STS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3352/2010, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE INGENIO, contra la Sentencia nº 2/2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 13 de enero de 2010 , en el recurso contencioso-administrativo nº 231/2005, sobre adaptación plena del Plan General de Ordenación del municipio de Ingenio al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias. Es parte recurrida Doña Marí Luz y Don Isaac , representados por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellanos, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por Doña Marí Luz y Don Isaac , contra Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 29 de noviembre de 2004, que aprobó definitivamente y de forma parcial la adaptación plena del Plan General de Ordenación del municipio de Ingenio al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, con obligación de corrección de las deficiencias reseñadas en el apartado primero de dicho Acuerdo, y con suspensión de la aprobación definitiva en relación a los suelos y determinaciones reseñadas en el apartado segundo; y contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 22 de junio de 2005, que declaró cumplimentadas por el Ayuntamiento de Ingenio las deficiencias reseñadas en el apartado primero del Acuerdo de 29 de noviembre de 2004, salvo los errores referidos al S.U.S.O.R- 1, levantando la suspensión acordada en el apartado segundo del mismo Acuerdo, salvo en los siguientes extremos:

- Polígono agropecuario (pendiente de la aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial por el Cabildo Insular de Gran Canaria).

- Sector SUSO R-1 (en cuanto no respeta la diferencia máxima del 15% del aprovechamiento en el área territorial).

- Sectores SUSNO T-1 "El Paso 2000", y SUSNO T-2 "La Jurada" (hasta la fijación definitiva del trazado de la Variante aeroportuaria)".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Ingenio y la Administración recurrente se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados por Providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de abril de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (GOBIERNO DE CANARIAS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de julio de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 15 de septiembre de 2010, y no habiendo formalizado el recurso de casación preparado por el Excmo. Ayuntamiento de Ingenio, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el referido Ayuntamiento. Interpuesto recurso de súplica contra el mismo por el referido Ayuntamiento, se dio traslado a la partes personadas a fin de que alegaran lo que a su derecho convenga, siendo evacuado el trámite conferido por el Gobierno de Canarias mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Auto de la Sala, de fecha 3 de marzo de 2011, se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ingenio contra el Auto de 15 de septiembre de 2010, que se confirma.

QUINTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 2 de junio de 2011, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo en relación con el segundo motivo del escrito de interposición del Gobierno de Canarias, al carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJ y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2 d) LJCA y Auto de 20 de enero, dictado en el recurso nº 3755/2010). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 14 y 30 de junio respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 8 de septiembre de 2011 , se acordó la inadmisión del motivo segundo -letra b- del recurso de casación interpuesto, así como admitir a trámite el resto de los dos motivos articulados en el expresado recurso. Ordenándose por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Doña Marí Luz y don Isaac ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, en el que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron se dicte sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 13 de enero de 2010 , por la que, estimándose el recurso contencioso-administrativo promovido en instancia contra los Acuerdos de 29 de noviembre de 2004 y 22 de junio de 2005, que aprobaron definitivamente la adaptación plena del Plan General de Ordenación del municipio de Ingenio al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, se procede igualmente a la anulación de tales acuerdos por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la Comunidad Autónoma de Canarias, que lo articula en torno a tres motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en particular, de los artículos 208.2 LEC y 120.2 CE , en relación con la necesaria motivación de las sentencias, así como de la jurisprudencia relativa a la necesaria congruencia interna de las sentencias que se citan.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular, por la incorrecta valoración de la prueba, así como de la jurisprudencia dictada al respecto que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la normativa estatal y comunitaria en materia de medio ambiente y, en particular, del Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Directiva 2001\42\CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre Evaluación Estratégica de Planes y Programas. Igualmente, por este mismo motivo, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia que se citan, así como de la doctrina del TJCE en orden a la admisión de procedimientos de evaluación ambiental alternativos que se cita.

No procede ahora sin embargo atender al examen del segundo de los motivos esgrimidos, puesto que fue declarado inadmisible mediante nuestro Auto de 8 de septiembre de 2011 , a cuyo texto nos remitimos a fin de conocer los fundamentos sobre los que descansa la inadmisión de dicho motivo.

TERCERO

Antes de descender al examen de fondo de los otros dos motivos sobre los que la Comunidad Autónoma fundamenta su recurso, se hace preciso reparar en una circunstancia absolutamente decisiva a los efectos de proceder al referido examen, cual es que esta misma Sala y Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse ya sobre la legalidad de la adaptación plena del Plan General de Ordenación del municipio de Ingenio, y lo ha hecho además en dos ocasiones: concretamente, lo hemos hecho en nuestras sentencias de 29 de noviembre (Rec. Cas. nº 2663/2010 ) y de 20 de diciembre de 2012 (Rec. Cas. nº 2666/2010 ).

Las razones de la sentencia impugnada y los motivos de casación resultan igualmente coincidentes, así que, como el debate en casación ya ha quedado sustanciado en los mismos términos que ahora se plantea, tampoco ahora podemos desmarcarnos de lo que tenemos dicho al respecto.

