STS, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3580/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador don Carmelo Olmos Gómez, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de abril de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 290/2009 , interpuesto contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Telefónica Móviles España, S.A." interpuso con fecha 20 de febrero de 2009 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Valencia, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 306, de 24 de diciembre de 2008.

Segundo.- En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase nula la citada Ordenanza.

La mercantil recurrente igualmente interesaba en su escrito de demanda el planteamiento por parte del órgano jurisdiccional de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión controvertida.

El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Telefónica Móviles España, SA (SU), representada por la Procuradora doña Almudena Llovet Osuna y defendida por Letrado, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 28-11-08 por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento del Dominio Público Local por empresas que están prestando el servicio de Telefonía Móvil (BOP nº 306 de 28- 12-08), anulando, por contrario, a derecho el art. 4 de la misma. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

Cuarto.- Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un motivo de casación, articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; del artículo 20 de la Ley 8/1998, de 13 de abril , reguladora de las Tasas y Precios Públicos; así como de la jurisprudencia que los interpreta, al haber estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo la sentencia recurrida, anulando el artículo 4 de la Ordenanza impugnada.

Quinto.- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 25 de octubre de 2010, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda, conforme a las reglas de reparto de asuntos, dándose traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite que ha sido evacuado por "Telefónica Móviles España, S.A." solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012 se da cuenta a las partes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, ha dictado Sentencia con fecha 12 de julio de 2012 (asuntos acumulados C-55/11 , 57/11 y 58/11) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sala, confiriendo a las partes un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Al evacuar dicho trámite, "Telefónica Móviles España, S.A.", remitiéndose a lo ya señalado en sus alegaciones respecto de los recursos de casación en los que se plantearon las cuestiones prejudiciales, concluye suplicando que se declare la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza objeto de impugnación por vulneración de la normativa comunitaria.

Por su parte, el Ayuntamiento de Valencia manifiesta que "No es, pues, lo gravado la ocupación material y física que se hace del subsuelo municipal, como refiere la sentencia del Alto Tribunal europeo, sino el aprovechamiento especial que se obtiene del dominio público local par la prestación del servicio de la operadora móvil, por lo que interesamos que declare la Ordenanza Fiscal objeto de litis conforme a derecho".

Séptimo.- Por providencia de 13 de noviembre de 2012 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Fernández Montalvo y se señaló para su votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por haber aducido con carácter prioritario "Telefónica Móviles España, S.A." la inadmisibilidad del recurso de casación, es obligado analizar con carácter previo tal alegación. Señala la parte recurrida que procede la inadmisión del recurso de casación puesto que lo que pretende el Ayuntamiento recurrente es una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado como motivo de casación.

No podemos aceptar esta causa de inadmisión del recurso de casación planteada, a través de la cual, aunque sin cita del precepto que la contempla, se estaría invocando la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 93.2 de la LRJCA "Si el recurso carece manifiestamente de fundamento", fundado en que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba, pues esta Sala ha señalado, así en las sentencias de 30 de marzo de 2012 (recurso 2521/10 ) y 7 de mayo de 2012 (recurso 3216/2011 ), entre otras, que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, ha de manifestarse a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos, en definitiva, es preciso que aflore por sí sola, casi a primera vista, sin que en el presente caso concurran tales circunstancias, pues si bien es cierto que alguna de las alegaciones del motivo de casación parece perseguir tal finalidad, sin embargo en otras se suscitan cuestiones de orden jurídico que deben ser examinadas.

Los razonamientos precedentes, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala, conducen al rechazo del motivo de inadmisión y al examen del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia.

Segundo.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimó parcialmente el recurso interpuesto por "Telefónica Móviles España, S.A." contra la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Valencia.

La anulación se limita a su artículo 4, relativo a la cuota tributaria, razonando al respecto la Sala de instancia que "(...) el método especial de cuantificación de la tasa por ocupación privativa o aprovechamiento especial recogido en el art. 24.1.c) LHL y basado en el 1,5% de los ingresos brutos derivados de la facturación no resulta aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía móvil", y que "Falta, pues, en nuestro caso, un adecuado informe o memoria económica de la que resulten determinados y cuantificados los parámetros y criterios que sirvan a determinar la cuantía de al tasa, partiendo de la base del valor de mercado del total dominio público local utilizado, con mayor o menor intensidad, por la actora, en su calidad de empresa de telefonía móvil".

Tercero.- En su motivo de casación la Corporación municipal recurrente aduce que se ha seguido el método de cuantificación correcto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación nº 5082/2005 , ya que se ha establecido un coeficiente de ponderación, acudiendo a valores existentes en la normativa tributaria, los cuales constan en el informe económico-financiero y se refieren al número total de abonados, líneas de prepago y pospago e ingresos totales de los distintos operadores a nivel nacional derivados de la prestación de los servicios móviles. Datos que se han obtenido de los informes trimestrales y anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Además, se ha tenido en cuenta otro indicador para la determinación de la Tasa, como son los metros cuadrados de red de telefonía fija que ocupa el subsuelo de vías públicas municipales, el valor catastral total del suelo urbano y la superficie urbana de Valencia.

Cuarto.- Pues bien, el motivo ha de desestimarse y con él el recurso de casación, dado que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre la no conformidad a Derecho de la regulación de la cuantificación de la tasa que se contiene en ordenanzas como la que ahora nos ocupa.

En efecto, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010 ) ya señalamos que el pronunciamiento anulatorio había de extenderse al precepto de la ordenanza regulador de la cuantificación de la tasa, y ello por las siguientes razones:

"Por otra parte, la anulación tiene que alcanzar también al art. 4 de la Ordenanza, al partir la regulación de la cuantificación de la tasa de la premisa de que todos los operadores de telefónica móvil realizan el hecho imponible, con independencia de quien sea el titular de las instalaciones o redes que ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, que no se adecúa a la Directiva autorización, debiendo recordarse, además, que la Abogada General, en las conclusiones presentadas, ante la cuestión prejudicial planteada, sostuvo que "con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilildad del acceso a un recurso "escaso", resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso".

Esta conclusión, aunque no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio".

En consecuencia, no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 4 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, si bien sea por las razones que acaban de exponerse, se impone confirmar el pronunciamiento de declaración de nulidad del citado precepto y la desestimación del recurso de casación.

Quinto.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del citado artículo 139, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación nº 3580/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de abril de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 290/2009 . Imponemos a la parte recurrente la condena al pago de las costas, con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

José Antonio Montero Fernández Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo dia de su fecha, de lo que como Secretario. Certifico.

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