STS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Coordinadora de Colectivos Sociales "Córdoba Solidaria" contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2004, relativo a solicitud para la realización de consulta, habiendo comparecido la citada Asociación así como el Letrado de las Cortes, en representación de la Junta Electoral Central.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004 por la Asociación Coordinadora de Colectivos Sociales "Córdoba Solidaria" se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso para la protección del derecho fundamental de reunión contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 9 de junio de 2004, relativo a desestimación de solicitud para la realización de determinada actividad durante las jornadas de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo.

Comparece como recurrido el Letrado de las Cortes en representación de la Administración electoral.

SEGUNDO

En 9 de septiembre de 2004 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión del preceptivo dictamen, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma.

Conclusa la tramitación del presente recurso, señalose el día 25 de enero de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este recurso sobre aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y es por tanto una cuestión relativa a contencioso electoral, si bien el recurso se tramita como un proceso entablado para la protección del derecho fundamental de reunión.

Por una determinada Asociación en 25 de mayo de 2004 se dirigió a la Subdelegación del Gobierno en una provincia andaluza comunicación y solicitud para realizar una actividad denominada Consulta Social Europea durante los días 11, 12 y 13 de junio, coincidiendo por tanto los dos últimos con las jornadas de reflexión y votación de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en el citado año de 2004. La actividad consistía en la instalación de mesas en la proximidad de los Colegios electorales y la invitación a pronunciarse (depositando en urnas una suerte de voto informal) sobre diversos temas relativos a democracia, guerra y violencia, ecología y medio ambiente, y economía.

La Subdelegación del Gobierno remitió la solicitud a la Junta Electoral de Zona, la cual adoptó acuerdo por el que se ponía en conocimiento de la autoridad gubernativa que cualquier decisión que se tomase por ella al respecto debía tener presente lo dispuesto en los artículos 50.2 y 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. A tenor de estos preceptos, una vez terminada la campaña electoral, no podrán realizarse actividades que directa o indirectamente influyan en los electores.

Ante ello la citada Subdelegación del Gobierno no resolvió por sí misma, sino que diciendo hacerlo de conformidad con el articulo 54.1 de la Ley Orgánica citada remitió a la Junta Electoral Provincial tanto la solicitud como el acuerdo de la Junta de Zona. Entonces la Junta Electoral provincial dictó a su vez acuerdo en el que se declaraba que, con independencia de que durante las jornadas de reflexión y votación no puede hacerse campaña, la Asociación solicitante no tiene la condición de entidad que pueda hacer esa campaña, y por otra parte la actividad prevista no tenia la finalidad de captar votos, por lo que no procedía la aplicación del articulo 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Debe notarse que es este precepto el que ordena para tales casos el desplazamiento de la competencia (salvo para las cuestiones de orden publico) de la autoridad gubernativa a la Administración electoral).

No obstante, contra este acuerdo de la Junta Electoral Provincial la Asociación interpuso recurso en vía administrativa ante la Junta Electoral Central. Esta dictó en 9 de junio de 2004 una resolución por la que se desestimaba el recurso, declarando que durante los días de reflexión y votación previos a unas elecciones no pueden celebrarse actos públicos como aquel a que se refería la solicitud presentada.

Contra este acto administrativo la Asociación recurrió en vía contenciosa.

SEGUNDO

Debe destacarse que la Asociación recurrente interpone el recurso para la protección del derecho fundamental de reunión, pero dice hacerlo de conformidad con el articulo 122 de la Ley Jurisdiccional el cual, aunque incluido en el Capitulo I del Titulo V de la Ley que regula el procedimiento de protección de derechos fundamentales, establece un procedimiento especialmente abreviado justamente para que de no ser contrario al ordenamiento jurídico pueda ejercitarse el derecho de reunión. Por otra parte la Asociación solicitó mediante otrosí la suspensión del acto recurrido, si bien ante el transcurso de las fechas en 18 de junio de 2004 desistió de esta solicitud de suspensión.

No obstante, y sin duda también ante el transcurso de las fechas que hacia imposible el cumplimiento de los mandatos del articulo 122 de la Ley de la Jurisdicción (pues hubo de otorgarse plazo a la parte recurrente para que completase la documentación), por Auto de la Sala de 20 de julio de 2004 se acordó continuar la tramitación por el procedimiento de protección de derechos fundamentales. Dicho Auto fue notificado a la parte recurrente y consentido por ésta. Este ultimo extremo es decisivo a efectos del presente recurso, pues funda debidamente la no aplicación del articulo 122 de la Ley Jurisdiccional y hace que, a tenor del articulo 121.2 de la misma Ley, el pronunciamiento a formular en el presente recurso deba limitarse a si se ha vulnerado el derecho fundamental de reunión que establece el articulo 21 de la Constitución española vigente.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto a los términos del debate planteado, dichos términos no se deducen claramente de las manifestaciones de las partes, las cuales no siempre guardan la debida coherencia. Pues al formalizar demanda la Asociación alega que, toda vez que la actividad de que se trata, la Consulta Social Europea, no era campaña electoral ni estaba dirigida a la captación de votos, no era de aplicación al supuesto el articulo 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. De ello se deduce que ni la Junta Electoral Provincial ni la Central eran competentes para dictar los actos impugnados, que debieron dictarse por la Subdelegación Provincial del Gobierno. Por tanto se mantiene que las resoluciones de las Juntas citadas, al haber sido dictadas por órgano incompetente, son nulas de pleno derecho y constituyen una violación del derecho fundamental de reunión establecido en el articulo 21 del texto constitucional. Sin embargo, en el suplico o solicito de la demanda, a diferencia de la ultima alegación que acaba de mencionarse que se expresa en el cuerpo del escrito procesal, se solicita solo que se declare la nulidad de los actos y que se comunique a la Subdelegación del Gobierno dicha nulidad para que archive los procedimientos sancionadores eventualmente incoados. Es decir, al expresar el pedimento no se solicita que se declare la violación del derecho fundamental de reunión.

