SAP Las Palmas 335/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:1569
Número de Recurso636/2004
Número de Resolución335/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTESJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 335

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot Magistrados:

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes D./

Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 28 de noviembre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Pablo , Casimiro y María Rosa VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a las partes demandadas , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 28 de noviembre de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Pablo , Casimiro y María Rosa representados por los Procuradores D./Dña. Bernardo Rodriguez Cabrera, Armando Curbelo Ortega , respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. Javier Hernandez Cabrera, Gerardo Henriquez Pérez ,respectivamente , contra D./Dña. Juan Alberto , Miguel y Cesar representado por el Procurador D./Dña. Francisco J. Blat Avilés, y dirigido por el Letrado D./Dña. Rafael Alzola Ayala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda incidental interpuesta por el Procurador D. Francisco Blat Avilés, en nombre y representación de los síndicos de la quiebra necesaria de efectos Navales Vigacon S.L. , debo declarar y declaro nula la compraventa instrumentada en la escritura pública otorgada el día 28 de agosto de 1996 por la que la quebrada vendió a D. Pablo y Dña. Emilia , por el precio de 3.500.000 Ptas., la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda, así como la compraventa que fue descrita en el hecho primero de la demanda, así como la compraventa que fue autorizada notarialmente el día 13 de agosto de 1999 por la que D. Pablo y Dª Emilia enajenaron la inmueble descrito a D. Casimiro y Dª María Rosa , en régimen de gananciales, procediendo en consecuencia la cancelación en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía de la inscripción 2ª, practicada a favor de D. Pablo y Dª Emilia , obrante al folio 199 vto. Del libro 204 del Ayuntamiento de Mogán, tomo 901, con fecha 7 de octubre de 196; de la inscripción 4ª, obrante al folio 214, libro 279 de Mogán, tomo 1063, verificada el 21 de octubre de 1999, aunque sólo en lo relativo en este último caso a la inscripción del dominio a favor de D. Casimiro y Dª María Rosa , con subsistencia de la inscripción del dominio a favor del Banco Santander Central Hispano S.A.; viniendo obligados D. Casimiro y Dª María Rosa a dejar a la libre y entera disposición de los síndicos la finca de referencia, entregándoles su posesión, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones e imponiéndoles el pago de las costas procesales, con excepción del Banco Santander Central Hispano."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de abril de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan, frente a la sentencia que estimó íntegramente la acción de nulidad esgrimida por la parte actora, ambos codemandados, sosteniendo, en primer lugar, los Sres. Casimiro y María Rosa , la procedencia de la excepción articulada en la instancia de falta de legitimación activa de los síndicos de la quiebra para el ejercicio de la mentada acción, con fundamento en la vulneración del artículo 1.369 de la LEC 1881 que exige la previa autorización del Comisario de la quiebra para litigar, no distinguiéndose, en dicha norma, entre acciones revocatorias o de otro tipo. En todo caso, insisten, la autorización del Comisario fue obtenida por los actores el 1 de octubre de 1999, habiéndose enajenado la finca hoy controvertida el 13 de agosto de 1999, donde, además, no fue obtenida por aquéllos expresa autorización para formular demanda en su contra, conforme, repiten, exige el precepto señalado.

El alegato no tiene favorable acogida.