Hemos de resaltar, asimismo, que nuestras dos resoluciones que acaban de citarse constituyen por otra parte las últimas de una larga serie, todas las cuales vinieron a casar las sentencias impugnadas por la misma razón, y en la medida además en que tales sentencias dictadas en instancia, a su vez, por la misma razón, habían procedido a estimar los diversos recursos contencioso-administrativos que se habían interpuesto y a anular por consiguiente los instrumentos de ordenación cuya legalidad se había puesto en cuestión ante ella. Obligado así resulta referirse a los recursos de casación nº 4776/2008, 4786/2008, 1033/2010, 1095/2009 y 2174/2009, resueltos por sentencias de 16 de febrero de 2012 , 8 de marzo de 2012 ( rectificada por auto de 19 de abril de 2012 ), 22 de mayo de 2012; así como a los recursos de casación 1095/2009 y 2174/2009 , resueltos por sendas sentencias de 27 de septiembre de 2012 y al recurso de casación 1033/2010 , resuelto en sentencia de 22 de noviembre de 2012 .

CUARTO

Como la circunstancia arriba indicada resulta decisiva en los términos expuestos para determinar la resolución que procede adoptar respecto de este recurso, preciso es atender a ella con mayor detenimiento, a fin de corroborar que, en efecto, la controversia suscitada ahora con ocasión de este recurso ya ha sido elucidada por esta Sala y que no procede ahora sino pronunciarnos en los mismos términos.

En aras de la brevedad, sin embargo, circunscribimos el contraste con las resoluciones judiciales recaídas en relación con el mismo instrumento de ordenación que nos ocupa, el Plan General del municipio de Ingenio. Prescindimos, pues, del resto de las resoluciones recaídas a propósito de la misma cuestión, aun cuando se sitúan en la misma línea.

  1. Pues bien, a este respecto cumple observar ante todo que la sentencia ahora impugnada reproduce la línea argumental que la Sala de instancia había adoptado en sus resoluciones precedentes.

    Así, en la misma línea, y tras identificar en su Fundamento Primero el objeto propio del recurso sobre el que debía pronunciarse, en su Fundamento Segundo, lo mismo que había hecho las ocasiones anteriores, pone de manifiesto que sometió de oficio a la consideración de las partes por el cauce previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , más allá y al margen de las argumentaciones desarrolladas por ellas, la cuestión relativa a la posible incidencia de la falta de evaluación de impacto ambiental contemplaba en la Directiva 85/337/CEE en la validez del instrumento urbanístico recurrido, atendiendo al criterio contenido en sentencia de la propia Sala de instancia de 28 de abril de 2.008 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 277/05 .

    Siendo ello así, ahora lo mismo que las ocasiones anteriores, la sentencia impugnada dedica sus ulteriores fundamentos, hasta el undécimo, a expresar su parecer en el sentido de que los planes urbanísticos como el que es objeto de examen son equiparables a los proyectos de obras o actividades regulados en la Directiva 85/337/CEE, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente, incorporada al derecho español por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, lo que conlleva que deban ser sometidos a la evaluación de impacto ambiental; y como en la aprobación del instrumento impugnado no ha sido observada esta exigencia, ello determina su invalidez. Al mismo tiempo, aunque en los razonamientos expuestos en la sentencia se admite la posibilidad de utilizar procedimientos alternativos de evaluación que respeten la Directiva 85/337/CEE, la Sala de instancia considera que el sistema de evaluación de los planes urbanísticos previsto en el Decreto Territorial 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento, no cumple con las exigencias medioambientales europeas y estatales, al no haberse acomodado a las reformas del derecho estatal y del comunitario y, en consecuencia, no supera los umbrales exigibles a la fecha de tramitación del Plan.

    La sentencia impugnada es particularmente extensa: no obstante, se limita prácticamente a reiterar en su texto los mismos fundamentos empleados en las resoluciones anteriores de la Sala recaídas a propósito de esta cuestión. Parece además que, incluso, algunas consideraciones figuran reiteradas: aunque, como también está sin foliar, resulta difícil en ocasiones su seguimiento.

    Sin necesidad de reproducir aquí la extensa fundamentación de la sentencia recurrida -que no hace sino reiterar lo declarado por la Sala de instancia en su anterior sentencia de 28 de abril de 2.008 (recurso contencioso-administrativo nº 277/05 ), que ha sido casada por sentencia de esta Sala de Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 (casación 4786/2008 )-, únicamente transcribiremos las razones que, a modo de recapitulación, se exponen en el fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida, cuyo contenido es el que sigue:

    "UNDÉCIMO.- A la vista de todo lo dicho, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

    En primer lugar, en cuanto a si es exigible un Estudio de Impacto Ambiental, conforme a lo razonado en los anteriores Fundamentos, era exigible en la Adaptación del Plan General, que cambia el modelo territorial, una evaluación de impacto ambiental realizada por el órgano ambiental competente, y que finalizase con una Declaración de Impacto, a cuyo fin reiteramos la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido en anteriores Fundamentos sobre el alcance de la normativa comunitaria al respecto ( SSTS 30 de octubre de 2003 , 3 de marzo de 2.004 , 15 de marzo de 2.006 y 30 de octubre de 2.009 )

    Y, en segundo lugar, en cuanto a si era suficiente la evaluación ambiental llevada a cabo por haber dado cumplimiento al Decreto 35/1995, consideramos, y aquí está el quid de la cuestión, que no es suficiente y no supera los umbrales exigidos por la legislación estatal y comunitaria al respecto en la fecha de tramitación del plan, legislación que, como vimos, había tenido importantes reformas.

