su propiedad"; también por la "ausencia de aprovechamiento especial del dominio público local sobe el que se asientan las redes de otros operadores. La utilización, explotación o aprovechamiento de redes no constituye el hecho imponible de la tasa (...)". En fin, la apelante alude a que la ocupación o aprovechamiento del dominio público "...en ningún caso podría calificarse de intensa, debiendo reputarse como puntual y residual".

La cuestión que se plantea ha sido expresamente abordada y resuelta por la STS de 16-2-2009 . En esta Sentencia el Alto Tribunal razona que "...las empresas que prestan servicios de telefonía móvil reconocen que el servicio de telefonía móvil requiere para su prestación el empleo permanente e indiscriminado de redes de telefonía fija, tendidas en el dominio público local. La prestación de los servicios de telefonía móvil exige el empleo no sólo de la red fija tendida por la propia compañía sino también de las redes tendidas por las restantes compañías de servicios móviles, a las que se accede en virtud de los derechos de interconexión para el enlace con terminales móviles de sus clientes. En las llamadas iniciadas en teléfonos móviles con destinatarios en la red fija, resulta inevitable el empleo de las redes fijas tendidas en el dominio público local. Por ello, también en este caso se realiza el hecho imponible de la tasa ya que el art. 24.1.c), párrafo cuarto, de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 51/2002, corrobora que el...

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