STSJ Cataluña 5017/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:6553
Número de Recurso2572/2007
Número de Resolución5017/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5017/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Tecnogips, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2006 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguretat Social G, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Jose María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" .Desestimar la demanda formulada por TECNOGIPS, SL contra INSS, TGSS, Jose María y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Con fecha de 15/12/0, el trabajador Jose María sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa TECNOGIPS, SL.

SEGUNDO

Con fecha de 2/1/06 el INSS dictó resolución en la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Jose María en fecha de 15/12/04 y se imponía un recargo de prestaciones del 30% a la empresa..

Dicha resolución parte del informe preceptivo de la !nspección de Trabajo y Seguridad Social según el cual el accidente tuvo lugar cuando:

"Que el centro de trabajo, obra de construcción de una vivienda unifamillar entre medianerias, que consta de planta sotano, planta baja y primera planta, se ubíca en la locaildad de Sarria de Ter (Girona). donde la empresa subcontratista estaba realizando los trabajos de desencofrado, encontrándose en el momento del accidente de trebajo Don. Jose María prestando servicios de los dos trabajadores arriba mencionados y el accidentado. Los trabajos de desencofrado se venian reallzando en la primera planta del edificio, concretamente en la parte posterior a la calle principal.

Que en dicha obra, el dia de la visita de inspección 15-12-2004, aproximadamente a las 9 horas, se encontraba prestando servicios el trabajador Jose María, efectuando trabajose de desencofrado de la cornisa de la parte posterior de la casa unifamillar. En un momento determinado de esta actividad, cuando se iba a dirigir en breve a almorzar, el trabajador Jose María se precipitió desde dicha planta al suelo, cayendo a tierra desde una altura aproximada de cinco metros al suelo, en el momento del accIdente, existian barandillas, que habian estado puestas, pero que se retiraron porque se apoyaban con los puntales que sujetaban el encofrado que habian de retirar".

TERCERO

En el momento del accidente el trabajador no llevaba puesto ningún tipo de arnés de seguridad ni casco. Tampoco había medios de protección para evitar caidas al vacío, tales como barandillas o redes de seguridad ya que el accidente se produjo tras haber retirado dichos elementos de seguridad con el fin de colocarlos en otro lugar, dada la finailzación de las tareas de encofrado. La retirada de dichos elementos de protección fue decidida y ejecutada por los propios trabajadores. En la obra había un coordinador de seguridad, era el aparejador Sr. Alex, el cual apenas aparecía por la obra pero que era el que debía dar las instrucciones respecto de la retirada de medios de protección,.(Testifical de Rafael Romero, folios 123y 126, 136).

CUARTO

La empresa TECNOGIPS S.L. había contratado con GIROPRE VEN S.L. los servicios de prevención ajenos mediante el cual ésta debía lleva a cabo actividades tales como la evaluación inicial de riesgos, planificación de la actividad preventiva, información a los trabajadores, formación de trabajadores en materia preventiva...

Esta entidad impartió a un grupo de unos 20 trabajadores de TECNOGIPS S.L. un curso de formación básica de riesgos laborales el día 24/4/03, en el que, en 4 horas y media se les impartió formación sobre "conceptos básicos de la prevención de riesgos laborales", "legislación general en materia de prevención" "riesgos específicos en la construcción"

En este último apartado se incluían doce materias distintas, una de las cuales era la de "trabajos en altura" V

(Folios 138y Ss. y 145 yss.)

QUINTO

La obra también contaba con un plan de seguridad y salud. (Folios 148) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la parte demandada en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad en el trabajo, interpone la empresa demandante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cuatro motivos. Los dos primeros, al amparo de lodispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En el primer motivo pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, al que propone que se añada que en el momento del accidente el trabajador no llevaba puesto el arnés de seguridad pese a que la empresa había entregado el arnés y el casco, y también que se ponga de manifiesto la evidente imprudencia temeraria con que actuó el trabajador al retirar las barandas de protección, lo que provocó que se precipitara al vacío. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 131, 147, 124 y 126.

En el segundo motivo pretende la recurrente aclarar, más que modificar, que el recargo de prestaciones impuesto a la empresa es del 40% y no del 30% como refiere el hecho probado segundo, por lo que se solicita en este punto tal aclaración, como se desprende del documento obrante en autos con el folio 15.

El primer motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con...

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