SAP Madrid 176/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2005:1234
Número de Recurso165/2004
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

D. PABLO QUECEDO ARACILDª. AMPARO CAMAZON LINACERODª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00176/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2004

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diez de marzo de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145 /2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 165 /2004 , en los que aparece como parte apelante DON Marco Antonio Y DOÑA María Dolores representado por el procurador DON JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS en esta alzada, y como apelado ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN "FINCA LA CARDOSA", quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre procedimiento ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alcalá de Henares, en fecha 18 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Marco Antonio y Doña María Dolores, representados por el procurador de los tribunales Don José Montalvo Torrijos, contra la Entidad Urbanistica de Conservación Finca La Cardosa , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensiones formuladas contra en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a los actores de las cotas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Marco Antonio Y DOÑA María Dolores, al que se opuso la parte apelada ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION "FINCA LA CARDOSA", y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los actores solicitaron la declaración de subsistencia de la posibilidad o el derecho a retraer las tres parcelas descritas en el expositivo III del contrato privado de 27 de julio de 1998, entregadas a la demandada como parte del precio pactado en dicho contrato, con la sola obligación de aquellos de abonar a ésta el importe de la contraprestación allí prevista (15 millones de pesetas) equivalente hoy a 90.151,82 euros, y la condena a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración y a hacer entrega a la actora de dichas parcelas, cesando en su posesión, declarando extinguida la obligación de pago a que se contrae el referido contrato, por el ofrecimiento y consignación judicial del mentado importe que se efectuará a favor de la entidad demandada al tiempo de celebrarse la audiencia previa al juicio, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento civil, o con anterioridad a dictarse sentencia en el caso de allanamiento al contestar la demanda. El plazo fijado en el contrato para el ejercicio de la retroventa era el de 18 meses contados desde la fecha del contrato y por el valor de quince millones de pesetas. Fundamentaban su pretensión de hallarse vigente el plazo para recuperar la propiedad de las tres parcelas cedidas a la demandada en pago de parte del precio convenido en el contrato por la prestación de la última, a cambio de abonar su importe líquido de quinces millones de pesetas, en el incumplimiento por la demandada de su obligación de otorgar y ubicar en cada una de las dos fincas o parcelas de los actores, que configuraban la unidad de ejecución 28 de las normas de planeamiento del Ayuntamiento de Valdeavero, colindantes por el este y el oeste con la "Urbanización Finca La Cardosa" de la demandada, los respectivos puntos de enganche para suministrar a dichas fincas o parcelas los servicios de alcantarillado, agua y energía eléctrica, obligación asumida en el contrato de 27 de julio de 1998, denominado "de otorgamiento de servicios con compra-venta y pacto de retroventa", y aún no cumplida en parte en el momento de interponer la demanda (2 de marzo de 2003) a pesar de haberse pactado en el mismo contrato su cumplimiento en el plazo máximo de 20 días y del procedimiento judicial seguido entre las partes en exigencia por los actores del cumplimiento por la demandada de su obligación, y en la naturaleza dada en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en dicho procedimiento a la entrega de las tres parcelas, de las segregadas de las dos fincas o parcelas de los actores, en pago de parte del precio convenido en el contrato a favor de la demandada por la prestación asumida por ésta, cual era, la de pago por cesión del artículo 1175 del Código civil, para que se aplique el importe de las tres fincas cedidas a la satisfacción del crédito de quince millones de pesetas y no una compraventa con pacto de retroventa como se denominaba en el contrato; y, alternativamente, para el supuesto de considerarse la entrega de las tres parcelas como una dación en pago en sustitución de los quinces millones de pesetas, en la estipulación decimocuarta del contrato, en la que las partes pactaron que, en caso de "incumplimiento por la APFC (hoy la Entidad Urbanística demandada) de los pactos y condiciones de este contrato, dará derecho a los cesionarios, además de la inmediata recuperación de su derecho, a exigir las indemnizaciones por daños y perjuicios que pudieran corresponderles", lo que lleva consigo el derecho a recuperar las tres parcelas a cambio de abonar el importe de los tres millones de pesetas, sin intereses ni revalorizaciones, como indemnización por daños y perjuicios, máxime cuando fueron urbanizadas por los propios actores en cumplimiento de las obligaciones a su cargo según el contrato. En definitiva, lo que sostenían era lo siguiente: la demandada no ha cumplido su obligación de enganche en el plazo de 20 días estipulado y no puede exigir a la otra parte el ejercicio de su derecho a retraer las fincas dentro del plazo pactado de 18 meses desde la fecha del contrato; el incumplimiento de la demandada de su obligación principal de enganche de los servicios y el cumplimiento de los actores del pago como obligación principal a su cargo, habiendo optado éstos por exigir a la demandada el cumplimiento de su obligación en los términos del artículo 1124, párrafo segundo, del Código civil, da derecho a los actores a ser resarcidos por los daños irrogados, los cuales pueden quedar determinados declarando la subsistencia de la obligación de la demandada de entregar o devolver a los actores las parcelas dadas en pago a cambio de recibir de éstos el importe de la contraprestación pactada de quince millones de pesetas, lo que está en relación con la estipulación decimocuarta del contrato; la entrega de las fincas en pago de parte del precio, más que una cesión en pago del artículo 1175 del Código civil, constituyó una dación en pago, sin que sea equiparable a la compraventa, y a pesar de los términos del contrato privado de 27 de julio de 1998, las fincas no se vendieron ni...

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