STSJ Castilla y León 1512/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3374
Número de Recurso606/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1512/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01512 /2014

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2007 LP

Sobre URBANISMO

De CONSTRUTORA INMOBILIARIA SALMANTINA, S.A. Y OTRO

Abogado: VENTANA BUENO JULIAN

Contra CONSEJERÍA DE FOMENTO, Pedro Miguel, Cirilo, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LUIS MEGIAS TORRES, JOSE MARIA PASTOR GARCIA

SENTENCIA Nº 1512

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca conforme al texto refundido presentado por el Ayuntamiento el 19 de enero de 2007, en tanto que clasifica como "suelo urbano no consolidado" las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, sitas respectivamente en las CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 de esa ciudad, Orden publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2007.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: Las mercantiles "Constructora Inmobiliaria Salmantina, S.A." y "José Carreto, S.L.", representadas por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendidas por el Letrado Sr. Bueno Julián.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandadas: El Ayuntamiento de Salamanca, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Pastor García, D. Cirilo, representante legal de la compañía mercantil Inmobiliaria Villalar 2000, S.L., representado por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendido por el Letrado Sr. Megías-Torres Rivas y D. Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Santos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto parcialmente, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Salamanca, declarando como situación jurídica individualizada: a) Que la clasificación que procede para las parcelas catastrales de las actoras, señaladas con las referencias NUM000 y NUM001, es la de suelo urbano consolidado a todos los efectos, con uso residencial y con un índice de edificabilidad de 1,0 o, subsidiariamente, de 0,8. b) Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la clasificación de suelo urbano no consolidado, que se eleve su índice de edificabilidad a 1,0 o, subsidiariamente, a 0,8, eliminando la necesidad de ceder terrenos para sistemas locales y de participar en sistemas generales.

Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se proceda a la inadmisión del recurso interpuesto (por falta de acreditación de la capacidad procesal de la demandante para ser parte en este proceso) o, subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, la desestimación del recurso en todas sus pretensiones, con imposición de costas al recurrente, confirmando la validez del acto recurrido.

CUARTO

Los Procuradores Sres. Pardo Torón y Ballesteros González, en la representación que ostentan, no presentaron el escrito de contestación a la demanda en el plazo concedido, por lo que se les tuvo por decaídos en ese trámite.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

SEXTO

Presentado escrito de conclusiones por la parte actora y por las dos Administraciones demandadas, se declararon en su día conclusos los autos, habiéndose dictado sentencia el 4 de febrero de 2011, que fue anulada y casada por la del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 que ordenó la reposición de las actuaciones al momento justamente anterior al dictado de la sentencia. Ha sido señalada nuevamente votación y fallo para el pasado día quince de julio.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por las mercantiles "Constructora Inmobiliaria Salmantina, S.A." y "José Carreto, S.L." recurso contencioso administrativo contra la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca conforme al texto refundido presentado por el Ayuntamiento el 19 de enero de 2007 en tanto que clasifica como "suelo urbano no consolidado" las parcelas catastrales que se indican, sitas en las CALLE000 NUM002 y DIRECCION000 NUM003 de esa ciudad, Orden que fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 23 de enero de 2007, pretenden las sociedades recurrentes que se anule esa Orden en cuanto a esa determinación y se declare que la clasificación que procede para esas parcelas, de las que son propietarias, es la de suelo urbano consolidado con uso residencial y con un índice de edificabilidad de 1,0 o, con carácter subsidiario, de 0,8, y, subsidiariamente a lo anterior, de mantenerse la clasificación de suelo urbano no consolidado, que se eleve su índice de edificabilidad a 1,0 o, subsidiariamente, a 0,8, eliminando la necesidad de ceder terrenos para sistemas locales y de participar en sistemas generales.

SEGUNDO

Expuesta la pretensión ejercitada y centrados ya en el examen de la misma, pues hay que entender rechazada la causa de inadmisibilidad que había alegado el Ayuntamiento demandado por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 de la que ha quedado hecha mención (es verdad que el recurso de casación lo había interpuesto una sola de las sociedades actoras pero no lo es menos que la sentencia mencionada despeja el camino para el enjuiciamiento de la cuestión de fondo), se juzga oportuno señalar que en el ámbito que aquí interesa, el Sector SU-NC nº 49, hay tres parcelas que en su momento pertenecieron al Sector de suelo urbanizable programado 62-A y que tenían un uso industrial, que dos de ellas son propiedad de las demandantes y que la tercera lo era de la Fundación Fidel de la Mano Velasco (de hecho fueron las tres propietarias las que solicitaron en el periodo de información pública que se modificara el uso industrial por el uso residencial con tipología de vivienda unifamiliar, documento número trece de la demanda) y que esta Fundación interpuso también ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra la Orden aquí recurrida, recurso que se siguió con el número 738/07, que se fundamentaba exactamente en los mismos motivos que el presente (la defensa en uno y otro la lleva el mismo Letrado y las circunstancias urbanísticas de las fincas de ambos son idénticas) y que fue resuelto por la sentencia firme de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 . Así las cosas, y no solo por exigirlo los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina ( SSTS 18 marzo y 14 abril 2014 ), sino también porque en dicha sentencia se expresa el parecer de esta Sala sobre la cuestión objeto de controversia, basta con reproducir ahora su fundamentación jurídica, sin necesidad de añadir nada a la misma salvo que las menciones que allí se hacen a la parcela litigiosa han de entenderse referidas a las parcelas que en este proceso importan, que, se insiste una vez más, se encuentran exactamente en idéntica situación jurídica que aquélla. Dicho esto, hay que destacar que en esa sentencia se pone de manifiesto, y se va a reproducir de forma literal, lo siguiente: « SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente que resulta de la documentación obrante:

  1. La parcela litigiosa estaba incluida en el anterior PGOU de Salamanca de 1984 dentro del Sector 62-A "Carretera de Zamora", con la clasificación de suelo urbanizable. Para el desarrollo de ese Sector se aprobó el 11 de diciembre de 1987 el correspondiente Plan Parcial, teniendo la parcela de que se trata la calificación de industrial. Con ese uso se efectuó la distribución de cargas y beneficios en el ámbito del correspondiente polígono de...

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