    En efecto, con independencia del avance que pudo suponer el citado Decreto en su momento, hace catorce años, en la actualidad, y aún situándonos en el marco temporal de la Directiva 1.985 , no era suficiente para cumplir las exigencias ambientales a nivel estatal, y comunitario. Estas habían ampliado y extendido los requisitos exigidos al estudio de impacto ambiental, exigiendo la ponderación y valoración de las alternativas descartables desde un punto de vista medioambiental.

    No se trata de valorar o estudiar las medidas para compensar o remediar el medioambiente desde la alternativa urbanística elegida sino de estudiar todas las posibilidades medioambientales y justificar por qué se adopta una solución urbanística concreta, teniendo en cuenta el factor de sostenibilidad ambiental

    De mano, se advierte que quien redacta el documento, en la legislación estatal, no es la Administración urbanística competente para tramitar el plan sino el órgano ambiental. Por tanto, existe una disociación inicial, entre administración urbanística y ambiental, siendo e este último a quien corresponde el estudio o la evaluación, entendemos que con una mayor tecnicidad, imparcialidad, conocimientos específicos. Sin embargo, en la legislación autonómica la intervención del órgano ambiental, es " a posteriori", no realiza el estudio, sino lo supervisa o informa sobre los defectos que tiene el plan que han de ser corregidos, lo que conlleva que quien decide desde el inicio es la Administración municipal seleccionando la alternativa que considera más adecuada pero sin justificar por qué ha descartado otras opciones que pudieran ser menos perjudiciales para el medioambiente

    El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de septiembre de 2009 , destacó la importancia del estudio de las alternativas, y su ausencia como causa de anulación: pues "no existió contemplación de alternativas respecto del emplazamiento ... la entidad adjudicataria propuso la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y a esa parcela, y a ninguna otra localización, se refirió el Estudio de Impacto Ambiental, el cual, por ello mismo, resulta mutilado en una de sus finalidades esenciales, viciando con ello la aprobación del proyecto, por infracción del artículo 2-1-b) y concordantes del Real Decreto 1302/86 " .La misma sentencia en relación a la finalidad y a la esencia del EIA destaca la importancia del orden en el proceso el proyecto de la obra fue aprobado antes de que se llevara a cabo el Estudio de Impacto Ambiental...Esta secuencia (aprobación del Proyecto antes de la realización del Estudio de Impacto Ambiental) es contraria a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 1302/86 , a cuyo tenor "con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o, en su caso, autorización de la obra (...) el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental (...) al objeto de que éste formule una declaración de impacto ".

    Este es, sin duda, el orden que impone la norma, y es el exigido por la lógica jurídica, pues habrá de ser el Proyecto el que se acomode a las conclusiones del Estudio Ambiental y no subordinarse éste a un Proyecto que ya ha elegido entre las distintas posibilidades técnicas, de emplazamiento y de establecimiento de medidas correctoras.

    En sentencia de 27 junio 2007 , el Alto Tribunal dijo en relación a las alternativas que "Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Así lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1-b) del RDL. 1302/86 y los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de su Reglamento aprobado por RD 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la "descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento". Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente"

    Además, la evaluación de impacto, y la normativa autonómica no exigen el programa de vigilancia ambiental requerido por la estatal, pero se advierte que, dado el carácter de la Memoria que acompaña al Plan va destinada a justificar ambientalmente la decisión del planificador, el apartado 10. e) es el más claro ejemplo de ello "Evaluación de las consecuencias ambientales de las determinaciones del Plan".

    Es decir, y a modo de síntesis, el estudio de impacto ambiental, en líneas generales, no versa sobre un modelo diseñado por el planificador, sino sobre el estudio ambiental de un territorio, por ejemplo, un municipio ( artículo 13 de la Ley 11/1990 o 2 del R.D. 1382/1986 ), justificando ambientalmente las alternativas seleccionadas y las descartadas, mientras que el modelo plasmado por el Decreto 35/1995 , al aunar legislación urbanística y ambiental, realiza el estudio ambiental desde el modelo que para el territorio ha diseñado el planificador, que es directamente quien realiza el citado estudio ambiental y justifica ambientalmente su elección, pero no desde la perspectiva de los modelos potenciales sino del previamente seleccionado

    El Decreto 35/95 en su Preámbulo y en relación a la Ley 11/90 afirma que "esta última, sin embargo, lo mismo que la legislación estatal, se dirige expresamente a la evaluación de proyectos específicos, resultando sumamente dificultosa su aplicación a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, en tanto que compleja expresión técnica de una voluntad política".

    Como antes dijimos, la legislación canaria contempla la EIA y la DIE, en la Ley 11/1990, pero implanta otro sistema a través del Decreto 35/1995 que es intrínsecamente distinto, al previsto para los proyectos.

