STS, 4 de Abril de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:1471
Número de Recurso2053/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2053/2011, interpuesto por la Entidad CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SALMANTINA, S.A., representada por el Procurador don Álvaro de Luis Otero, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 317/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en fecha 4 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 606/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistido de Letrado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2011 , inadmitiendo el recurso interpuesto por las Entidades Constructora Inmobiliaria Salmantina, S.A. y José Carretero, S.L. contra la Orden 59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, conforme al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento el 19 de enero de 2007, en la medida en que clasifica como "suelo urbano no consolidado" las parcelas catastrales 5806702TL7450F0001OA y 5806701TL7450F0001MA.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 18 de marzo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SALMANTINA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 6 de mayo de 2011 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se entrara a resolver el debate en los términos planteados en la instancia y, en su consecuencia, se anulara y dejara sin efecto parcialmente, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden recurrida, declarando como situación jurídica individualizada: a) que la clasificación que procede para las parcelas incluidas en el denominado Sector SUNC-49 "Calle Babia" es la de suelo urbano consolidado a todos los efectos, con uso residencial e índice de edificabilidad de 1'0 o, subsidiariamente, 0'8; y b) subsidiariamente, que para el caso de mantenerse la clasificación de suelo urbano no consolidado, se elevara el índice de edificabilidad del Sector SUNC-49 a 1'0 o, subsidiariamente, a 0'8, eliminando la necesidad de ceder terrenos para sistemas locales y de participar en sistemas generales.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 3 de febrero de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fecha 21 de marzo de 2012, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha 4 de febrero de 2011 , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por las Entidades Constructora Inmobiliaria Salmantina, S.A. y José Carretero, S.L. contra la Orden 59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, conforme al Texto Refundido presentado por el Ayuntamiento el 19 de enero de 2007, en la medida en que clasifica como "suelo urbano no consolidado" las parcelas catastrales 5806702TL7450F0001OA y 5806701TL7450F0001MA.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º las pretensiones (anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada) esgrimidas por la entidad recurrente en relación con la actuación administrativa impugnada. Pero considera preciso, antes de proceder al examen de los motivos aducidos en la demanda, analizar con carácter previo y prioritario el óbice de admisibilidad del recurso alegado por el Ayuntamiento de Salamanca en su escrito de contestación a la demanda, como entidad codemandada (junto a la Administración de la Comunidad Autónoma, autora del acto impugnado): concretamente, aducía la Corporación municipal la falta de la debida acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Es en su siguiente FD 2º donde la sentencia impugnada procede al tratamiento de la cuestión apuntada y comienza al efecto adelantando su criterio favorable a la estimación de la indicada causa de inadmisibilidad, con base en una argumentación que organiza a lo largo de tres bloques de consideraciones:

- En primer lugar, la sentencia parte de la base de que constituyen exigencias diferentes las requeridas por el artículo 45.2 de la Ley jurisdiccional , entre la documentación que ha de acompañarse al escrito de interposición: por un lado, el poder general para pleitos y, por otro lado, en el singular caso de las personas jurídicas, la autorización para entablar la acción correspondiente por el órgano competente de la entidad. Las razones que avalan este planteamiento se apoyan en nuestra propia jurisprudencia:

"a) Que en virtud del citado artículo 45.2.d) LJCA al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ha de acompañarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar "acciones las personas jurídicas" con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Esto comporta que los poderes generales para pleitos otorgados por los representantes de las entidades actoras no son suficientes para poder afirmar su legitimación , pues una cosa es , como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 , el poder para pleitos y otra la voluntad de promover un determinado proceso por parte de una persona jurídica que, si se cuestiona, como aquí sucede, ha de ser acreditada. En este sentido en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 se señala que la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento a favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación . Mientras que respecto de una persona física -continúa diciendo esa sentencia- su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder a favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado) es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así con las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rijan conforme a la Ley".

Entre todas nuestras resoluciones, la resolución impugnada destaca acertadamente nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada por el Pleno de la Sala Tercera, cuyas consideraciones al respecto también reproduce:

"En esta línea hay que llamar la atención sobre la doctrina sentada por la importante sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , doctrina que después han seguido numerosas sentencias de ese Tribunal que se han basado en ella para inadmitir los recursos correspondientes (cabe citar las de 14 de julio y 15 de diciembre de 2009 y las de 27 de enero, 3 de marzo y 5 de mayo, dos de esta fecha, de 2010), sentencia en la que se deja claro que « Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente »".

