STS, 18 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4377
Número de Recurso57/2005
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCI

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en

interés de ley núm. 57/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco

Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Laspuña, contra la sentencia, de

10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Aragón, en el recurso de apelación núm. 121/2003, en el que se impugnaba sentencia

dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, con fecha 23 de septiembre de

2003, que anulaba la liquidación impugnada por tasa de tendidos, tuberías y galerías de conducción

de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluso los soportes para líneas, cables

transformadores y otros elementos semejantes instalados sobre terrenos de dominio público local

que no sean vías públicas, o sobre el vuelo de los mismos. Ha comparecido el Abogado del Estado,

en la representación que le corresponde, y ha informado el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "PRIMERO: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LASPUÑA contra la sentencia 105/2003, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, recaída en el Procedimiento Ordinario 7/03. SEGUNDO: Imponemos las costas a la parte apelante"

Y, en la sentencia de primera instancia del referido Juzgado, dictada con fecha 23 de septiembre de 2003, el fallo era del siguiente tenor literal: "I.- SE ESTIMA EL RECURSO 7/03 interpuesto por Dª Hortensia Barrio Puyal, Procuradora de los Tribunales y de ENSIDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SL por lo que se anulan los actos impugnados, al no ser conformes a Derecho. II.- No procede la condena en costas"

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Laspuña formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que dicte sentencia que formule la siguiente doctrina: " 1).- Que la regulación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público están sujetas al régimen general desde la entrada en vigor de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, cuya cuantificación se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente, o el de la utilidad derivada de aquellos

Que tal principio legal, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, QUE ES EL SUPUESTO GENERAL DE TODOS LOS AYUNTAMIENTO, ES COMPATIBLE con las tasas que afecten a las VÍAS PÚBLICAS

2).- Que en el caso que no ocupa, la sentencia es errónea por cuando la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. utiliza, además de las VIAS PÚBLICAS, BAJO LAS QUE PUEDA TENER TUBERÍAS, LOS BIENES DE USO PÚBLICO, Y ENTRE ELLOS, los bienes comunales del municipio de Laspuña, con postes y tendidos de líneas, que atraviesan dichos bienes, supuesto este último que conlleva la sujeción a otra tasa, la que grava la ocupación del dominio público, según el régimen general del art. 24.1. párrafo 1º, en su redacción dada por la Ley 25/1998 y en la actualidad por el art. 24.1.a) de la reforma llevada a cabo por la Ley 51/2002

3).- Que el régimen especial contenido en el art. 24.1. tercer párrafo de la Ley 39/1988 en la redacción dada por la ley 25/1998, y que en la actualidad se corresponde con el art. 24.1 .c) sólo es aplicable a aquellas empresas que utilicen privativamente o lleven a cabo aprovechamientos especiales en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 25 de septiembre de 2006, se opone al recurso de casación en interés de ley e interesa su desestimación

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que procede desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, por no ser errónea ni gravemente dañosa para el interés general la doctrina formulada (por la sentencia recurrida)

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 12 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Secció

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, LJCA, en adelante -art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante)

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102 -a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102 -b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999 ). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza

SEGUNDO

En el presente caso, el Ayuntamiento recurrente fundamenta, en síntesis, su solicitud de doctrina legal en los siguientes términos

  1. Magnitud del posible perjuicio derivado de la doctrina de la sentencia impugnada. "La sentencia niega que resulte aplicable a la compañía eléctrica la tasa por ocupación del dominio público, en tanto ya es contribuyente del Ayuntamiento por la tasa por utilización privativa de la vía pública, fundándose en que no cabe imponer una doble carga", el perjuicio que resulta de tal tesis es que se "condona" la ocupación de todos los tendidos eléctricos, torres cableado etc. que transcurre por los montes públicos, y sólo se grava aquellos que discurren por las calles, plazas, caminos etc

    El Ayuntamiento de Laspuña, como todos los Ayuntamientos a los que se aplica la Ley 39/1988 se ve privado de ingresos que reconoce la propia Ley, "y, especialmente, el artículo 142 de la Constitución"