    Ello nos lleva a la conclusión de que si la DIA, en la ley estatal y en la 11/1990 , nace también para decidir si el impacto ambiental que va a suponer la ejecución de un plan ( no solo proyectos), aconseja o no su realización y en caso positivo, las condiciones en que debe llevarse a cabo, mientras que la Memoria ambiental de los planes introducida por el Decreto 35/1995 se adopta, no para decidir si se puede hacer o no el plan, sino para eliminar aspectos o corregir decisiones del planificador por motivos ambientales, lo cual no es lo mismo. Admitamos que pueden serlo aparentemente, ya que al margen de los diferentes contenidos, que hemos examinado, el fin que persiguen es proteger el medio ambiente, pero la técnica y el modo de llevar a cabo dicha protección es distinto, y la diferenciación no es una mera cuestión semántica, puesto que la DIA no parte de una decisión del planificador, mientras que el instrumento de planeamiento y su contenido ambiental sí. De hecho, en la praxis tiene su reflejo en el rechazo de proyectos por tener DIA desfavorable; mientras que los planes sortean los obstáculos ambientales a nivel general, si bien, parcialmente, pueden ser aprobados por partes.

    Finalmente, cabe decir que el estudio ambiental (prescindamos de la denominación), lo presenta quien elabora el instrumento de planeamiento, y por tanto, estudia el aspecto ambiental con una predecisión, salvo los controles ulteriores, de lo que quiere hacer sobre el mismo. Luego entendemos que mientras que en la legislación estatal y comunitaria se estudia el aspecto ambiental, por órganos ambientales independientes, para decidir sobre la posible realización del plan o proyecto desde un punto de vista medioambiental, en la legislación canaria se estudia el aspecto ambiental por órganos urbanísticos posteriormente supervisados por órganos ambiéntales, y se corrige la decisión que ya esta tomada en función de las variables ambientales.

    En consecuencia, las previsiones del Decreto 35/1995 no son suficientes para entender cumplido el contenido ambiental de un Plan General."

    El texto de este fundamento es reproducción literal del que figura en las resoluciones anteriores de la Sala. Pero la sentencia no se detiene en esa conclusión de considerar aplicable al caso a la evaluación de impacto ambiental regulada en la Directiva 85/337/CEE, sino que en el fundamento duodécimo contiene una extensa disgresión sobre la evaluación ambiental estratégica de planes y programas prevista en la Directiva 2001/41/CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, aunque finalmente concluye que esta Directiva no es aplicable al caso. Transcrito literalmente, este argumento es como sigue:

    "DUODÉCIMO.- Por último y, agotando los argumentos, en la evolución de la normativa comunitaria, se aprobó posteriormente la Directiva 2001/41/ CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2.001 , que impone la exigencia de una evaluación ambiental estratégica de todos los planes y programas. el artículo 1 º de la Directiva, sobre sus objetivos, señala que ".. tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente".

    La transposición de la Directiva 2001/42 /CE se materializó en España por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Se trata de una trasposición fuera de plazo, lo que provocó varios procesos por incumplimiento ante TJCE contra España.

    Ahora bien, lo que no ofrece duda que dicha Directiva tiene efecto directo en relación a aquellos planes cuyo ámbito de aplicación se refiera a "..la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo..", y, por tanto, su efecto directo no ofrece duda en cuanto a los Planes Generales de Ordenación

    La propia Directiva en el artículo 13.1 señala que "Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Por su parte, el apdo 3 de dicho precepto señala que "La obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1. Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión" Artículo 4.1 señala que " La evaluación medioambiental contemplada en el art. 3 se efectuará durante la preparación y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo de un plan o programa".

    Del examen de estos preceptos cabe decir lo siguiente

    1. ) La obligación de transposición de la Directiva a la legislativa interna finalizada el 21 de julio de 2.004, sin que en el caso español se hubiese cumplido en plazo dicha obligación.

    2. ) El efecto directo de la Directiva, de evaluación ambiental estratégica, es claro respecto a los planes y programas revistos en el Sistema de Planeamiento de Canarias, sin que ofrezca duda su aplicación a los Planes Generales, cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2.004, siempre que la adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha, los cuales según el mandato de la Directiva "serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del art. 4 , salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión"

    Ahora bien, la incidencia de dicha Directiva debe plantearse aquí en relación a Planes Generales tramitados cuando aún no había finalizado el plazo de transposición pero estaba cercano.

    Como primer acto preparatorio formal no puede entenderse otro que aquel que inicia la tramitación del Plan, excluyendo el Avance o la información pública pues aquí estamos ante actos que no necesariamente puede llevar a la iniciación del proceso de elaboración.

