Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 2 de octubre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Inmaculada Donate Valera)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas162-167
Recopilación mensual n. 111, abril 2021
162
Castilla-La Mancha
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 20 de abril de 2021
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 2 de octubre
de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Inmaculada
Donate Valera)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.
Fuente: ROJ: STSJ CLM 2529/2020 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2020: 2529
Palabras clave: Dominio público. Fiscalidad. Energía. Energía eléctrica.
Resumen:
Hoy comentamos la impugnación de la “Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las
instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos” publicada en el
Boletín oficial de la provincia de Guadalajara el 5 de enero de 2018. En concreto, se
controvierten los preceptos relativos a la regulación de la cuantía de la tasa (artículo 4), los
preceptos del “Anexo de Tarifas” aplicables al transporte de energía eléctrica, y la regulación
de la gestión de la tasa (artículos 6 y 7).
Siendo parte actora Red Eléctrica de España SAU y parte demandada el Ayuntamiento de
Alcolea del Pinar, la mercantil alega que “la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones
de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la
exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%”; y que el régimen reglamentario para su
cuantificación conlleva al gravamen de una manifestación económica ficticia, vulnerando el
artículo 31.1 de la Constitución Española. Por remisión a las letras a) y c) del artículo 24.1.del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), razona que las cantidades satisfechas en
concepto de peajes o derechos de interconexión son consideradas como ingresos brutos de
facturación. De modo que el establecimiento de otra retribución adicional sobre el
aprovechamiento del dominio público local que hacen las instalaciones entraña un supuesto
de doble imposición y vulnera el principio de capacidad económica. A ello, añade que el
gravamen recae sobre una capacidad económica ficticia, manifestada en construcciones aún
inexistentes, de modo que los parámetros contenidos en el “Anexo de Tarifas” se calcularon
atendiendo a una magnitud ficticia y agrega que el gravamen controvertido se tiene la
configuración legal de una figura de naturaleza impositiva, vulnerando el orden competencial
constitucional que impide a las entidades locales establecer una figura como la de autos
(artículos 133.2, 31.3, 137, 140 y 142 CE; artículos 4.2 y 8 LGT; artículos 106.1, 105 LBRL;
y artículos 1.1, 2.1.b), 56 y 59 LHL). Finalmente, controvierte el régimen reglamentario de
cuantificación de la tasa, que entiende desproporcionada, y de su gestión. El Ayuntamiento
se opone a los motivos esgrimidos.

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