  2. Relación o conexión directa con las pretensiones y el litigio. Las sentencias de este Alto Tribunal que se mencionan en la sentencia de instancia "no son asimilables, en modo alguno, al presente litigio"

    No pueden aplicarse dichas sentencias al litigio contemplado ya que no se trata de tasas que graven un mismo bien, la vía pública sino bienes distintos: la vía pública y el dominio público

    El objeto del proceso no son tasas que afecten a la vía pública, sino una tasa que grava el tramo de una línea de media tensión que discurre por el monte hasta su entrada en el transformador del pueblo. Este tramo se grava de acuerdo con el régimen general, mientras que el que va desde el transformador hasta la distribución a los vecinos se grava con el 1,5%. Y es la primera tasa el origen del litigio

  3. Infracción normativa atribuida a la doctrina de la sentencia recurrida. Infrige normas de régimen local y normas relativas a la nueva reordenación del sector eléctrico

    Así de una parte, con mención de los artículos 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), la Administración recurrente sostiene que deben distinguirse dos cuotas diferentes de distintas tasas, justificadoras de sendas ordenanzas: una que grava la ocupación de la vía pública, que se calcula con base en la facturación en el municipio, de manera que se aplica el 1,5% de los ingresos brutos obtenido por la empresa suministradora; y otra, referida al resto del dominio público que toma como referencia el valor en el mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento

    De otra, se invoca la Ley del Sector Eléctrico, de 27 de noviembre de 1997 (LOSE ) que contiene el principio de liberalización total del sector para 2003 y que ha impuesto la separación de actividades: generación, transporte de alta tensión, distribución de baja y media; y comercialización (art. 9 )

    La liberalización supone la posibilidad de que los consumidores elijan la empresa suministradora y el uso compartido de bienes de titularidad pública (arts. 43 LOSE, 47 de la Ley General de Telecomunicaciones y 48 del Reglamento del Servicio Público de 21 de julio de 1998, así como STS de 2 de febrero de 2000 )

    En definitiva, lo que viene a sostener la Corporación municipal es que con la reforma efectuada por la Ley 25/1998 todos los supuestos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de dominio público que integraban el ámbito de los precios públicos, y su régimen de cuantificación se contenía en los artículos 45 y 46 de la LHL, vuelven al ámbito de las tasa por virtud de la STC 185/1995 y posterior 233/1999, y su régimen de cuantificación se contiene en el artículo 24 LHL, diferenciando

    1. Régimen General: el importe de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público (art. 24.1, primer párrafo)

    2. Régimen Especial: el importe de la tasa por utilización o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, que se determina en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada municipio las referidas Empresas (art. 24.1 . tercer párrafo)

TERCERO

Puede entenderse que, en el presente caso, de acuerdo con el planteamiento efectuado por la representación procesal del Ayuntamiento, concurren los dos primeros requisitos necesarios para una eventual fijación de doctrina legal en el recurso de casación en interés de ley. En efecto, cabe compartir con dicha Administración que un criterio contrario al ordenamiento jurídico en orden a la compatibilidad de las tasas cuestionadas por utilización del dominio público local puede tener una trascendencia considerable en el interés público que representa la legitima recaudación del ente local en orden a la suficiencia financiera que reconoce la propia Constitución (art. 142 ), y en este sentido apunta la reiteración de procesos que reflejan las sentencias de instancia y los mismos precedentes de esta Sala sobre temas relativos a los la tasas del artículo 24 LHL .