    En el caso, se produce una segunda aprobación inicial, a la vista de las deficiencias técnicas advertidas por la COTMAC en 2003, y la aprobación provisional en diciembre de 2004, por lo que es posible traer a colación la doctrina de evitación de actos administraciones contrarios a una Directiva cuya transposición va a ser inmediata, o está muy cercana, STJ Luxemburgo, de 18 diciembre 1997 (C-129/1996) asunto Inter-Environnement Wallonie)". A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar las medidas de adaptación de su Derecho interno a una directiva antes de expirar el plazo previsto al efecto, de la aplicación del artículo 10 CE (RCL 1999, 1205 ter y LCEur 1997, 3695), párrafo segundo, en relación con el artículo 249 CE , párrafo tercero , así como de la propia Directiva se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 1997 [TJCE 1997, 278], Inter- Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p . I-7411, apartado 45, y de 14 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 255], Stichting Zuid- Hollandse Milieufederatie, C-138/05, Rec. p. I-0000, apartado 42).

    Lo cierto es que continuó la a tramitación de un plan que, de ser aprobado, y lo acabó siendo el noviembre de 2.004, iba a adquirir vigencia al margen de una Directiva comunitaria sobre evaluación ambiental, si bien dada la fecha de la segunda aprobación inicial consideramos que no es aplicable la doctrina reseñada, si bien ello no excluye la anulación del Plan General por los motivos reseñados en los anteriores Fundamentos".

    También en este caso la sentencia de instancia reproduce sus argumentos anteriores. Por todo ello la sentencia anula los acuerdos impugnados, sin analizar la Sala de instancia los restantes motivos de impugnación aducidos.

  2. Si la sentencia ahora impugnada reproduce la misma línea argumental a la que la Sala de instancia había acudido en sus resoluciones precedentes dictadas en relación con la conformidad a derecho del Plan General de Ordenación del municipio de Ingenio, según acabamos de indicar, hemos de añadir ahora que la Comunidad Autónoma de Canarias había venido también a fundamentar sus respectivos recursos de casación (Rec. Cas. nº 2663/2010 y 2666/2010) contra las resoluciones judiciales recaídas en instancia en los mismos motivos que lo hace ahora, y que ya han quedado reseñados antes (Fundamento de Derecho Segundo).

  3. Pues bien, si todo ello es así, si la sentencia impugnada coincide y hasta es reproducción de las anteriores, y si el recurso de casación se ampara en los mismos motivos, difícilmente podemos alcanzar ahora sobre la base de las mismas premisas una conclusión diferente que la que tuvimos ocasión de acoger en nuestras Sentencias anteriores de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 .

QUINTO

Así, en relación con el primer motivo del recurso, relativo a la infracción de las normas reguladoras de las sentencias en lo que se refiere a la necesidad de motivación y la exigencia de que las sentencias sean congruentes, el motivo de casación no puede ser acogido.

La Sala de instancia, por la vía del artículo 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introdujo en el proceso un motivo no suscitado por las partes y dirime la controversia en el modo que hemos visto, señalando que la adaptación del planeamiento carece de validez por no haberse sometido previamente a los procedimientos de evaluación ambiental.

Según el Letrado de la Comunidad Autónoma, esta forma de eludir el examen de las cuestiones planteadas no se acomoda al régimen legal, puesto que salvo que concurra y se aprecie una causa de inadmisibilidad ( artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), la sentencia debe dar respuesta a todas las cuestiones planteadas y además se produce la inutilidad del proceso.

Pues bien, de los artículos 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta, ciertamente, la exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, en la dicción del primero, y todos los puntos litigiosos, en la del segundo.

Con ello, además, se salva la eventualidad de que en el caso de el Tribunal Supremo estime la casación haya de abordar por primera vez materias cuyo examen habría de corresponderse por vía de recurso y a través del correspondiente motivo de casación. El modo en que ha procedido la Sala de instancia produce unas indeseables consecuencias en los casos en que - como aquí sucede, según veremos- el recurso de casación es acogido; si bien, como también veremos, en el caso que nos ocupa este Tribunal Supremo no entrará a resolver el debate planteado en la instancia por afectar éste a cuestiones de derecho autonómico.

Ahora bien, a pesar de lo que acabamos de indicar, lo cierto es que la Comunidad Autónoma -demandada en el proceso de instancia- carece de legitimación para aducir que la sentencia no ha abordado las cuestiones suscitadas en el proceso por la parte demandante, porque tal omisión no genera perjuicio ni indefensión a la parte demandada.

De esta forma la queja de la Administración autonómica sólo puede venir referida a la eventual falta de respuesta en la sentencia a las consideraciones que esa Administración expuso en el trámite de audiencia subsiguiente al planteamiento de la tesis por la Sala al amparo del artículo 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , trámite en el que el Letrado del Gobierno de Canarias había sostenido que los aspectos ambientales habían sido examinados en el expediente con arreglo a la regulación contenida en el Decreto Territorial 35/1995 y que constaban en el correspondiente informe.

Pues bien, con independencia de que la Sala de instancia no acertase al resolver esa cuestión -de habremos de ocuparnos seguidamente-, lo cierto es que con los razonamientos que ofrece la sentencia se niega virtualidad a la evaluación realizada con arreglo a la regulación del mencionado reglamento autonómico sobre contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento, por no haber sido actualizado y adaptado a las reformas operadas al respecto. Y una vez sentada esa premisa, resultaba innecesario descender en el análisis del contenido de los informes sobre los aspectos ambientales del Plan.

