STSJ Andalucía 487/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8924
Número de Recurso2973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 487 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.973/2001 seguido a instancia de D. Juan María y D0 María Teresa , que comparecen representados por la Procuradora Sra. De la Cruz Villalta, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 122.074, euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 16 de julio de 2001 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución del TEARA que se impugna por no ajustada a Derecho, con los siguientes pronunciamientos:

11) Que se declaren nulas de pleno derecho las actuaciones de inspección por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 21) que se declare la incorrecta determinación de la deuda tributaria conforme al régimen de estimación indirecta de bases imponibles . 31) Que se anule la aplicación de dicho régimen por falta de motivación de los medios empleados en su cuantificación, que carecen de rigor, rectificando los errores cometidos en sucuantificación y su aplicación analógica por ser discrecional. 41) Que se declare la incorrecta aplicación de los módulos empleados a través de los que no se han considerado los gastos reales de la explotación agraria. 51) Resultado abusivo de las liquidaciones practicadas consecuencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta antes señalado. 61) Falta de motivación y existencia de errores materiales en la determinación de los incrementos de patrimonio regulares e irregulares. 71) Error en la determinación de la base liquidable irregular por IRPF, ejercicio de 1995. 81) Error en la determinación de las retenciones por ingresos agrícolas en los ejercicios de 1992, 1993 y 1994. 91) No reconocimiento de intereses de demora en favor de los demandantes en relación con el IRPF, ejercicio de 1996 con resultado de cuota a devolver.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendo cubierto dicho trámite a través del que las partes presentaron las conclusiones que tuvieron a bien hacer a la vista de las pruebas presentadas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 2001, recaída en el expediente número NUM000 , que estima, en parte, la reclamación dirigida frente a tres liquidaciones derivadas de actas de disconformidad correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, confirmando la liquidación referida a dicho Impuesto por el ejercicio de 1994 y anulando las restantes, con retroacción de actuaciones para que las liquidaciones tributarias se sustituyeran por otras en las que se tuviera en cuenta la cotitularidad de los rendimientos del capital mobiliario para imputarlos por mitad a cada uno de los cónyuges aquí demandantes, en el particular, referido a los ejercicios de 1992 y 1993.

La representación procesal de la parte actora se opone a esta resolución en todo aquello que no le favorece, advirtiendo en la sustanciación de las actuaciones inspectoras una serie de irregularidades que van, desde la apreciación de causa de nulidad radical en el procedimiento instruido, pasando por la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta para la concreción de los rendimientos procedentes de actividad agraria, la incorrecta cuantificación de los incrementos de patrimonio, ausencia de deducción de retenciones practicadas, para terminar reivindicando los intereses de demora relativos al IRPF, ejercicio de 1996, cuya cuota fue con derecho a devolución.

A todos estos alegatos se opone el Abogado del Estado que, entendiendo la correcta actuación de la Administración tributaria, pide que se confirme en sus términos el contenido de la resolución aquí impugnada.

Todas las alegaciones de la demanda serán enjuiciadas por esta Sala atendiendo a su orden de importancia, razón por la cual, será analizada, en primer término, la concurrencia, o no, de la causa de nulidad radical denunciada a propósito de la instrucción del procedimiento de inspección, en el bien entendido de que de prosperar la misma, carecería de sentido adentrarse en el estudio de las restantes alegaciones que se formulan en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Aduciendo una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido respecto de las actuaciones desplegadas por la Inspección de los Tributos en la regularización de la situación tributaria relativa al IRPF de los demandantes, ejercicios de 1992 a 1996, ausencia deprocedimiento que identifica en una genérica e imprecisa falta de contenido de las actas de inspección, de sus informes ampliatorios y de remisión a comunicaciones, pretende la demanda que se declare la nulidad radical del procedimiento de inspección seguido frente a los actores buscando, para ello, como fundamento normativo lo establecido en el artículo 145 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), siendo así que la razón de nulidad absoluta invocada, en palabras del Tribunal Supremo, sentencia de 17 de octubre de 2000 , es de aplicación cuando la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo ha sido dictada ignorando, haciendo caso omiso, e incluso, orillando, las normas que regulan ese actuar de la Administración, causa de nulidad que resulta equiparable, en suma, a la ausencia de todo trámite o procedimiento, equivalente a una vía de hecho, o cuanto menos, a la ausencia de aquellos trámites esenciales en el desarrollo de un procedimiento administrativo que, en cualquier caso, debe ser clara, manifiesta y ostensible, circunstancias todas ellas, que tras una examen detenido del expediente instruido en el caso de autos, no se advierte que se hayan cometido en su desarrollo. Así, en una análisis del expediente administrativo instruido se aprecia que el inicio de las actuaciones inspectoras se produce en los términos exigidos por las disposiciones contenidas en el RD 939/1986, de 26 de abril , que una vez notificadas a los actores se desarrollan con continuidad y sin interrupción apreciable en su prosecución, que los demandantes fueron requeridos a comparecencia en todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el actuario, ofreciéndose, al tiempo del cierre de las actas de inspección, la posibilidad de prestar, o no, su...

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