También concurre la exigencia de conexión entre la doctrina propuesta y la que constituye el fundamento de las sentencias impugnadas. Aunque la propuesta de doctrina, que se revela en exceso prolija, viene a ser contraria a la incompatibilidad de las tasas previstas en los apartados a) y c) del artículo 24.1 LHL en que se sustentan los pronunciamientos de primera y segunda instancia

Ahora bien, la doctrina interesada por la Administración recurrente no se formula con la suficiente claridad, hasta el punto de que aun compartiendo alguno de sus extremos no puede, sin embargo, acogerse en su integridad. Con independencia de que, además, haya de tenerse en cuenta los sucesivos cambios legislativos producidos no sólo por la Ley 25/1998, de 13 de julio, sino también por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, que daría lugar a la redacción del artículo 24 en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Ciertamente, puede conceptualmente distinguirse una tasa general, referida a la utilización o aprovechamiento especial o exclusivo de bienes de dominio público, cuantificable en función del valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público [art. 24.1.a) LHL ], y otra especial, en la que la utilización privativa o aprovechamiento especial se refiere especificamente al suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuantificable en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas [art.24.1.c) LHL ]. Pero ello no supone que sean, en todo caso, compatibles las dos tasas en su aplicación a un mismo sujeto pasivo, cuando la utilización que éste efectúa del dominio publico local sea la constitutiva de la tasa especial prevista en el apartado c) del artículo

El criterio de la Sala a este respecto quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002 que cita la Sala del Tribunal Superior de Justicia, y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial de dominio público local (SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005 )

CUARTO

Según señalamos en la primera de las mencionadas sentencias, de 20 de mayo de 2002

, la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, al reconvertir el precio público por ocupación del Suelo, Subsuelo y Vuelo, consistente en el 1'50% de los ingresos brutos, en Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras, que sigue exaccionándose mediante el 1'50 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación, la Ley 25/1998, de 13 de Julio, se cuida de resolver y terminar con la vieja polémica acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de esta Tasa, con la de Utilización de las Galerías Municipales de Servicios, incorporando al artículo 24, apartado 1, último párrafo, el siguiente texto legal: "Dichas tasas (las del 1'50 por 100) son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de las actividades (entre las cuales el artículo 20, apartado 4, letra q) de dicha Ley 25/1998, menciona la de las Galerías Municipales de Servicios) de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley ", pero, en cambio tal compatibilidad no se ha declarado en dicha Ley, respecto, entre sí, de las diversas Tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales que concurran sobre el mismo dominio público local

El criterio que entonces se formuló sin tener siquiera el valor de obiter dicta, debe matizarse, teniendo en cuenta la doctrina de las anteriores mencionadas sentencias de esta Sala de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y de 21 de noviembre de 2005, junto con la interpretación adecuada del debatido artículo 24 LHL

  1. La liberalización del sector eléctrico

    La Administración recurrente sostiene su tesis como una consecuencia del nuevo régimen jurídico del sector eléctrico instaurado por la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, al optar por la plena liberalización, que comporta, entre otros principios, libertad de acceso a las redes de transporte y distribución, hasta el punto que la propiedad de las mismas no garantiza su uso exclusivo La nueva regulación distingue provisionalmente dos tipos de consumidores; los que abonan la contraprestación por el suministro siempre a tarifa y los cualificados. Sus conceptos y peculiaridades aparecen en el art. 9.2 de la Ley, señalando "que los consumidores podrán adquirir la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos en la presente ley cuando se trate de consumidores cualificados." La consecuencia de esta tipología es que el consumidor no cualificado recibe el suministro exclusivamente de la empresa distribuidora (arts. 44.1 y 9.2 ), mientras que el cualificado tiene libertad de elección del suministrador entre las empresas comercializadoras (arts. 2.4 y 44.1 )

    Esta nueva regulación no alude para nada a la fiscalidad local, sin que tampoco el art. 66 de la Ley 25/1998, que dió nueva redacción a los artículos de la Ley de Haciendas Locales, que regulaban las tasas locales (20 a 27 ) como consecuencia de la incidencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de Diciembre, recoja las peculiaridades y régimen jurídico de los distintos sectores implicados en el suministro, denominados en unos casos empresas distribuidoras y, en otros, empresas comercializadoras

  2. Normativa fiscal local sobre la tasa antes de la Ley 51/2002

    El hecho imponible de la tasa discutida es la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, según el art. 20, considerando como sujetos pasivos el art. 23 .a) a quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.3 de la Ley

