STS 720/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:3830
Número de Recurso854/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución720/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Alejandro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés, y como recurrida Marí Jose representada por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/1997, y una vez concluso fue elevado al Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 24 de mayo de 2002 dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 21 de enero de 2003 y que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Jurado ha declarado probados en su Veredicto los siguientes hechos, que la sentencia de 24 de mayo de 2002 recurrida reproduce y ratifica íntegramente: "Alejandro sobre las 5,30 horas del día 23 de enero de 1997 se dirigió al Pub "Disco bar... y Punto" situado en la calle Naciones. 11 de Madrid y desde el exterior del mismo avisó a Jose Manuel, con el que esa misma noche había tenido un leve altercado.- Estando en la calle el acusado y Jose Manuel, mantuvieron una discusión y en el curso de la misma, Alejandro con intención de acabar con su vida con una pistola de calibre 6.35 milímetros le disparó a corta distancia y en cinco ocasiones, impactando uno de los proyectiles en la zona pectoral izquierda, penetrando en el pulmón de ese lado y víscera cardíaca y otro en la zona supraclavicular que penetró en cavidad pleural, siendo estas dos heridas mortales de necesidad, impactando lo otros tres proyectiles en zonas no vitales.- Alejandro tenía en su poder una pistola del calibre 6.35 milímetros la noche del 23 de enero de 1997, sin disponer de guía de pertenencia de dicho arma ni de licencia para poseerla.- A efectos de determinar la responsabilidad civil, se declara probado que Jose Manuel vivía con su madre Marí Jose a quien ayudaba económicamente".

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Palma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Alejandro, contra la sentencia de 24 de mayo de 2002, del Tribunal del Jurado, dictada por la Magistrada-Presidente de dicho Tribunal, Ilma. Sra. Dª María Luisa Aparicio Carril, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial, confirmando la misma en todas sus partes, desestimando igualmente la recusación planteada contra la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación y se confirman las impuestas en la instancia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alejandro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma en apelación la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de Mayo de dos mil dos por un delito de homicidio del artículo 138 del CP y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de once años de prisión accesoria por el primero y un año de prisión y accesoria por el segundo. Esta sentencia, como hemos dicho, fue confirmada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en sentencia del 21 de Enero de dos mil tres, contra la que se formaliza recurso de casación con base a dos motivos, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de forma.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que "no existe una actividad probatoria mínima, suficiente de cargo".

Hemos declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria ya que en los juicios penales no siempre es posible obtener una prueba directa, por lo que correctamente inferida permite la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es doctrina sentada por esta Sala que son precisos determinados requisitos tales como: a) que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalment sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»; y, c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. (STS de 19 de Febrero de 1999).

La motivación de la convicción, expresada en la fundamentación de la sentencia, resulta algo desordenada. La Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado afirma la existencia de una actividad probatoria, pues no dio lugar a la disolución del Jurado al término del juicio oral, y reproduce la sucinta expresión de los fundamentos de la convicción del Jurado. Del hecho enjuiciado no hay testigos directos, pero el Tribunal de Jurado alcanzó su convicción a partir de prueba indiciaria que expresa en el acta motivada que documenta el veredicto. A través del acta del juicio oral y del veredicto se comprueba la existencia de la suficiente actividad probatoria. Frente a una declaración del acusado, quien manifiesta no recordar nada, de los hechos atribuyendo esa falta de memoria a una "amnesia lacunar" que apoya en un informe del médico al que acudió después de los hechos. Los peritos en el juicio oral manifiestan que no es una situación objetivable y el tribunal declara no concurrente esa amnesia. Los testigos presentes en el bar relatan y resulta acreditado que el acusado y la víctima discutieron, aunque no violentamente, por un taco de billar; que en un momento dado el acusado se marchó del bar; un taxista afirmó haberle llevado desde el bar hasta su casa, esperando en la puerta y de regreso al bar; un amigo de la víctima vió que ésta salía cuando se abrió la puerta y una persona con ropa similar a la del acusado le hizo un gesto para que saliera; seguidamente se oyeron las detonaciones; a continuación, el acusado se fue del lugar con una pareja con la que se encontró en las inmediaciones. La policía intervino junto al bar el mecanismo de apertura a distancia correspondiente al coche del acusado.

Además, el Jurado ha tenido en cuenta que cuatro testigos comparecieron en el juicio oral afirmando que el propietario del bar les dijo en el tanatorio que el autor de los hechos había sido el acusado, extremo que este testigo niega en el juicio y en el careo que se practicó con los anteriores testigos que mantuvieron esa declaración.

Del anterior material probatorio, el Juzgador deduce la realidad de los hechos enjuiciados y la participación del impugnante en los mismos, mediante un juicio de inferencias a través de un razonamiento que no cabe reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Se parte de una pluralidad de hechos totalmente acreditados, no pudiendo calificarse los mismos de meras conjeturas o sospechas, sino de pruebas practicadas con estricta observancia de la legalidad vigente y de las que no pueden extraerse otra conclusión que la intervención del recurrente en los hechos objeto de la presente causa, con estricta aplicación de las normas de la lógica y máximas de experiencia. El acusado estuvo presente en el bar, aunque afirma no recordar nada de los sucedido invocando una enfermedad, no objetivable según los peritos. Discutió con la víctima. Salió del bar, fue a su casa y regresó al bar. Llamó desde el exterior a la víctima y, seguidamente, se produjeron los disparos y la muerte del perjudicado. El acusado se marcha del lugar con otra pareja.

