STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1476
Número de Recurso3735/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3735/2011, interpuesto por Pescenescal, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de 3 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 209/2006 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 3 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de la entidad mercantil PESCENESCAL S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Pescenescal S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente presentó, en fecha 26 de julio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad PESCENESCAL, S.L., contra la Sentencia de 3 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso nº 209/2006 en relación a las fincas nº 30 y 31, siendo firme el recurso respecto de dichas fincas; y, la admisión del recurso sobre las fincas nº 29 y 32."

Se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, que en escrito de 16 de mayo de 2012 solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

El Abogado del Estado, en escrito de 13 de abril de 2012, manifestó que se abstenía de formular escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de junio de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Pescenescal, S.L., aquí también parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 31 de enero de 2010, sobre justiprecio de unas fincas afectadas por la obra pública de "Acondicionamiento de la carretera de Tarajalejo-Morro Jable, tramo Bco. Becenescal-Bco Valluelo, término municipal Pájara-Fuerteventura."

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Se discute el justiprecio de las fincas 29, 30, 31 y 32 del Proyecto de ejecución de la obra pública de "acondicionamiento carretera Tarajalejo-Morro Jable, tramo Bco. Pecenescal-Bco. Valluelo", en el término municipal de Pájara, Fuerteventura, con una superficie, respectivamente, de 23.905 m², 1.499 m², 1.776 m² y 20.081 m², clasificadas en la parte a que se refiere el expediente como suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias.

La propiedad valoró las fincas como suelo urbanizable, a razón de 54,95 €/ m², actualizando dicho valor de 1997 a 2004, y la Administración expropiante valoró dichas fincas como suelo no urbanizable, a razón de 1,39 €/ m².

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas aceptó el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante, de 1,39 €/m², al estimar que se trataba de un precio concordante con la realidad del mercado de fincas rústicas, y fijó un justiprecio para las indicadas fincas 29, 20, 31 y 32 de 34.889,35 €, 2.297,18 €, 2.721,68 € y 30.773,66 €, respectivamente, que incluye el 5% de premio de afección.

La entidad mercantil propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de junio de 2010 , anteriormente citada.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la entidad propietaria de los terrenos contra la sentencia del TSJ de Canarias se articula en dos motivos, formulados ambos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, y el segundo motivo alega que las pruebas practicadas fueron valoradas al margen de la lógica y racionalidad procesal, con infracción del artículo 24 CE .

Como antes hemos indicado, la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación en relación con las fincas 30 y 31, por falta de cuantía, y lo admitió en relación con las fincas 29 y 32.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia la inaplicación de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que cita la parte recurrente, que mantiene que la valoración de terrenos destinados a sistemas generales debe hacerse partiendo de su naturaleza urbanizable, habida cuenta de que su clasificación como suelo rústico no se corresponde con la previsión integrada en el planeamiento, sin que de esta doctrina jurisprudencial se pueda concluir que sea necesario que el sistema general se destine únicamente a completar la estructura básica del municipio, pues del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 se desprende que lo inherente a todo sistema general es que se trata de infraestructuras o instalaciones básicas para la vida colectiva, y por ende, al servicio de la población, ya sea esta municipal, insular o comarcal, añadiendo que en este caso el sistema general litigioso, la carretera Tarajalejo-Morro Jable, sirve para crear ciudad, en tanto sirve a todos los vecinos y al entorno en que se sitúa.

Asimismo, estima vulnerado el artículo 9 de la Ley 6/1998 , porque el suelo de que se trata carece por completo de valores dignos de protección, pese a su clasificación como rústico, y el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998 , que avala la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, salvo que fuesen suelo urbano.

La sentencia impugnada rechazó la pretensión de la parte recurrente de que se valorase el terreno expropiado como suelo urbanizable, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que exige para la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, que los mismos sirvan para crear ciudad y se de una indebida singularización.

La sentencia recurrida razonó lo siguiente sobre esta cuestión:

...lo decisivo en el caso es que estamos ante una infraestructura pública supramunicipal, concretamente ante una carretera con la finalidad de mejorar la conexión entre poblaciones de la Isla de Fuerteventura, sin que contribuya a crear ciudad, y sin que sea posible concluir que se ha producido una indebida singularización o aislamiento del suelo en cuanto requisito para poder aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración como suelo urbanizables de suelos rústicos objeto de expropiación para el sistema general de comunicaciones.

Y es que la aplicación de la doctrina reseñada en el anterior Fundamento, que prescinde de la clasificación formal del suelo, no es automática al margen de las circunstancias concretas del caso, sino en función de dichas circunstancias, entre las que el destino del suelo a sistema general es la primera, pero no la única.

En el caso, el destino del suelo al sistema general viario es indudable, y, por otra parte, dicho sistema se incorporará al planeamiento municipal, pero no se acredita que se haya producido en el plano material esa indebida singularización.

