ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1584/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Tasas por prestación de servicios

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1584/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación y asistencia letrada que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación n.º 271/2021, formulado por el citado consistorio contra la sentencia de 21 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 20 de Madrid (p.o. 387/2019) que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil UFD Distribución Electricidad, S.A., en relación con la liquidación de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales del primer semestre de 2017.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia de instancia "declara la incompatibilidad de la Tasa por prestación de Servicios en Galería Municipales con la Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros [...]" al entender que "la utilización o aprovechamiento del dominio público que grava la tasa del artículo 24.1.c) TRLHL comprende tanto el uso en sentido estricto constituido por el depósito de cables o conducciones, como los servicios necesarios que hacen posibles la utilización y el aprovechamiento especial, haciéndose incompatible la exacción conjunta de ambas tasas".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Se infiere del escrito que el recurrente defiende que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de febrero de 2022, habiendo comparecido y asistencia letrada que le es propia, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, la mercantil UFD Distribución Electricidad, S.A., representada por el procurador don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento recurrente, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA] y (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. Liquidación provisional de la tasa.

    El Ayuntamiento de Madrid giró a la entidad hoy recurrida, en fecha 16 de enero de 2018, liquidación provisional de la tasa por prestación de servicios en galerías municipales por importe de 1.043.771,07 euros. Este acto fue confirmado en reposición por resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid de 23 de abril de 2018.

  2. Interposición de reclamación económico-administrativo ante el TEAM de Madrid.

    Contra la liquidación provisional referida, la entidad obligada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAM de Madrid, que fue desestimada por resolución de dicho órgano de 17 de junio de 2019.

  3. Interposición del recurso contencioso-administrativo y resolución del Juzgado número 20 de Madrid.

    Frente a la resolución del TEAM de Madrid, se dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, que finalmente se resolvió en sentencia estimatoria de 21 de diciembre de 2020, por la que se anulaba la liquidación del tributo ahora discutido.

  4. Interposición del recurso de apelación y resolución judicial impugnada.

    El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, que se tramitó con el número 271/2021 ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    La ratio decidendi de la sentencia de este órgano judicial, dictada el 22 de noviembre de 2021, se contiene en su fundamento jurídico cuarto, en el que se remite al criterio sentado en una resolución anterior:

    "(...) es conocido el criterio de la presente Sección desde la Sentencia nº 787 de fecha 23 de junio de 2009, Recurso de apelación nº 1534/2008, " TERCERO: Así planteados los términos de la presente apelación, se ha de señalar que sobre las cuestiones suscitadas ya se ha pronunciado esta Sala y, en concreto, su Sección 4ª, además de en las Sentencias que recoge la resolución apelada, en las de fecha 30 de septiembre de 2005 y 4 de junio de 2004, y esta misma Sección 9ª en su sentencia de 29 de octubre de 2008 , sentándose en todas ellas, en relación con la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de suministros, que el gravamen del 1,5% no lo es de un uso imposible o casi imposible, incómodo, dificultoso o problemático, sino de una utilidad o provecho e incluye como hecho imponible, tanto el uso conceptualmente aislado como los servicios necesarios que hacen posibles la utilización y el aprovechamiento especial. Señalándose, a continuación que, por lo tanto, "este Tribunal ya se ha pronunciado sobre que el hecho imponible que se grava comprende tanto el uso como los servicios que lo hagan posible, al no poderse divorciar una cosa de otra, pues sin la última, la primera carecería de contenido real, debiéndose reiterar que, según la Ley, se trata de Tasas por "utilización" y tal utilización no sería posible sino incorporara los servicios que la posibilitaran de una forma real y efectiva." Los anteriores pronunciamientos resultan, por lo tanto, plenamente aplicables al caso de autos y han de darse por reproducidos por unidad de doctrina.

    Téngase en cuenta, además, que a la anterior conclusión no constituye obstáculo la invocada STS de 18 de junio de 2007 , pues en ella lo que se analiza es una cuestión distinta, cual es la de la posible compatibilidad de concurrencia en el mismo sujeto pasivo (empresas explotadoras de servicios de suministros) de las tasas por aprovechamiento especial de dominio público: la general del apartado primero del art. 24.1 del TRLHL, en su redacción de la Ley 25/1998 ( art. 24.1.a, en la redacción dada por la Ley 51/2002 ), y la especial del apartado tercero del mismo art. 24.1, en dicha redacción de 1998 (art. 24.1.c, en la redacción de 2002). Y es en ese contexto argumental en el que concluye el Tribunal Supremo que "El artículo 24.1.c) LHL, cuando se paga la tasa del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación anual en el término municipal, declara la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Y, al mismo tiempo declara compatible la tasa referida tasa especial "con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que la empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley ".

    Por consiguiente, parece que se trata de dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales."

    Además, como ya ha señalado la Sección 4ª de esta Sala, no se niega, en forma alguna, la compatibilidad que el art. 24.1, párrafo 3º de la L.R.H .L posibilita entre la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de suministros y otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que estas empresas deban ser sujetos pasivos conforme al art. 23 de la Ley. Y así, hemos argumentado que: "Con esta conclusión este Tribunal no considera letra muerta el antes transcrito inciso final del párrafo segundo del artículo 24.1. Muy al contrario, estimamos que la exacción de que se trata es perfectamente compatible con el gravamen correspondiente a otros servicios que el Ayuntamiento pueda prestar al usuario de las galerías, pero asimismo entendemos que no es compatible con un segundo gravamen sobre el mismo hecho imponible correctamente integrado y no desgajado en trozos conceptuales y derivadamente tributarios.".

