STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 320/2007 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que fue interpuesto por la ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL "FORO DE ERMUA", representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, frente a la resolución de 21 de mayo de 2007 de la Presidencia de la Junta Electoral Central (Expte. 292/587).

Siendo parte recurrida la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, representada por el Letrado de las Cortes Generales; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL "FORO DE ERMUA" se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anulen las resoluciones que constituyen su objeto, declarando que las mismas han supuesto la violación de los derechos fundamentales de los artículos 21.1 CE, que reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva, y del artículo 21 CE, reconocedor del derecho de reunión pacífica; ordenando reponer al recurrente en el disfrute de tales derechos, sin perjuicio de que si resultara de imposible cumplimiento la sentencia dictada, por imposibilidad material, apreciada en trámite de ejecución, se apliquen las previsiones que a tal efecto establece nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

El Letrado de las Cortes Generales, en representación de la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, se opuso a la demanda con este SUPLICO a la SALA:

"(...) deniegue la pretensión de la Asociación recurrente en lo que se refiere a la solicitud de anulación del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de mayo de 2007, confirmatorio de la resolución de la Presidencia de dicha Junta de 21 de mayo de 2007, por la que inadmitió el recurso presentado por la recurrente".

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que interesaba la estimación parcial del recurso, por considerar que no se había conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial pero sí se produjo una vulneración del derecho fundamental de reunión del artículo 21 de la Constitución.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL "FORO DE ERMUA", a través de un escrito presentado el 11 de mayo de 2007 ante la Delegación de Gobierno en Madrid, comunicó a dicha autoridad gubernativa su pretensión de realizar una concentración en la Plaza Mayor de Madrid el día 27 de mayo de 2007, con comienzo a las 19,00 horas y una duración prevista de 75 minutos.

Su objeto, según se hacía constar en dicho escrito, era expresar el rechazo de los ciudadanos a la presencia de Batasuna en las elecciones de 27 de mayo por medio de ANV.

La Delegación del Gobierno remitió la anterior comunicación a la Junta Electoral Provincial (JEP) de Madrid, por encontrarse dentro de la Campaña Electoral la fecha prevista para la celebración.

El acuerdo de 16 de mayo de 2007 de la Junta Electoral Provincial prohibió la concentración solicitada.

Razonó para ello que el objeto de la convocatoria, indirectamente cuando menos, afectaba a la captación de sufragios por parte de una formación política que concurría a las elecciones conforme a las candidaturas proclamadas; y, por tanto, tratándose de un Acto de Campaña electoral, no podía ser realizado, conforme al artículo 50.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG ).

Y declaró que la prohibición procedía conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de reunión.

La asociación antes mencionada planteó un recurso ante la Junta Electoral Central (JEC) contra el acuerdo anterior, que fue presentado en la Junta Electoral Provincial de Madrid; y un acuerdo de 18 de mayo de 2007 del Presidente de esta última resolvió no admitir ese recurso e incluyó esta indicación: "(...) debiendo acudirse, en su caso, a la jurisdicción contencioso- administrativa, mediante la interposición del correspondiente recurso en el plazo de 48 horas, según establece el artículo 11 de la Ley Orgánica 9/1983 ".

El recurso se intentó de nuevo, presentándolo directamente ante la Junta Electoral Central, y esta dictó el 21 de mayo de 2007 la siguiente RESOLUCIÓN:

De conformidad con la reiterada doctrina de esta Junta, inadmitir el recurso por cuanto, conforme al artículo 122.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que remite el artículo 11 de la Ley Orgánica 15 de julio de 1983, del Derecho de reunión, la vía de impugnación procedente en el caso de celebración de reuniones es la jurisdiccional prevista en el citad precepto legal, la cual, en tanto que especialidad del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la propia Ley 29/1998, no requiere agotamiento de la vía administrativa previa, de manera que no procede interponer el recurso contemplado en el artículo 21 LOREG.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se dirige directamente contra la resolución de la Junta Electoral Central que antes se ha mencionado.

La posterior demanda postula que se declare que la actuación impugnada produjo la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 21 de la Constitución (CE ).

Para sostener la vulneración del artículo 24 CE se esgrimen estos dos principales motivos: los retrasos en que incurrieron durante su actuación la Junta Electoral Provincial de Madrid y la Delegación del Gobierno; y la inadmisión que acordó la Junta Electoral Central, decisión que es calificada de denegación injustificada de tutela y causante de la imposibilidad de llevar a cabo el derecho de reunión.