Se trata de fincas rústicas que, aunque linden en parte con suelo urbano, no significa que estuviesen llamadas al proceso urbanizador con anterioridad a la obra pública.

Por otra parte, su inclusión como suelo urbanizable en un Plan General en tramitación, o aprobado definitivamente con posterioridad a la fecha de valoración, tampoco es motivo para entender concurrente esa indebida singularización o aislamiento para lo cual seria preciso acreditar que dicha incorporación nada tiene que ver con la obra pública objeto de la expropiación.

En definitiva, estamos ante una carretera, que el plan general asume, pero que no forma parte de la red viaria del municipio. Se trata de una vía de comunicación interurbana y no se ha practicado prueba alguna que justifique el aislamiento del suelo, sin que la referencia otros suelo expropiados pueda servir de punto de referencia pues la carretera afecta a suelos con distinta clasificación, categorización y calificación (vimos, incluso, como parte de la finca nº 29 era urbana) por lo que no es posible que la valoración como suelo urbanizable o urbano en otras expropiaciones lleve, en este caso, a la misma conclusión cuando estamos ante un suelo rústico con categorización de erial.

En la resolución del presente recurso de casación es obligado que tengamos en cuenta que esta Sala ha dictado con anterioridad dos sentencias, de fechas 21 de marzo de 2012 y 27 de junio de 2012 , en los recursos 1587/2009 y 3432/2009 , seguidos entre las mismas representaciones, en los que se planteaban similares cuestiones en relación con otras fincas afectadas por el mismo proyecto expropiatorio, e incluso, en el primero de los recursos citados, era también parte recurrente la misma entidad mercantil que interviene en igual posición procesal en este recurso, concurriendo también la identidad de los motivos de recurso planteados, por lo que por motivos de unidad de criterio seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, con íntegra remisión a lo dicho en la mencionada sentencia de 21 de marzo de 2012 (recurso 1587/2009 ).

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala en esta materia, ha venido señalando que su conocida doctrina relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Por lo que se refiere a la calificación del suelo objeto de expropiación, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala que en sentencia, entre otras, de 25 de marzo de 2004 (RJ 2004/4146) estableció que "Entrando en el examen de los dos primeros motivos del recurso de casación referidos a la fecha de referencia para la valoración de los bienes, constituye reiterada doctrina de esta Sala, como recuerda nuestra Sentencia de 9 de junio de 2003 (RJ 2003\6630), que, conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954\1848), las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo, y a la fecha de requerimiento para que la expropiada formulase la hoja de aprecio, el suelo objeto de expropiación tenía la calificación de suelo no urbanizable, siendo, en consecuencia, irrelevante la aprobación inicial de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Pájara por el que se reconocía al suelo expropiado la condición de suelo apto para el desarrollo urbano.

Por otro lado, carece de todo fundamento la alegación de infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 9 de la Ley 6/98 dado que en ningún momento se está cuestionando, ni es objeto de debate, la calificación del suelo expropiado como rústico, ya que su valoración como tal lo es por las razones antes expuestas de que no nos encontramos ante un sistema general que sirva para crear ciudad o produzca una indebida singularización del suelo expropiado.

Por último, y en relación a la incidencia del art. 25 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 53/2002, conviene recordar lo dicho en la sentencia de esta Sala de 17 de Febrero del 2012, dictada en el recurso nº 1944/2010 donde afirmábamos:

" En la misma línea, teniendo en cuenta el contenido del art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 , se afirma en las antedichas sentencias de 5 y 18 de julio de 2011 que " con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal".

Valorando lo que precede, concluye que " ... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas"...Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las Sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo: " ... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha."

Por ello, la Sentencia de instancia tampoco ha vulnerado lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/02 (LA LEY 1831/2002), en relación a la valoración de sistemas generales, razón por la que el motivo de impugnación primero debe ser desestimado.

Como resulta de la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito, la acreditación del requisito de creación de ciudad por el terreno expropiado e integración del mismo en la malla urbana, es una cuestión de hecho, cuya determinación corresponde al Tribunal de instancia en cumplimiento de su función de valoración de la prueba practicada en el proceso, y en este caso hemos visto, como resulta de la fundamentación de la sentencia recurrida también transcrita, que la Sala de instancia ha estimado como hecho probado que la carretera que justifica la expropiación no forma parte de la red viaria del municipio, sino que se trata de una vía de comunicación interurbana, que atraviesa terrenos de distinta clasificación, y que los terrenos a que se refiere este recurso, que están clasificados como suelo rústico con categorización de erial, no cumplen los requisitos de creación de ciudad, en el sentido exigido por la jurisprudencia de este Tribunal.