    En el presente supuesto la examinada es la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales publicada en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2001, pero en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno de 29 de diciembre de 2016, Boletín del Ayuntamiento de Madrid nº 7815 de fecha 31 de diciembre, cuyo artículo 2 establece "HECHO IMPONIBLE. Artículo 2º.1 Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios municipales consistentes en la vigilancia, conservación, reparación, replanteo, visitas y cualesquiera otros que se desarrollen en las galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas. A los efectos anteriores, los servicios de vigilancia, conservación y reparación tienen carácter periódico y afectan a la totalidad de los elementos instalados en el interior de las galerías municipales. Los servicios de replanteo y visitas se prestan por el Ayuntamiento de Madrid a solicitud de los usuarios de las galerías. 2. La exacción de esta tasa es, en todo caso, compatible con la exigencia de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfagan éstas con carácter singular o, globalmente, mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos anuales, en el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministros".

    Sobre dicha nueva redacción y su posible cambio para poder afirmar la compatibilidad con la Ley, se ha pronunciado la presente Sección en el Recurso de Apelación 1044/2020, Sentencia de fecha 28 de junio de 2021, que aunque recurrida en casación, se ratifica en el presente recurso reproduciendo la misma "Tal y como sentencia el Juzgado de instancia, a esta nueva redacción le es igualmente aplicable las reflexiones trascritas referidas a la redacción primitiva, esto es que la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de suministros con gravamen del 1,5% no lo es de un uso imposible o casi imposible, incómodo, dificultoso o problemático, sino de una utilidad o provecho e incluye como hecho imponible, tanto el uso conceptualmente aislado como los servicios necesarios que hacen posibles la utilización y el aprovechamiento especial, haciéndose incompatible la exacción conjunta de ambas tasas. De hecho incluso el Ayuntamiento de Madrid en su contestación a la demanda reconoce que la modificación que se introdujo en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales mediante Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 2016, no pretendía añadir nada nuevo, salvo dos nuevos servicios, las visitas y el replanteo (los cuales no se cuestionan en el presente caso, ya que en la liquidación recurrida se demuestra que dicho servicio no se está facturando) (liquidación en el presente recurso en el folio 43 del EA). El Ayuntamiento precisa que con la nueva redacción solo se buscaba poner de manifiesto que en las Galerías Municipales se prestan servicios independientes de lo que constituye el aprovechamiento de las mismas, es decir que en realidad, quiere combatir la argumentación dada por el Tribunal Superior de Justicia en las Sentencias previas, cuando dicha oposición tendrá que realizarla, no a través de una redacción de la Ordenanza que supuestamente ponga de relieve un error del Tribunal, sino a través del recurso judicial ante la instancia correspondiente".

    Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación presentado. ".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1.c) del TRLHL que señala:

    "Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas

    [...]

    Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

  2. Por su parte, el artículo 2 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales, en la redacción vigente en 2018 que incorpora las modificaciones aprobadas por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre de 2016 (B.O. Ayuntamiento de Madrid de 31 de diciembre, número 7815), dispone que:

    "1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios municipales consistentes en la vigilancia, conservación, reparación, replanteo, visitas y cualesquiera otros que se desarrollen en las galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas.

    A los efectos anteriores, los servicios de vigilancia, conservación y reparación tienen carácter periódico y afectan a la totalidad de los elementos instalados en el interior de las galerías municipales.

    Los servicios de replanteo y visitas se prestan por el Ayuntamiento de Madrid a solicitud de los usuarios de las galerías.

  3. La exacción de esta tasa es, en todo caso, compatible con la exigencia de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfagan éstas con carácter singular o, globalmente, mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos anuales, en el caso de las empresas explotadoras de servicios de suministros."

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si las tasas exigidas por el Ayuntamiento de Madrid por los servicios públicos consistentes en la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas, resultan compatibles con las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la que se suscitaba en varios recursos de casación [ vid. recursos de casación n.º 6982/2021, 6984/2021, 7178/2021 y 7476/2021, que fueron admitidos, respectivamente, mediante autos de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:9381 A), de 18 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:7546A y ECLI:ES:TS:2022:7531A) y de 25 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:8335A)], en los que se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución). Ello impone aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió, mereciendo la cuestión planteada igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que el planteamiento de la Administración recurrente coincide, sustancialmente, con lo declarado en las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023 (rec. 7178/2021, ECLI:ES:TS:2023:2016 y 7476/2021) en las que se ha fijado la siguiente jurisprudencia:

"[...] la tasa examinada, exigida por el Ayuntamiento de Madrid por la prestación de servicios públicos tales como la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales, y que afecten a los usuarios de las mismas, resulta compatible con la tasa que grava la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario."

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones formuladas en los autos de admisión mencionados en el punto 3 del razonamiento jurídico segundo.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente de que, con vistas a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 2 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1584/2022, preparado por la letrada del Ayuntamiento de Madrid en la representación y asistencia letrada que le es propia, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso de apelación n.º 271/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las tasas exigidas por el Ayuntamiento de Madrid por los servicios públicos consistentes en la vigilancia, conservación o reparación prestados en relación con galerías municipales y que afecten a los usuarios de las mismas, resultan compatibles con las que gravan la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 2 de la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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