Esta conclusión alcanzábamos en nuestras anteriores Sentencias de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 ; y, como antes adelantamos, no cabe ahora sino reiterarnos en ella.

SEXTO

Como el segundo de los motivos no ha sido admitido a trámite, no procede en cambio pronunciarse sobre el mismo y procede por tanto abordar a continuación el tercero y último de los esgrimidos por la Comunidad Autónoma, que, por el contrario, y a diferencia del que hemos examinado en el Fundamento precedente (motivo primero), sí que ha de ser atendido.

En el motivo tercero de su recurso de casación, la Comunidad Autónoma de Canarias alega que no resulta de aplicación en este caso la técnica de evaluación de impacto ambiental contemplada en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y que tampoco es aplicable al caso la evaluación estratégica de planes y programas prevista en la Directiva 2001/42/CE, a la que la sentencia atribuye efecto directo antes de su transposición. Como sustento de su planteamiento las administraciones recurrentes invocan la sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (Rec. Cas. nº 1355/2002 ) y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre la posibilidad de realizar procedimientos de evaluación ambiental alternativos a los previstos en la Directiva.

Ante todo, debemos recordar que la sentencia recurrida reproduce por extenso la fundamentación de otras sentencias anteriores en las que la Sala de instancia ya había abordado las misma cuestiones, lo que entorpece la lectura y comprensión de la sentencia al no ser siempre fácil determinar qué partes de la fundamentación son originales de la sentencia aquí recurrida y qué otras son tomadas de pronunciamientos anteriores. Pero, superada esa dificultad, queda desde ahora anticipado que los motivos de casación deben ser acogidos.

La Administración autonómica recurrente no tiene razón cuando alega la infracción, por indebida aplicación, de la Directiva 2001/42/CE de Evaluación Estratégica, pues aunque la Sala de instancia se detiene en consideraciones sobre esa Directiva y su aplicabilidad directa una vez transcurrido el plazo para su transposición, lo cierto es que el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia termina concluyendo que en este caso, y por razones temporales, la citada Directiva 2001/42/CE no es de aplicación. Por tanto, no cabe afirmar que haya sido aplicada indebidamente.

Salvo en ese concreto punto, el motivo de casación debe ser acogido pues, en contra de lo que afirma la Sala de instancia - citando su anterior sentencia de 28 de abril de 2.008 (recurso contencioso-administrativo 277/05 ) y otros pronunciamientos que siguen esa misma línea- no era necesario someter la adaptación del planeamiento aprobada a la previa evaluación de impacto.

El criterio sostenido por la Sala de instancia ha sido rechazado por este Tribunal Supremo y una primera muestra de ello la tenemos en que esa sentencia de la 28 de abril de 2.008 (recurso contencioso-administrativo 277/05 ), cuya fundamentación reproduce la aquí recurrida, fue casada por nuestra sentencia de 16 de febrero de 2012 (Rec. Cas. nº 4786/2008 ). Pero no sólo en esa ocasión hemos manifestado nuestro parecer, pues, como ya hemos señalado, en reiterados pronunciamientos hemos declarado la innecesariedad de someter la adaptación de determinados planes urbanísticos de Canarias a las técnicas de evaluación ambiental previstas en la Directiva 85/337/CEE y en el Real Decreto-Legislativo 1302/1986. Hemos mencionado en este sentido las Sentencias de 16 de febrero de 2012 , 8 de marzo de 2012 - rectificada por auto de 19 de abril de 2012 - y 22 de mayo de 2012 ( Rec. Cas. nº 4776/2008 , 4786/2008 , 1033/2010 , 1095/2009 y 2174/2009 ), así como las sentencia -dos- de 27 de septiembre de 2012 (Rec. Cas. nº 1095/2009 y 2174/2009 ), 22 de noviembre de 2012 (Rec. Cas. nº 1033/2010 ) y, precisamente en relación con la adaptación del Plan General de Ingenio aquí controvertida, nuestra Sentencia la de 29 de noviembre de 2012 (Rec. Cas. nº 2663/2010 ) y de 20 de diciembre de 2012 (Rec. Cas. nº 2666/2010 ).

Reiterando ahora, en lo sustancial, lo que dijimos en esas sentencias, importa sobre todo señalar que con arreglo a las disposiciones invocadas por la Sala de instancia -dejando al margen ahora todo lo relacionado con la Directiva 2001/42/CEE- no era exigible la evaluación de impacto ambiental sino para los proyectos de obras, instalaciones o actividades contemplados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, que reproduce el Anexo I de la Directiva 85/337. Al no entenderlo así la sentencia recurrida incurrió en vulneración, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental , vulnerando con ello, y por la misma razón, la Directiva 85/337/CEE.