    Por su parte el art. 24.1 párrafo tercero señalaba, según la nueva redacción, que "cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

    La compatibilidad únicamente declarada es "con otras [tasas] que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley ". Esto es, no se declara la compatibilidad de concurrencia en el mismo sujeto pasivo de las tasas por aprovechamiento especial de dominio público: la general del apartado primero del artículo 24.1 y la especial del apartado tercero del mismo artículo 24.1

    Dicho de otra manera, la tasa general por aprovechamiento especial del dominio público local era aplicable a todos aquellos sujetos pasivos a los que no les sea aplicación la tasa especial por dicho aprovechamiento, puesto que el apartado tercero del artículo 24.1 es lex specialis en relación con el apartado primero .

  3. La nueva regulación de la tasa de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre

    El legislador modificó el art. 24.1 de la Ley 39/1988, por Ley 51/2002, que se refería a la cuantía de la tasa, pasando el primer inciso del párrafo tercero a constituir ahora el primer párrafo de la letra c), donde sigue disponiendo, como regla general, que cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidas en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas, para añadir, a continuación, a la misma letra c) hasta ocho párrafos nuevos

    El primer párrafo nuevo contiene la esencia de la reforma, al establecer que "a estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos... Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas."

    Por consiguiente, puede llegarse a la conclusión de sujeción a la tasa de las empresas comercializadoras por estas razones

    1. ) La Ley de Haciendas Locales no exige entre los elementos del hecho imponible de la tasa que concurra la condición de propietario del elemento por cuya virtud se obtiene el disfrute, la utilización o el aprovechamiento especial del dominio publico local Es cierto que la propiedad de las redes de distribución está asignada a las empresas distribuidoras por la Ley 54/1997, pero de ellas también se sirven, para prestar suministros a consumidores cualificados, las empresas comercializadoras, conforme a lo prevenido en el art. 42 de la referida Ley, dado que ahora la propiedad de la red no garantiza su uso exclusivo

    2. ) En los supuestos del art. 20.3 de la Ley de Haciendas Locales, que se refieren a la ocupación del subsuelo, suelo y o vuelo, no se hace depender el hecho imponible del título de propiedad del elemento que ocupa el dominio público local

    3. ) Concurre la ocupación del dominio público local, y aunque se considere que no implica utilización privativa en este caso singular, es lo cierto que el hecho imponible no exige la concurrencia de la utilización y el aprovechamiento, al utilizar del legislador no la conjunción copulativa "y", sino la disyuntiva "o", bastando que concurra uno de los presupuestos para que el hecho imponible se produzca

    4. ) La utilidad del uso o aprovechamiento del dominio público local afecta a todo el sector eléctrico, independientemente de como esté organizado, y la condición de sujeto pasivo, regulada en el art. 23.1.a) de la Ley de Haciendas Locales, sólo exige que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, por lo que cualquiera que sea la forma en que se conciban las relaciones entre los titulares de las redes y quienes ostentan derechos de acceso con el dominio público se produce la sujeción a la tasa.

    5. ) La regulación de la base imponible del art. 24.1 párrafo tercero de la Ley se refiere al sistema porcentual para fijar el importe de la tasa tratándose de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. Esta regulación resultaba coherente antes de la liberalización de los suministros, habiendo incurrido el legislador de 1998 en el olvido de que en esa fecha existía otro marco jurídico en el sector eléctrico, por lo que se podrá discutir la base imponible a aplicar a las nuevas empresas comercializadoras pero no la sujeción

  4. La actual declaración expresa de compatibilidad de la tasa especial de aprovechamiento de dominio público local. El artículo 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial "con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que la empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley ".

    Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipalesQUINTO.- Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Laspuña. Y teniendo en cuenta la estructura y desarrollo del presente recurso no se hace imposición de las costas a la Administración recurrente

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

    FALLAMO

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento Laspuña, contra la sentencia, de 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación núm. 121/2003. Sin imposición de costas

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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