- Al amparo de esta misma resolución, adoptada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la sentencia recurrida recuerda asimismo, en segundo lugar, que el requisito que nos ocupa resulta de aplicación a las entidades mercantiles al amparo de nuestra Ley jurisdiccional:

"b) Que el requisito previsto en el mencionado artículo 45.2.d) LJCA es también exigible a las entidades mercantiles , como las actoras, y en este sentido se pronuncia asimismo la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 al señalar en el fundamento jurídico cuarto que: « A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ». Y más adelante señala: « Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 »".

Y, a continuación, todavía dentro de este segundo bloque argumental, con base también en nuestra Sentencia de 5 de noviembre de 2008 , la sentencia impugnada aplica la doctrina que tenemos establecida con vistas a atender a esta exigencia si inicialmente ésta resulta desatendida, al amparo de lo establecido por el artículo 138 de nuestra Ley jurisdiccional , que parte de la existencia de dos situaciones diferenciadas:

"En esta sentencia de 5 de noviembre de 2008 a que se está haciendo referencia -se insiste en que es del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo - se indica también:

SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación . Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad , pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional , habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión . Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre

".

- Justamente así, comoquiera que en el supuesto de autos, según la sentencia impugnada no se aportó el documento previsto por el artículo 45.2 de la Ley jurisdiccional , y el precepto al que por tanto hay que acudir para determinar el modo de proceder en dicho supuesto es el contemplado en el primero de los apartados del artículo 138 de la Ley, ya que la cuestión se suscitó por la Administración codemandada al contestar la demanda y la entidad recurrente nada adujo al recibir la contestación ni en el ulterior trámite de conclusiones, es por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, según se afirma ya en tercer lugar:

"c) Que en este caso las sociedades recurrentes no han aportado el documento previsto en el artículo 45.2.d) LJCA con el escrito de interposición -y de los poderes acompañados , que son simples poderes para pleitos, no resulta ningún dato del que quepa deducir que el órgano de aquéllas competente para ello hubiera decidido ejercitar las acciones que aquí interesan - y tampoco lo han hecho -y nada han alegado al respecto en el plazo de diez días previsto en el artículo 138.1 LJCA desde la notificación del escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Salamanca en el que se había alegado la citada causa de inadmisibilidad del recurso. A esto ha de añadirse que tampoco ha dicho nada la parte actora sobre esa causa de inadmisibilidad en el trámite de conclusiones, todo lo cual ha de conducir a la inadmisión ya adelantada del presente recurso, decisión que es por lo demás coincidente con el criterio expresado por esta misma Sala, en supuestos prácticamente iguales, en sus sentencias de 5 y 24 de marzo de 2009 y de 30 de abril y 29 de noviembre de 2010 ".

No hay condena en costas (FD 3º) y se alude expresamente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra esta sentencia (FD 4º).

TERCERO

El presente recurso lo viene a fundar ahora la entidad recurrente en casación (que lo había sido también en la instancia) en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, toda vez que se ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo desconociendo la existencia en Autos, unido al escrito de interposición, del acuerdo societario exigido por el artículo 45.2.d) LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, toda vez que se ha producido una "valoración" absurda de la prueba existente en Autos.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia aplicable en la materia, dictada en relación con los artículos 45.2.d y 138 LJCA .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por RDL 2/2008, de 20 de junio, artículos 8 y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y artículo 78 del RD 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido del a Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Resulta pertinente iniciar ahora el examen de los motivos aducidos por el que se invoca en tercer lugar, por las consecuencias que cumple deducir si se apreciara efectivamente la concurrencia de dicho motivo.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, se alega, bajo el cauce establecido por el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de la jurisprudencia aplicable en la materia, dictada en relación con los artículos 45.2.d y 138 de la misma Ley .

Adelantemos ya que procede la estimación del motivo alegado.

Aduce a este respecto el recurso algunas resoluciones provenientes de esta Sala que, en aras de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ( artículo 24 de la Constitución ), han venido a patrocinar una interpretación antiformalista de las exigencias requeridas por la Ley jurisdiccional en los preceptos antes mencionados, con vistas a atenuar de este modo el alcance de una exégesis excesivamente rigurosa de nuestra Sentencia de Pleno de 5 de noviembre de 2008 .

Sucede, sin embargo, que, al menos, en el supuesto de autos, ni siquiera resultaría preciso acudir al desarrollo de la indicada línea argumental, toda vez que para estimar este motivo de casación no es menester apartarse un ápice de nuestra doctrina general que recoge y de la que se hace eco con todo detalle nuestra sentencia antes mencionada de 5 de noviembre de 2008 .

Más allá de lo apuntado en el recurso, en efecto, lo que ocurre es que se han proyectado indebidamente las consecuencias resultantes de estos preceptos ( artículos 45.2 d ) y 138) de la Ley jurisdiccional , al entender que en este caso concreto se habían desatendido las exigencias impuestas por el primero de ellos -artículo 45.2 d)-, por lo que procedía estar entonces a lo dispuesto en el segundo -artículo 138- (particularmente, a lo prevenido por el primero de sus apartados, pues el supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición del recurso fue advertida por una de las entidades codemandadas).