La vulneración del derecho fundamental garantizado en el artículo 21 se intenta defender mediante la denuncia de la incompetencia de la JEP de Madrid para la prohibición que acordó y con los alegatos de que la concentración solicitada se enmarca dentro del ejercicio de ese derecho fundamental y no afectaba al proceso de captación de votos.

TERCERO

Debe comenzarse el estudio de la actual impugnación jurisdiccional con estas dos precisiones que continúan:

Que esta Sala del Tribunal Supremo debe ceñir su enjuiciamiento a determinar la validez o no del acuerdo de la Junta Electoral Central (JEC) que aquí directamente se combate (el de 21 de mayo de 2007), por ser la única actuación administrativa encuadrable dentro del ámbito de conocimiento asignado a este Alto Tribunal por el artículo 12 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Y que, de ser reputado válido su pronunciamiento de inadmisión adoptado por dicha JEC sobre el recurso administrativo que fue intentado ante ella frente a la actuación de la JEP de Madrid, y ser procedente por esta razón el rechazo de la vulneración del artículo 24 CE que se le imputa, tampoco podrá ser acogida la vulneración del artículo 21 CE que igualmente se invoca en el actual proceso jurisdiccional.

Pues bien, debe decirse que esa decisión de inadmisión adoptada por la JEC merece ser considerada jurídicamente correcta por todo lo que se expone a continuación:

  1. - El art. 54.1 de la LOREG dispone:

    "La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales".

    Este precepto lo que hace en materia de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones es, durante la campaña electoral, trasladar al concreto órgano provincial de la Administración Electoral que menciona las atribuciones que fuera de ese período corresponden a la autoridad gubernativa.

    Quiere ello decir que en dicho período electoral, con la salvedad de ese desplazamiento de competencias que únicamente se dispone, en todo lo demás continúa siendo de aplicación en la materia de que se viene hablando la regulación contenida en la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de reunión y, en concreto, lo establecido en su artículo 11, cuyo contenido es éste:

    "De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de 48 horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.

    El Tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona ".

  2. - La tramitación procesal actualmente aplicable está constituida por la que regula el artículo 122.1 de la vigente LJCA que, como se hace constar en la doctrina mencionada en el escrito de contestación, es una especialidad del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona que se regula en los artículos 114 a 122 de ese texto procesal.

  3. - Lo anterior, a su vez, guarda coherencia con lo que establece el artículo 21.1 de la LOREG, que dice así:

    "1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver en el plazo de cinco días a contar desde la interposición del recurso".

    Este precepto, interpretado conjuntamente con todos los que anteriormente han sido mencionados, pone de manifiesto que el único cauce de impugnación frente a las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales Provinciales en materia de reunión y manifestación es ese específico recurso jurisdiccional contemplado y regulado actualmente en el artículo 122 de la vigente LJCA.

    Y debe añadirse que esta solución es la que da satisfacción de manera más plena al derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), por consistir en un instrumento más ágil y eficaz que el que significaría la exigencia o necesidad de tener que agotar previamente la vía administrativa cuando se pretendiera accionar frente a esas resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales de que se viene hablando.

  4. - No hay contradicción entre lo que se viene razonando y lo que fue decidido en el acuerdo de 9 de junio de 2004 de la JEC (que esta ha acompañado a su escrito de contestación) porque, como resulta del texto de dicho acuerdo, fue dictado en el ejercicio de esa función de unificación de criterios, que le asigna el art. 19.1.f) de la LOREG.

    Como tampoco cabe apreciar esa misma contradicción con lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 27 de enero de 2005 (Recurso 163/2004 ). Los hechos litigiosos en ese anterior proceso diferían de los que aquí han sido alegados y tampoco la sentencia que acaba de mencionarse abordó la concreta cuestión aquí debatida sobre el ámbito de aplicación que corresponde a la especialidad procesal regulada en el art. 122 de la LJCA.

CUARTO

Siendo, pues, correcta la inadmisión que fue decidida por la Junta Electoral Central, procede, de conformidad con lo que antes se avanzó, declarar que carecen de fundamento las vulneraciones constitucionales que han sido invocadas por el recurrente en el actual proceso jurisdiccional; y, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN SOCIAL Y CULTURAL "FORO DE ERMUA" frente a la resolución de 21 de mayo de 2007 de la Presidencia de la Junta Electoral Central (Expte. 292/587), al ser conforme a Derecho en lo que ha sido discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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