Sobre esta cuestión, conviene señalar que no resultan trasladables al caso que nos ocupa las consideraciones que expusimos en nuestras sentencias de 30 de octubre de 2003 (Rec. Cas. nº 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (Rec. Cas. nº 1123/2001 ) en relación con los cambios de uso del suelo. En el caso examinado en dichas sentencias, a través del cambio del uso del suelo se posibilitaba la construcción de cuatro mil cuatrocientas hectáreas y tres mil plazas hoteleras; y decíamos entonces: "Es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo y, por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental; no sería lógico posponer ese estudio a otro momento posterior (v.g. aprobación del Programas de Actuación, o del Plan Parcial, o del Proyecto de Urbanización), cuando restan sólo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medio ambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medio ambientales para no dejar inoperante al Plan. La primera actuación administrativa que cambia el uso del suelo es el Plan General y él es quien modifica drásticamente su régimen jurídico. En consecuencia, incluso antes de la aprobación inicial, tan pronto como estén claras las líneas generales del avance o proyecto del Plan, el mismo debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, pues sólo así la Administración planificadora (en la aprobación inicial) y los ciudadanos en general (en la información pública) podrán tener la suficiente ilustración sobre las consecuencias de las transformaciones anunciadas en el medio ambiente".

Tampoco resulta pertinente la aplicación de la doctrina contenida en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2006 (Rec. Cas. nº 8394/2002 ), referida a la aprobación de un Plan Parcial, que viene a recordar, entre otros pronunciamientos anteriores, nuestra sentencia de 19 de julio de 2004 (Rec. Cas. nº 3080/2001 ) relativa a la aprobación definitiva de un Plan Gestor de Residuos Especiales de Navarra. En dichos pronunciamientos se declara la obligación de someter determinados planes a la evaluación de impacto ambiental prevista en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, Real Decreto 1131/1988, y Directiva 85/332/CEE, cuando por su grado de definición quedaba definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se tratase, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a la evaluación de impacto ambiental. Así, en la mencionada sentencia de 19 de julio de 2004 (Rec. Cas. nº 3080/2001 ) señalábamos: "Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre se encarga de precisar que se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras" .

Por el contrario, deben tenerse en cuenta las consideraciones que expresamos en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 (Rec. Cas. nº 1355/2002 ), en cuyo fundamento jurídico noveno. 4 declarábamos lo siguiente:

"Como conclusión de todo lo anterior (...) debemos reiterar que las EIA y su correspondiente (o precipitado) DIA, giran en torno al concepto de proyecto, concepto que no es asimilable, en modo alguno, al de política, plan o programa:

  1. El concepto de proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la normativa comunitaria.

  2. Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado.

  3. Por plan, el conjunto de objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política; y,

  4. Por programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada.

En consecuencia, el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, solo afectan a proyectos, obras y otras actividades, ya que en lo referente a la evaluación de planes y programas que pudieran afectar a espacios incluidos en la Red Natura 2000 no existe norma taxativamente aplicable, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, por cuanto tanto esta norma como la de transposición interna española (Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre ) se limitan a realizar una simple remisión, y, en ausencia de normativa autonómica específica sobre EAE, solo quedaría aplicar, por extensión la normativa relativa a EIA, lo que, como venimos reiterando, en modo alguno se acomoda, a las EAE, habiendo perdido -posiblemente-- la norma estatal de transposición la ocasión para establecer, en tal operación, un correcto contenido y alcance de la EAE, anticipándose, en el ámbito concreto a que afecta, a la entrada en vigor de la Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, el 24 de julio de 2004".

Y en el fundamento jurídico décimo de la misma sentencia de 7 de julio de 2004 añadíamos:

"Como hemos reiterado en el anterior motivo, la evaluación ambiental se plantea hoy en dos niveles, con regulaciones europeas diferentes: La EIA individualizada o de proyectos (que regula la Directiva 85/337/CEE y las demás normas europeas, que la modifican, e internas que la transponen), y la EAE de planes o programas (que regula la Directiva 2001/42 / CE, cuyo plazo de transposición concluye el 21 de julio de 2004). Como hemos podido contemplar su campo de aplicación ha venido ofreciendo problemas de interpretación, que la jurisprudencia ha ido resolviendo, derivados del solapamiento de los conceptos de "plan" y "proyecto".

Desde la perspectiva del Derecho Comunitario el concepto de proyecto obedece más a un criterio material que a una consideración formal, conectando con la noción de autorización. El artículo 1.2 de la Directiva Comunitaria 85/337 CEE, tras considerar los mismos como el objeto de la evaluación que la misma regula (1.1), considera proyecto "la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras", así como, en segundo término "otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».

Estas consideraciones resultaron trasladables en su integridad a los casos en que tuvimos que pronunciarnos sobre las resoluciones dictadas en instancia, que habían anulado el Plan General de Ordenación de Ingenio, y ello determinó en ambos casos la estimación del motivo de casación tercero del recurso de la Comunidad Autónoma de Canarias ( STS de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2012 ). Del mismo modo, hemos venido ahora a reproducirlas, para obtener la misma conclusión.

SÉPTIMO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería que entrásemos a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate " ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y los argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la interpretación y aplicación de normas de derecho autonómico.

Lo cierto es que, con motivo del recurso contencioso-administrativo, en efecto, se controvierten diversas determinaciones de ordenación incorporadas al Plan General de Ordenación de Ingenio. Y ello, porque los recurrentes son propietarios de diversas, fincas, inmuebles, edificios y solares esparcidos a lo largo del término municipal en zonas perfectamente diferenciadas (El Burrero, Avda. Artesanos, Buen Suceso, La Capellanía, etc.) que han visto reducidos sus derechos en relación con los que ostentaban hasta el nuevo plan.