Los anteriores indicios permiten la convicción de la sentencia condenatoria, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, que expresa la racionalidad de la inferencia con una motivación que el recurrente apenas discute al limitarse a invocar el derecho fundamental y negar la racionalidad de la inferencia. Hubiera sido deseable que en la motivación de la sentencia se afirmara no sólo la concurrencia de indicios, que expuso el Jurado, sino el proceso lógico de engarce, labor del Presidente, pero esa función ha sido expuesta en la sentencia impugnada y resulta lógica desde la expresión de los indicios.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, denuncia quebrantamiento de forma del artículo 851.6º de la LECRim., al no haberse estimado la recusación formulada por la defensa contra la Sala que dictó la sentencia en segunda instancia.

Del examen de las actuaciones resulta que la misma fue presentada por el letrado del apelante el mismo día de la celebración de la vista ante la Sala que debía resolver el recurso de apelación, en base a que ésta había dictado auto de prisión contra el recurrente con anterioridad. Por la Sala se denegó la admisión a trámite sobre la base de las siguientes consideraciones: que fue presentada intempestivamente, o que el escrito está firmado por el letrado solamente; que las causas invocadas no integran motivo de recusación; que no puede ser recusada la Sala sino cada Magistrado en particular; y que, finalmente, la Sala no dictó auto de prisión contra el recurrente, sino providencia acordando la detención y puesta a disposición del tribunal, medida que fue dejada sin efecto al comparecer el letrado que le asiste y comprometerse a su presentación.

Esta Sala II tiene afirmado (STS de 5 de Marzo de 2003) que el derecho a la imparcialidad del juzgador se integra dentro del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. El artículo 24.2 de la Constitución, en el mismo sentido que el artículo del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, pues no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialiad como tercero ajeno a los intereses en litigio y de los sujetos que intervienen. Es por eso que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión que ha de resolver y a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; STEDHA de 26 de octubre de 1984, caso De Cubre, y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha distinguido entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el "thema decidendi" y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (por todas, SSTC 154/2001, de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio, F. 2).

Para garantizar las apariencias de imparcialidad y para evitar que la causa sea juzgada por un Juez cuya parcialidad pueda lugar a fundadas sospechas, las partes disponen de la posibilidad de recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurre alguna de las causas legalmente establecidas como supuestos de pérdida de la idoneidad subjetiva o de las condiciones exigibles de imparcialidad. La regla general es que la recusación sea examinada por un órgano distinto del recusado (artículos 60 y siguientes de la LECRim.), regulación que es congruente con las exigencias mínimas de imparcialidad, que también son aplicables en la resolución del incidente planteado.

La previsión general antes mencionada, no quiere decir que no sea posible un rechazo de la recusación planteada de modo preliminar o de plano, incluso por el mismo órgano cuya recusación se pretende. Esta posibilidad, relacionada con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha de entenderse excepcional. Así, será posible acordarla, continuando con la tramitación del proceso, cuando sea propuesta por quien no es parte, y cuando no se exprese la causa legal en que se funde, con relación a los hechos que le sirven de soporte (STC 47/1982, de 12 de julio). También, cuando falte alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, (entre ellos, la extemporaneidad), y cuando se aduce una causa de recusación notoriamente ilusoria, que en modo alguno se desprende de los hechos alegados como fundamentación (STC 155/2002, de 22 de julio). En este sentido, entendió el Tribunal Constitucional en la STC 136/1999, de 20 de julio, que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria".

El artículo 223 de la LOPJ y el artículo 56 de la LECRim., en la redacción dada por el número 2 de la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, disponen que la recusación deberá propornerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. El segundo precepto citado dispone expresamente que, en otro caso, no se admitirá a trámite, y precisa que se inadmitirán las recusaciones cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Así pues, cuando se dan los supuestos citados, la decisión del recusado inadmitiendo de plano la recusación no infringe el derecho al Juez ordinario.

En el caso presente y de conformidad con la doctrina expuesta, la Sala actuó correctamente al rechazar liminarimente el incidente planteado sin trasladarlo a otro órgano para su resolución tal y como de forma razonada y razonable se plasma en la sentencia combatida utilizando los argumentos antes expuestos.

En efecto, el recurrente conocía la composición de la Sala cuando acordó su detención y puesta a disposición, por lo que no es conforme a derecho, recusarla en la vista de la apelación.

En consecuencia, no existe el quebrantamiento denunciado y el motivo, se desestima.

Además de los defectos formales que la resolución impugnada expresa para fundamentar la resolución de inadmisión a trámite de la recusación extemporáneamente presentada, cuyo amparo legal hemos expuesto, recordamos que el art. 11.2 de la LOPJ permite a los tribunales rechazar peticiones realizadas con abuso de derecho. No obstante el tribunal de instancia, en aras a totalizar judicialmente al recurrente en la apelación, entre en el fondo de las pretensión en la sentencia y expresa las razones que complementan las expuestas al tiempo del rechazo de la pretensión formulada en el juicio oral, con una argumentación que el recurrente no discute, el limitarse a cuestionar la denegación "a limine", y que corroboran la corrección de la decisión adoptada.

Consecuentemente, el quebrantamiento de forma, genericamente expresado como causa de impugnación, sin concretar el artículo en el que se apoya, no concurre y el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alejandro contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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