STSJ Comunidad Valenciana 389/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2010:1550
Número de Recurso290/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución389/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 290/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 389/2010

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel A. Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------En Valencia a veintidós de abril de dos mil diez.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España SA (SU), representada por la Procuradora Doña Almudena Llovet Osuna, y defendida por Letrado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 28-11-08 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento del Dominio Público Local por empresas que están prestando el servicio de Telefonía móvil (BOP nº 306 de 24-12-08), habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la disposición impugnada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la disposición impugnada dictada conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-4-2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 28-11-08 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento del Dominio Público Local por empresas que están prestando el servicio de Telefonía Móvil.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-falta de realización del hecho imponible del art. 20.1 a) de la L.H.L pues Telefónica Móviles no utiliza el dominio público local sino sólo del dominio público radioeléctrico.

-los servicios de telefonía móvil están exentos del régimen especial de cuantificación de la tasa (art. 24 1 c ) LHL) -por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público-, e inaplicación del régimen general del art. 24 1

  1. LHL, incurriendo en fraude de Ley.

-improcedencia del método de cuantificación, por vulnerar de los arts. 24.1 a) y 25 de la L.H.L, y suponer una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación de la tasa, previsto para supuestos de uso especialmente intenso del dominio público local que no concurre en el caso de la telefonía móvil-.

-vulneración de la Directiva 2002/20 /CE y su transposición en la Ley 32/03, General de telecomunicaciones, procediendo plantear cuestión prejudicial ante el TJCCEE.

El ayuntamiento demandado sostiene la legalidad de la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos de impugnación invocados por la actora, procede que partamos de las premisas sentadas en la S. del TS de 16-7-07, dictada en Recurso Extraordinario de Casación en interés de Ley, dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia.

La doctrina legal que se interesaba por la recurrente se apoyaba en la siguiente fundamentación:

Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha venido a introducir una serie de requisitos y principios dirigidos a las tasas que gravan el sector, y si bien expresa que con carácter general las empresas del mismo están sujetas a los tributos que establezca el ordenamiento jurídico, el detalle y contenido de las normas que establece

-singularmente en cuanto a las tasas por ocupación del dominio público- deben tener aplicación preferente respecto de la Ley de Haciendas Locales que se invoca por el Ayuntamiento demandado, por las dos cuestiones legales básicas:

  1. La LGTelecom es ley especial frente a la LRHL, que regula con carácter general la tasa, pero no se refiere expresamente al sector de las telecomunicaciones, al contrario que la primera, y B) Además es ley posterior que, en caso de subsistir algún conflicto respecto a la anterior a pesar del principio de especialidad, derogaría aquélla en este punto por su igualdad de rango, ex art. 2 del Código Civil ".

  1. El referido razonamiento es considerado por la representación procesal del Ayuntamiento erróneo y gravemente dañoso para el interés general puesto que, con base en él, el Juzgado ha considerado que la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro se ha excedido y ha extendido el hecho imponible más allá de lo permitido por la LGTelecom (Ley General de Telecomunicaciones) que es la norma que estima aplicable a la materia, al margen de la regulación contenida en la LRHL (Ley Reguladora de las Haciendas Locales), y ha entendido erróneamente inaplicable una ley con fundamento en los principios de especialidad y posterioridad normativa, desconociendo que los preceptos de la LRHL tienen la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración Local( ex art. 1 ), y al amparo de cuyo art. 24.1 .c) se aprobó la Ordenanza a la exacción declarada nula, suponiendo, además, la sentencia una vulneración del principio de autonomía local.

  2. El carácter equivocado de la doctrina sustentadora de la sentencia impugnada se argumenta señalando:

    1. ) Es errónea la interpretación del artículo 24.1.c) LRLH y de la norma en su conjunto, al entender que regula de forma general una tasa, "la del 1,5%", que no se refiere expresamente al sector de las telecomunicaciones y por ello no resulta de aplicación porque existe una ley posterior y especial que regula el sector de las telecomunicaciones a la que quedan sometidas las empresas que operan en el mismo y, singularmente, en relación con las tasas por ocupación del dominio público.

      Cita la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 104/2000, de 13 de abril, sobre el principio de autonomía local, y con base en ella sostiene que la LRHL es la norma que concreta los recursos financieros de las entidades locales en orden a la consecución de su suficiencia como medio para alcanzar la autonomía constitucionalmente garantizada. La LRHL se caracteriza por dos notas que han sido olvidadas por el Juzgador de instancia. De un lado, la formal, en cuanto es complementaria de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de manera que es norma básica aplicable a todo el territorio nacional, dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y reguladora de materia de la competencia exclusiva del Estado, como es el sistema tributario local y la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, según se desprende de los artículos 133 y 142 CE, respetando los límites derivados de los régimen financieros forales o especiales y de los Tratados Internacionales. De otro, de carácter material que implica la ordenación de un sistema financiero encaminado a hacer efectivos los principios constitucionales de suficiencia y autonomía local. Autonomía que supone la capacidad de las entidades locales para gobernar sus respectivas haciendas y que implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado. Y suficiencia financiera que no solo se institucionaliza, sino que, además, encuentra en la LRHL los mecanismos necesarios para poder convertirse en una realidad material, poniendo a disposición de los entes locales dos vías fundamentales e independientes de financiación como son los tributos propios y la participación en los tributos del Estado.

    2. ) El artículo 24.1.c) LRHL es un precepto básico del régimen financiero de la Administración local que, en modo alguno, puede verse excepcionado por una ley ordinaria posterior y sectorial como es la LGTelecom.

      No se pueden excepcionar las empresas del sector de las telecomunicaciones de la imposición regulada en el artículo 24.1.c) LRHL, no sólo por lo dicho en el punto anterior, sino también porque se trata de dos leyes que, aunque sometan a imposición determinados hechos o situaciones, que "prima facie" pueden parecer coincidentes y en concreto la utilización del dominio público, en realidad se trata de ámbitos competenciales diferentes.

      La LGTecom, en su Título VII describe los principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones y en el anexo I establece distintas tasas que gravan ese sector y que son competencia de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, lo que ha quedado completado y desarrollado por el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en dicha LGTecom. Esto es: tasa general de operadores (art. 3 ); tasa por numeración telefónica (art. 9 ); tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (art. 13 ); y tasas de telecomunicaciones( art. 19 ).

      No existe, por tanto, ningún conflicto ni colisión entre la LGTecom y el artículo 24.1.c) de la LRHL que grava la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo o subsuelo de las vías públicas municipales por empresas explotadoras de servicios de suministro.

    3. ) El planteamiento del Juzgado es inadmisible en cuanto olvida el carácter básico de los preceptos de la LRHL y la inexistencia de conflicto con la LGTecom en relación con las tasas que, respectivamente, regulan. La primera se refiere a las tasas de competencia y titularidad municipal; y la segunda a las de competencia...

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