En efecto, con independencia de la discusión acerca de la extensión de la necesaria autorización del Comisario de la Quiebra, y entendiendo que, aun siendo los Síndicos quienes ostentan legitimación activa para el ejercicio de toda clase de acciones, por ser los administradores de los bienes de la quiebra y representantes tanto de los intereses de la masa de acreedores como de los del quebrado, tal ejercicio viene condicionado por la obtención de la preceptiva autorización antedicha, que se configura como requisito de procedibilidad, sin que sea acogible la diferenciación entre acciones de retroacción y revocación, a las que se refieren los artículos 1.367 y 1.370 de la LEC 1881 , y las acciones de naturaleza distinta, dado que, en definitiva, a todas ellas se refiere el artículo 1.091 del C.Co. de 1829. Lo cierto es que la autorización otorgada por el Comisario de la quiebra se produjo, en el presente supuesto, en los términos prevenidos por tales normas, constando otorgada a los Síndicos, hoy parte actora/apelada, por Comparecencia de 1 de octubre de 1999 (f. 64), con anterioridad al ejercicio de la presente acción de nulidad -23 de noviembre de 2000-, para entablar las correspondientes demandas «a fin de proceder a la anulación de los contratos de compraventa realizados en su día sobre los apartamentos 711 y 507» (sic), en este caso, la acción de nulidad esgrimida por los Síndicos tiene por objeto las transmisiones entre los demandados del apartamento número 507, expresamente incluido en la señalada autorización del Comisario. El motivo, por tanto, debe, necesariamente, perecer.

Cabe, a tenor de la mentada exposición, traer a colación los argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 (RJ 1993\788 ), en la que, incluso, poniendo de manifiesto la doctrina sentada por dicho Tribunal, se admite la posible autorización del Comisario a los Síndicos en momento posterior a la presentación de la demanda, no obstante, no acontecer, como se acaba de exponer, en el caso que ahora examinamos: «el aludido art. 1091 del Código de Comercio de 1829 , vigente en esta materia, impide a los Síndicos iniciar procedimientos judiciales por negocios o intereses de la quiebra sin previo conocimiento y autorización del comisario, y el art. 1370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente recaba dicha autorización al encargar a los Síndicos la formación de un estado de contratos hechos por el quebrado que se hallen en algunos de los casos de revocación del art. 1041 del Código de Comercio , así como, cuando hallasen datos de fraude en alguno de ellos, una exposición motivada al Comisario, quien, a la vista de lo que resulte de las investigaciones, accederá o denegará la autorización para que los síndicos entablen las demandas cuya incoación hayan propuesto en su exposición, la doctrina de esta Sala viene interpretando con reiteración dicha exigencia legal como de necesaria observancia para estimación de las demandas que, en materia de retroacción de la quiebra, entablen los síndicos, pues, sin perjuicio de que se reconozca a los mismos su personalidad para efectuar tales reclamaciones, tal personalidad no empece para que tan sólo puedan considerarse los mismos legitimados activamente cuando gocen de la indicada autorización, por lo que, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa no se produjo ni con anterioridad a la formulación de la demanda, ni en fecha posterior a su presentación, la necesaria autorización del Comisario, obvio es que los Síndicos no se hallaban facultados legalmente para el ejercicio de la acción de revocación».

Este concreto motivo de apelación se desestima.

SEGUNDO

Replantean, de nuevo, la excepción de inadecuación del procedimiento incidental elegido por los actores para formular la presente reclamación, debiéndose, a su juicio, haber tramitado el mismo, con apoyo en la jurispdrudencia que cita y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 481, en relación con el 489, ambos de la LEC 1881 , por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, máxime si, como ocurre en este supuesto, en lo que a ellos les afecta, no se trata de un procedimiento de nulidad por actos llevados a cabo por el quebrado en el período de retroacción de la quiebra, pues adquirieron el inmueble en cuestión de un tercero que aparecía en el Registro de la Propiedad con facultades para transmitir el dominio inscrito a su favor, lo que, a su entender, refuerza la tesis de la necesidad de demandarlos a través del procedimiento declarativo ordinario.

El motivo tampoco prospera.

Sobre esta concreta cuestión debe, a tal efecto desestimatorio, tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Asturias en su Auto de 18 de octubre de 2004 (AC 2004\1930 ) que, por su interesante argumentación, se transcribe en su integridad: «El tema planteado es, por tanto, de carácter estrictamente procesal y debe referirse al criterio aplicable en la fecha de presentación de la demanda, habiendo de señalarse para decidir la cuestión suscitada que sobre la misma existen criterios judiciales discrepantes, sin que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1983 (RJ 1983\6074 ), citada en la de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 18 de febrero de 2000 (AC...

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