No cabe acoger, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 24 CE y del artículo 281 LEC , por estimar que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta los elementos probatorios que acreditan la concurrencia de los requisitos de contribución a crear ciudad e indebida singularización, sosteniendo que las pruebas practicadas han sido valoradas en la Sentencia al margen de la lógica y racionalidad procesal, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de esta Sala que cita, y todo ello por el hecho de que los terrenos contiguos que forman parte de la misma finca nº 29 tienen la clasificación de urbanos.

Ya hemos indicado con anterioridad que la sentencia impugnada indicó que los terrenos a que se refiere el expediente de valoración eran fincas rústicas, añadiendo otras consideraciones, en las que expresaba que la circunstancia de la colindancia en parte con suelo urbano no significa que estuviesen llamadas al proceso urbanizador con anterioridad a la obra pública, que la referencia a otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio no puede servir de referencia, pues la carretera afecta a suelos con distinta clasificación, categorización y calificación, incluso parte de la finca 29 tenía la clasificación de suelo urbano, insistiendo la sentencia recurrida en que las fincas objeto de valoración en el recurso eran suelo rústico con categorización de erial, sin que se hubiera debatido en la instancia la existencia de expectativas urbanísticas en el terreno expropiado, pues el debate se centró en que se trataba de suelo rústico que debía ser valorado como urbanizable, lo que rechazó la Sala de instancia por las razones que se han indicado.

La sentencia impugnada razonó lo siguiente:

Se trata de fincas rústicas que, aunque linden en parte con suelo urbano, no significa que estuviesen llamadas al proceso urbanizador con anterioridad a la obra pública.

En definitiva, estamos ante una carretera, que el plan general asume, pero que no forma parte de la red viaria del municipio. Se trata de una vía de comunicación interurbana y no se ha practicado prueba alguna que justifique el aislamiento del suelo, sin que la referencia otros suelo expropiados pueda servir de punto de referencia pues la carretera afecta a suelos con distinta clasificación, categorización y calificación ( vimos, incluso, como parte de la finca nº 29 era urbana) por lo que no es posible que la valoración como suelo urbanizable o urbano en otras expropiaciones lleve, en este caso, a la misma conclusión cuando estamos ante un suelo rústico con categorización de erial.

El propio Tribunal Supremo ha aceptado que en la valoración del suelo rústico puedan tenerse en cuenta la expectativas urbanísticas, siempre que queden plenamente acreditadas, apuntando que puede constituir un indicio de tales expectativas ".. una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador" ( por todas SSTS 13 de noviembre de 2.007 .

Ahora bien, añade que "Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios establecidos en dicho precepto".

CUARTO.- Y, en el caso, no se llevó a cabo el debate sobre esas expectativas que podrían incrementar el valor del suelo, sino que se centró en que se trataba de suelo rústico que debía valorarse como urbanizable, por lo que, desechada esta posibilidad, la procedente es entender que no ha sido destruida la presunción de acierto del Jurado y que el Acuerdo debe ser declarado conforme a derecho...

La parte recurrente alega la valoración ilógica e irracional de la prueba en unos términos generales, idénticos a los empleados en los recursos 1582/2009 y 3432/2009, resueltos por las sentencias de esta Sala antes citadas de 21 de marzo de 2012 y 27 de junio de 2012 , sin concretar ni expresar cual fue la prueba o pruebas en cuya valoración considera que se produjeron los errores valorativos que denuncia, sin razonar en qué consistió la valoración ilógica o irrazonable y sin identificar ni detallar los particulares extremos probatorios de los que resultaría en su opinión una valoración distinta.

En concreto, en el período de prueba, solicitó la parte recurrente cuatro pruebas documentales, consistentes en: a) tener por reproducidos los documentos aportados por dicha parte, b) requerir al Ayuntamiento de Pájara para que remita copia autenticada de los documentos escritos y gráficos del PGOU del municipio que cita, c) requerir al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Las Palmas, para que remita informe sobre los valores de la ponencia catastral de Pájara, y d) requerir a la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, para que remita a la Sala copia de las valoraciones de las otras fincas (fincas 11 y 12) afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio.

Toda la prueba propuesta por la parte recurrente fue admitida y practicada, quedando los documentos interesados unidos a las actuaciones, sin que el recurso de casación identifique, ni ofrezca el menor detalle de cuál de los indicados documentos fue irrazonablemente valorado por la Sala.

Además de lo anterior, como decíamos en las sentencias antes citadas, la mercantil recurrente no ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar el hecho de que el suelo expropiado sirva para crear ciudad, y sus alegaciones de que parte de la misma finca 29 está clasificada como suelo urbano, y sobre la aprobación provisional de la revisión del PGOU del municipio, son insuficientes para el éxito del motivo sobre valoración arbitraria de la prueba.

De acuerdo con lo razonado se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida que ha formalizado la oposición al recurso, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3735/2011, interpuesto por la representación procesal de Pescenescal, S.L., contra la sentencia de 3 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 209/2006 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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