SAP Valladolid 175/2012, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución175/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00175/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 642/11

S E N T E N C I A nº 175

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JOSE JAIME SANZ CID

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

  3. ANGEL MUÑIZ DELGADO

    Dª. CARMEN MUÑOZ MUÑOZ

    En Valladolid a dieciséis de mayo de dos mil doce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001912/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000642/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada, Serafin, DIRECCION000 CB, Juan Antonio, Encarnacion

    , representados, respectivamente, por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, y Modesta, asistidos, respectivamente, por el Letrado Dª. DOLORES CALDERON CUADRADO, y Celso, sobre acción declarativa y de condena, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª CARMEN MUÑOZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2011, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1912/09-R del que dimana este recurso. Se acepta los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. MONSALVE RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Serafin, quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad DIRECCION000 CB contra Dª. Encarnacion y D. Juan Antonio, debo:

Ordenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de treinta y cuatro mil veintiocho euros con treinta y dos céntimos (34.028,32) en concepto de repercusión De IBI de los ejercicios 2005 a 2008 ambos inclusive, más los intereses legales de dicha suma. Y todo ello sin expresa imposición de costas procesales".

Que ha sido recurrido por la parte demandante-demandada Serafin, DIRECCION000 CB, Juan Antonio, Encarnacion, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de mayo de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Serafin en nombre propio y como copropietario en beneficio de la comunidad DIRECCION000 C.B., contra la sentencia que únicamente estima parcialmente una de sus pretensiones; igualmente se interpone recurso por la representación procesal de Dª Encarnacion y de D. Juan Antonio a los solos efectos de declarar la improcedencia de la reclamación de 34.028,32 # como cuotas de IBI de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, único pedimento de la actora que acoge la resolución que se recurre.

SEGUNDO

El sustento de este procedimiento es el contrato de arrendamiento de los locales destinados a garaje sitos en los sótanos de los nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION001, y en los nº NUM002 y NUM003 de la C/ DIRECCION002 de Valladolid, celebrado de forma verbal en 1971 entre los ascendientes de ambas partes, los arrendadores se denominan hoy COMUNIDAD DIRECCION000 C.B., y el arrendador, D. Alfredo, que celebró en su día el contrato, falleció el 8 de abril de 2.000, subrogándose su hija Dª Encarnacion, lo que dio lugar a un procedimiento sobre resolución de contrato que se inició con sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid de fecha 27 de marzo de 2001 que declaraba no resuelto el contrato objeto de autos, y terminó con sentencia de 29 de Enero de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casó la sentencia de Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que estimó el recurso de apelación interpuesto, declarando por tanto la vigencia del contrato subrogado. Produciéndose durante este éste periodo una situación transitoria que fue resuelta por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 que accedía al acuerdo de las partes por el que se produciría el embargo neto (ingresos menos gastos) de los créditos, debiendo de ingresar los ejecutados mensualmente dichos netos en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Esta situación ha dado lugar a que por los arrendadores, con la apelación se articulen una serie de pretensiones que ya fueron alegadas en la instancia y que reproducen en esta alzada, referidas a los devengos que a su entender tuvieron lugar durante ese periodo, de 2001 a 2009, sobre los locales arrendados y que reclamaron con la demanda.

TERCERO

Conforme a lo anterior, vamos a entrar a conocer en primer lugar de la petición de condena de 2.755,74 # en concepto de rentas del mes de febrero de 2001, que según el apelante arrendador quedó pendiente de pago al iniciarse los procedimientos judiciales referidos; rentas líquidas, vencidas y exigibles adeudadas por el arrendatario, mas intereses legales, desde el momento de presentación de la demanda, tal como el demandante hoy apelante solicita en su suplico.

Respecto de este motivo de recurso, al que al parecer liga conforme al instituto de la imputación de pago ex Art. 1.174 del Código Civil, toda una cascada de reclamaciones al entender que por dicha imputación no habrían prescrito, así las cantidades reclamadas en concepto de diferencia de rentas, la parte proporcional del IBI no ingresado por el arrendatario, gastos de comunidad....; hemos de decir al igual que la sentencia dictada a cuyos razonamientos nos adherimos, que el importe de la renta aludida fue pagado, según consta en transferencia bancaria, obrante al folio 202, el 20 de Enero de 2001, se ingresó la suma de 458.517 pts., con lo que los restantes pronunciamientos pedidos huelgan, y como dice la sentencia recurrida, para poder recurrir en casación como así se hizo, se debe estar al corriente en el pago de las rentas, por lo que no cabe hacer la imputación de rentas que pretende, porque la deuda no existe, confirmando por ello la resolución recurrida en este punto.

CUARTO

En cuanto a la pretensión que sobre la repercusión del Impuesto de Bienes Inmuebles hacen ambas partes al recurrir la estimación parcial que de la misma se hace en la sentencia dictada, hemos de decir que la Disposición Transitoria Tercera. D) 9. que remite al apartado C) 10.2 establece que el arrendador " podrá exigir del arrendatario el importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda". El primer problema que se plantea es la aplicación en su caso de la prescripción, que al contrario de lo pretendido por el demandante apelante, entendemos no debe aplicarse la prescripción general de los 15 años que establece el art. 1964 del CC, sino la del art. 1966 que fija un plazo de prescripción de cinco años para exigir el cumplimiento de las obligaciones "las de cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves", y ello es así porque el pago del IBI es un pago anual que se repercute al arrendatario, pago por otro lado asimilado a la renta, dándole el Tribunal Supremo tal relevancia que su falta de pago puede resolver el contrato de arrendamiento, de forma que debería llevar el mismo discurrir que el pago de rentas, además no tendría sentido un plazo más largo cuando la propia Ley 39/88 de las Haciendas Locales establece un plazo de prescripción de cinco años.

Fijado el plazo de prescripción de cinco años, es en el cómputo del mismo donde entendemos existe divergencia con la resolución recurrida, por cuanto existiendo requerimiento notarial de 1 de abril de 2009 de pago del impuesto devengado desde el año 2002 a 2008, ambos inclusive, y no habiendo tenido constancia en fecha del requerimiento del pago del recibo correspondiente a dicho mes, por cuanto se giran por el Ayuntamiento en el mes de junio de cada año, debemos tomar la fecha del requerimiento, pero excluyendo el propio 2009, y en consecuencia incluir el 2004.

Otro punto a debatir conforme al escrito de apelación presentado por la parte demandada, es la determinación de la cuantía de IBI a pagar, que conforme a la DT 2ª antes referida "cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda". A este respecto, la liquidación que efectúa la arrendadora, conforme a la documentación...

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