Por el contrario en la contestación a la demanda el Letrado de la Administración Electoral mantiene que desde el punto de vista jurídico formal el acto se encuentra justificado por la atribución de funciones durante la campaña a la propia Administración electoral, salvo el mantenimiento del orden publico. Por otra parte se entiende que desde el punto de vista jurídico material también está justificado por la necesidad de salvaguardar los derechos de los electores, que hubieran podido ser desorientados. Por ello concluye solicitando la desestimación del recurso.

Pero es de tener en cuenta además que la Sala, como era preceptivo, solicitó informe del Ministerio Fiscal, que fue efectivamente emitido y del que deben destacarse los extremos que a continuación se exponen. En primer lugar se estima en el informe que la resolución de la Junta Electoral Provincial fue conforme a derecho. Según su tenor literal no era competente la Administración electoral, pero la Asociación recurrente malinterpretó dicha resolución y la recurrió por error. Por lo demás la Junta Electoral Central también la interpretó de forma no correcta, por lo que quizás debió declarar el recurso administrativo sin objeto ya que en el mismo se solicitaba que se reconociese la competencia de la autoridad gubernativa, que era lo que la propia Junta Electoral Provincial había declarado.

En segundo lugar el asunto, según entiende el Ministerio Fiscal, no se refiere en realidad a derechos fundamentales sino a legalidad ordinaria. Hay que partir de que en vía contenciosa el recurso interpuesto versa obviamente sobre el acto de la Junta Electoral Central, pero debe entenderse que ese acto no se refiere al ejercicio del derecho de reunión ya que la actividad solicitada no consistía en una reunión. Se expone que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28 de abril, dictada en amparo, una reunión es "la concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con las restantes que participan en la misma". A tenor de esta calificación la actividad no puede considerarse que sea una reunión, ya que consistía en la instalación de varias mesas en puntos diferentes y de carteles invitando a los votantes a pronunciarse sobre ciertos extremos, de modo análogo (aunque no idéntico) a lo que se hace cuando se realiza una encuesta. A la vista de ello el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Entiende esta Sala que el informe del Fiscal del que acaba de darse cuenta es decisivo para la resolución del proceso. Pues resulta obligado desde luego tener presente que por el Auto de esta Sala antes citado de 20 de julio de 2004, que fue consentido por la parte recurrente, se acordó continuar la tramitación del recurso por el procedimiento de protección de derechos fundamentales. Ello significa que debemos atenernos a la regulación que hace de este procedimiento la Ley Jurisdiccional y por tanto a lo dispuesto en el articulo 121.2 de la misma, según el cual procede la estimación del recurso cuando el acto impugnado hubiera incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia de ella hubiera vulnerado un derecho susceptible de amparo constitucional.

Lo cierto es que en consecuencia con ello la resolución a dictar ahora deba centrarse en si efectivamente se vulneró el derecho de reunión, para lo cual es imprescindible apreciar si la actuación de la Asociación recurrente, es decir, la instalación de mesas y propaganda comunicada a la Subdelegación del Gobierno constituía propiamente una reunión. Al respecto, tras la correspondiente deliberación, se entiende por la Sala que asiste la razón al Ministerio Fiscal y que no se trataba de una reunión, por lo que el acto de la Junta Electoral Central desestimando el recurso no vulneró derecho fundamental ninguno. Lo cierto es que asiste la razón al Fiscal cuando afirma que estamos ante un debate que se refiere a una cuestión de legalidad ordinaria, sin que al dictar Sentencia en este proceso tramitado por el procedimiento de protección de derechos fundamentales debamos resolver sobre ella, lo que supondría pronunciarse sobre si la actividad hubiera podido provocar alguna desorientación de los electores.

Procede por tanto desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Vistas la tramitación del recurso y las alegaciones de las partes, a tenor del articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción la Sala entiende que no concurre la existencia de mala fe o temeridad, por lo que no hacemos declaración sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos que el acto recurrido no supuso vulneración ninguna del derecho fundamental de reunión; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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