Lejos está, sin embargo, de ser así. En el supuesto de autos, desde el primer momento, se observó el requisito echado en falta por la sentencia , esto es, al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo; documento al que, en efecto, junto al poder general para pleitos, se acompañó certificación acreditativa del cumplimiento del requisito de la autorización del órgano competente de la entidad para litigar.

Pudiera ser que la razón determinante del equívoco en que ha venido a incurrirse sea la que la propia recurrente aduce, a saber, que, al comparecer en el proceso el Ayuntamiento de Salamanca como entidad codemanda cuando vino a ser emplazada a tal efecto por la Administración autora del acto recurrido (Junta de Castilla León) -esto es, después de la interposición del recurso contencioso-administrativo-, no se apercibiera del cumplimiento de una exigencia realizada con anterioridad, como pudo hacerlo la propia Administración autonómica que en cambio no hizo cuestión en torno a la admisibilidad del recurso.

Tampoco habría estado de más, desde luego, que la propia entidad recurrente saliera al paso de la argumentación desplegada por la Corporación municipal en el sentido expuesto en su escrito de contestación a la demanda, porque tuvo ocasión de hacerlo. Pero podría acaso también explicarse su conducta sobre la base de que, como resultaba incontestable el cumplimiento del requisito controvertido, entendiera la entidad recurrente que la Sala podía llegar sin dificultad alguna a alcanzar dicha convicción.

De cualquier modo, es evidente que en el trance que nos encontramos cumple dar por atendidas las formalidades requeridas para el ejercicio de la acción en este caso; y, por tanto, siendo ello así, procede que vengamos ahora a poner remedio al defecto observado, a cuyo efecto procede acudir a la "integración de los hechos", al amparo de lo previsto por el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , porque la toma en consideración de dicho hecho (la efectiva acreditación en el curso del proceso de la preceptiva autorización del órgano competente de la entidad para litigar) resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia invocados en este caso.

Sobre la base expuesta, así las cosas, cabe apreciar la concurrencia de este motivo de casación y, como consecuencia misma de ello, procede la anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

No cabe en cambio apreciar la concurrencia de los motivos primero y segundo del recurso, toda vez que no se ha incurrido en un error "in procedendo".

Ciertamente, habría sido así, si hubiese sido preciso otorgar un trámite de subsanación para el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional ; y en tal caso habría sido menester entrar a valorar el ámbito de aplicación del artículo 138 de la Ley jurisdiccional , con vistas a evitar una indeseada situación de indefensión, por lo demás, constitucionalmente proscrita (artículo 24).

Pero es que en el supuesto de autos no había lugar a la realización de dicho trámite de subsanación , porque el documento acreditativo de la autorización para litigar por parte del órgano competente de la entidad había venido a acompañarse al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo (junto al poder para pleitos), como ya hemos indicado.

Por tanto, la infracción ha de situarse en la propia sentencia recurrida y en la indebida aplicación a que dicha resolución procede de una de las normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional ) que, habiendo sido observada, se considera sin embargo que no lo ha sido. De ahí la estimación del motivo expuesto con anterioridad, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

Lo que no cabe, por virtud de lo expuesto, es aducir la vulneración del artículo 88.1 c) y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que es lo que concretamente se aduce al socaire del primer motivo casacional de los que fundamentan el recurso.

Como tampoco cabe apreciar la vulneración igualmente esgrimida por esta vía ( artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional ) como segundo motivo de casación, en que se reprocha a la sentencia impugnada una valoración absurda de la prueba existente en autos.

No es una cuestión de prueba relativa a los hechos controvertidos en la litis la que se suscita en este recurso: además, en tal caso, la vía procedente para encauzar el motivo habría resultado la que dispensa el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional (por lo demás, sólo de forma muy excepcional cabría atender dicho motivo por esta vía, porque la valoración de la prueba es en principio materia excluida de la casación).

En cualquier caso, y al margen de lo señalado en el curso de este fundamento, la estimación del tercer motivo de casación alegado en el recurso comporta la anulación de la sentencia, como indicamos antes al término del fundamento precedente, en la forma que se precisará después.

SEXTO

El cuarto motivo de casación alegado en el presente recurso remite a la auténtica cuestión de fondo suscitada en la demanda, que quedó imprejuzgada al proceder la Sala de instancia a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente.