La argumentación, sobre la que se apoya su recurso, se hace descansar sobre la infracción de diversos preceptos autonómicos. Siendo así, corresponde a la Sala de instancia esclarecer las cuestiones controvertidas, en la medida es que es a ella a quien corresponde interpretar el sentido y alcance de las disposiciones autonómicas, que son las que en principio regulan las cuestiones controvertidas.

A la regulación autonómica, en efecto, hay que atender para determinar por ejemplo el régimen de adscripción de sistemas generales a sectores de suelo urbanizable (Avda. de los Artesanos), la prohibición de que el aprovechamiento medio de un sector rebase en más de un determinado porcentaje el del área en que se integra (Buen Suceso), las posibilidades constructivas admisibles en suelo rústico (El Burrero), y, en fin, la categorización o re-categorización de los distintos tipos de suelo urbano (consolidado o no), urbanizable y rústico de protección territorial y de costas o de protección hidrológica (El Burrero, La Capellanía, Avda. de los Artesanos), que igualmente se plantean.

Para despejar las cuestiones suscitadas en torno a su alcance, preciso es acudir a la normativa autonómica que es donde se regulan estas cuestiones, por tratarse por una materia estrictamente urbanística cuya regulación corresponde a las Comunidades Autónomas. En el caso de Canarias, hay que remitirse a la legislación propia de esta Comunidad Autónoma, que en efecto así lo hecho, concretamente, en su Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLOTENC): artículos 71.3 b ), adscripción de sistemas generales a suelo urbanizable; 32.2 b): alteración del aprovechamiento medio del sector en un ámbito por encima del porcentaje legal previsto; 55: categorización del suelo rústico (entre otros, se contemplan en este precepto los suelos rústicos de protección territorial, de protección de costas y de protección hidrológica, todos ellos expresamente concernidos en el supuesto de autos); 66: límites y condiciones para el desarrollo urbanístico del suelo rústico; 50 y 51: categorización del suelo urbano. La propia demanda se refiere por lo demás a la mayor parte de estos preceptos, que considera vulnerados en el caso.

Corresponde esclarecer, como ya hemos adelantado, el sentido y alcance de estos preceptos al tribunal de instancia, en la medida en que tales forman parte integrante de la legislación propia de la Comunidad Autónoma; pero todavía con mayor razón, cuando el plan impugnado tiene por objeto específico y se justifica precisamente en la necesidad de proceder a adaptar las determinaciones de ordenación del municipio actualmente en vigor a las previsiones de dicha legislación propia (TRLOTENC): tal es en última instancia el confesado propósito de la adaptación plena llevada a efecto.

Especialmente, además en este caso, cuando los recurrentes no centran la controversia en la legalidad de una determinación puntual del plan que pudiera redundar en su perjuicio, sino que lo hacen respecto de un conjunto sumamente heterogéneo y plural de determinaciones que se proyectan sobre zonas diferenciadas del municipio y alejadas unas de las otras, aunque en su conjunto encaminadas a restringir ciertamente los derechos urbanísticos de los recurrentes.

Corresponde a la Sala averiguar si ello obedece a una misma lógica urbanística dentro del conjunto de determinaciones del plan, identificar la referida lógica y ponderar si la misma se encuentra suficientemente justificada en términos objetivos y sin tacha.

Porque la instancia es también la sede natural donde ha de examinarse, desde luego, la legalidad de las determinaciones adoptadas por el plan, desde esta otra perspectiva. Sobre la base del reconocimiento de la libertad inicial de que dispone el planificador, procede igualmente examinar en dicha sede si se han observado los límites dispuestos por el ordenamiento jurídico y si en efecto las determinaciones establecidas responden o no una fundamentación objetiva, despejando de este modo las sospechas que hubieran podido suscitarse en torno a la posible existencia de un tratamiento desigual y corrigiendo los excesos que hubieran podido cometerse en su caso.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto tampoco es óbice para que, llegado el caso, las partes puedan dirigirse a esta Sala en casación, si la aplicación de las disposiciones autonómicas que procede no resulta respetuosa con las igualmente establecidas por la normativa estatal de carácter básico, porque aquéllas requieren ser interpretadas de acuerdo con éstas, y la aplicación de las disposiciones autonómicas no puede realizarse a costa de privar de virtualidad a las estatales.

Lo mismo que también cabría buscar el amparo de esta Sala si los límites dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico al ejercicio de la discrecionalidad administrativa existente en el planeamiento han sido efectivamente vulnerados, porque igual de desatendidas habrían quedado las exigencias impuestas por nuestro ordenamiento urbanístico general. si las determinaciones de ordenación adoptadas estuvieran desprovistas de una lógica urbanística unitaria, coherente y racional.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3352/2010 promovido por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 231/2005 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas según proceda, en el bien entendido de que la nueva sentencia no podrá ya declarar la nulidad de la Adaptación del Plan General de Ingenio por falta de Evaluación de Impacto Ambiental, al haber quedado ya resuelta esa cuestión.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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