Se aduce ahora por el recurso de casación que procede la clasificación de los terrenos controvertidos de titularidad de la entidad mercantil recurrente como suelo urbano consolidado, por disponer de todos los servicios urbanísticos y por haber sido el desarrollo de un proceso urbanístico realizado con anterioridad conforme a las previsiones del planeamiento anterior, toda vez que tales terrenos estaban incluidos dentro del Sector 62-A del anterior Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca de 1984. La sola alteración del uso previsto (de industrial a residencial), con motivo de la Revisión del dicho Plan General, no autoriza a su consideración ahora como suelo urbano no consolidado.

No podemos, sin embargo, pronunciarnos sobre esta cuestión, porque atañe, en primer lugar y ante todo, a la interpretación y a la aplicación de la normativa urbanística que forma parte del ordenamiento autonómico. No hace falta sino atender, no ya al solo escrito de demanda, sino al propio desarrollo argumental efectuado a propósito de la fundamentación de este motivo de casación que ahora nos ocupa: la apelación en ambos casos a las previsiones de normativa legal y reglamentaria autonómica resulta incesante.

Ciertamente, en este caso, no puede ello ser de otro modo. La consideración del suelo como urbano está fuera de toda duda. Lo que se discute es la categorización del dicho suelo: si se trata de suelo urbano consolidado o de suelo urbano no consolidado.

Pues bien, siendo ello así, hay que estar a lo dispuesto en principio por la normativa autonómica, cabalmente, es el artículo 26 del Reglamento Urbanístico de la Ley de Castilla-León que determina los distintos supuestos en que procede la categorización del suelo como urbano no consolidado.

Por consiguiente, el debate al efecto ha de plantearse ante todo ante el órgano jurisdiccional competente en el ámbito de dicha Comunidad Autónoma. Es su sede natural y es además instancia de la que no cabe sustraer a las partes para que en ella se dirima inicialmente la controversia.

Por lo que procede ahora, en consecuencia, restablecer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que, a la vista de las actuaciones, resuelva dicha Sala de instancia lo que considere pertinente.

No sin antes advertir, sin embargo, acerca de un extremo.

En el examen que corresponda efectuar al órgano jurisdiccional competente sobre el alcance de las disposiciones autonómicas aplicables no cabe prescindir de la incidencia que sobre las mismas pueda deducirse de las exigencias propias resultantes de la normativa estatal básica, que impone al efecto la necesidad de atenerse a unas pautas por lo demás precisadas por nuestra jurisprudencia. Dicho lo mismo pero en otros términos, tampoco cabe considerar que la legislación autonómica dispone de un margen enteramente libre para determinar el respectivo ámbito del suelo urbano consolidado y del suelo urbano no consolidado, porque no es así, y las determinaciones de la normativa estatal básica terminan proyectándose en último extremo también sobre ello.

Por todas, entre otras consideraciones, no resulta irrelevante determinar si los propietarios ya cedieron y costearon la urbanización, porque si es así el más elemental principio de equidad proscribe que deban volver a ceder y costear otra urbanización, como tenemos dicho de manera reiterada (así, por todas, en nuestra Sentencia de 3 de julio de 2007 (RC 7738/2003 ).

Por la expresada razón venimos así indicando, en supuestos como el que nos ocupa, que corresponde inicialmente formular el pronunciamiento correspondiente a la Sala de instancia. Pero no resultaría improcedente, dentro de las limitaciones propias de este recurso, que, una vez resuelto el asunto por aquélla, la cuestión pudiera volver a plantearse en casación si llegara a considerarse que los parámetros dispuestos por la normativa básica han podido resultar quebrantados con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones autonómicas que en principio resultan de aplicación (en este mismo sentido, por ejemplo, nuestra STS de 17 de octubre de 2013, RC 3352/2010 ).

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación por la concurrencia de uno de los motivos sobre los que se sustenta, procedería entonces resolver conforme a lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2 d) de la Ley jurisdiccional ).

Ahora bien, como acabamos de indicar en el fundamento anterior, la cuestión atiene en principio a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico, por lo que procede en este caso estar a la doctrina establecida con carácter general por el Pleno de esta Sala en su Sentencia de 30 de noviembre de 2007, RC 7638/2002 , a la que nos remitimos .

De tal manera, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva de conformidad a lo indicado, ordenando en el sentido expuesto la reposición de actuaciones al momento justamente anterior al dictado de la sentencia.

OCTAVO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular ahora un pronunciamiento especial sobre las costas procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 2053/2011, interpuesto por la Entidad CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SALMANTINA, S.A. contra la Sentencia nº 317/2011 dictada en fecha 4 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid , en su recurso contencioso-administrativo número 606/2007, la cual, en consecuencia, anulamos y casamos.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva de conformidad a lo indicado, ordenando en el sentido expuesto la reposición de actuaciones al momento justamente anterior al dictado de la sentencia.

  3. No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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