STS, 2 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 1986

Núm. 204, - Sentencia de 2 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Transporte de mercancías. Expedición de tarjetas de transporte. Facultades de la

Administración. Inexistencia de discrecionalidad.

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial ha establecido el carácter reglado de las actuaciones

administrativas en materia de concesión de licencias o tarjetas de transporte de mercancías, lo que

hace perfectamente revisables los actos administrativos adoptados en dicha materia.

Nunca existen actos administrativos totalmente discrecionales, ya que ésta ha de referirse

solamente a alguno o algunos de los elementos del acto.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis,

Votado el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Corona, con fecha 30 de julio de 1983, sobre denegación de expedición de tarjetas de transporte de mercancías.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Cooperativa del Campo Forrajera de Negreira solicitó en su día, de la Décima Jefatura Regional o de Transportes Terrestres, la expedición de siete tarjetas para transporte privado de mercancías, propias de ámbito nacional, para otros tantos vehículos propiedad de la solicitante, cuya solicitud fue denegada por resolución de fecha 11 de septiembre de 1978; que contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante la Dirección General de Transportes Terrestres, la que por resolución de fecha 24 de abril de 1979 desestimó el recurso de alzada interpuesto.

Segundo

Que contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la representación procesal de la Cooperativa del Campo Forrajera de Negreira (FEIRACO), en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 30 de julio de 1983, estimando el recurso interpuesto, declarando los acuerdos impugnados contrarios al Ordenamiento Jurídico y decidiendo la Administración otorgar las tarjetas denegadas; sin costas.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que el Letrado del Estado, después de instruirse de todo lo actuado, presentó su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación fallo del recurso el día 31 de marzo de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Pérez Fernández.Fundamentos de Derecho

Primero

Interpuesto recurso de apelación por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 30 de julio de 1973, ha de ser una vez compartidas sus consideraciones confirmada dicha sentencia, partiendo para ello de la obligada revisión de los razonamientos de la Abogacía del Estado al sostener sus recursos de los cuales el primero de ellos parte de la afirmación en todo caso errónea de que la concesión o denegación de licencias o tarjetas de transporte no puede constituir materia revisable en la vía contencioso-administrativa, lo que no es en manera alguna ajustado a derecho, porque sobre la declaración de la sentencia de que si bien la actuación administrativa para la expedición de tarjetas de transportes privados tienen un cierto sentido discrecional, en cuanto que se lleva á cabo para establecer una cierta compatibilidad de los intereses privados con los generales del sector, ello no supone en modo alguno que no pueda ser objeto de revisión jurisdiccional a través del control de los hechos determinantes o del concepto indeterminado del interés general, pero es lo cierto que la incondicional afirmación de carácter discrecional formulada por el Letrado del Estado y la previsión del control a través de los planteamientos que se hace en la sentencia, chocan abiertamente con la doctrina jurisprudencial que de manera unánime abunda en la afirmación del carácter reglado de estas actuaciones administrativas, y es así, que la reciente sentencia de 22 de diciembre de 1982, declara que "dado que la facultad de la Administración para expedir las tarjetas de transporte, no sea discrecional sino reglado como ha declarado esta Sala en sentencias de 21 de febrero de 1974 y 9 de abril de 1977"; estas sentencias citadas tienen en efecto declarado, la de 9 de abril de 1977, que en primer lugar hay que salir al paso de la manifestación de la Dirección General de la existencia de facultades discrecionales de la Administración para expedir tarjetas, pues aparte de que no existen actos administrativos totalmente discrecionales sino que ésta ha de referirse a alguno o algunos de los elementos del acto, como bien dice la exposición de motivos de la Ley jurisdiccional, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial, dichas facultades son típicamente regladas como ha dicho el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 21 de febrero del corriente año, las mismas están comprendidas en el Reglamento de Ordenación de Transportes de 9 de diciembre de 1949, o en palabras de dicha sentencia "la regulación de la tarjeta VD. igual ocurre con la VT. hace entrar e juego para un disciplinamiento de las disposiciones que pudiera denominarse abstractas por insertas en las normas generales de la Ley de Ordenación de Transportes y específicas que cumplimentan aquellas con arreglo a las diversas circunstancias surgidas en las incidencias de tránsito, peso, radio local y otras como son el estado de funcionamiento de los vehículos" principio que con singular claridad abundan en la necesaria conceptuación de materia revisable de los actos administrativos que tengan por objeto el otorgamiento o la denegación de las tarjetas de tránsito, y por tal, considerarse la procedencia y oportunidad de las declaraciones sobre el particular hechas en la sentencia apelada.

Segundo

Que si bien es cierto que se observa una disociación en el ámbito de actuación de la Entidad recurrente a la vista de la Licencia Fiscal, limitada a la provincia de La Corana, y la actividad que lleva a cabo la Empresa por todo el ámbito nacional, esta disociación puede dar lugar como bien se afirma en la sentencia a que las infracciones en materia fiscal puedan y deban ser corregidas por los cauces legales, pero ello no impide que esa actividad probada en los términos bien elocuentes recogidos en la sentencia pueda dar lugar a que se expida la tarjeta adaptada a las actividades probadas del solicitante y que no son términos excluyentes en su otorgamiento y valoración lo evidencia la Orden de 28 de diciembre de 1976 en su artículo 1.°, que se refiere al otorgamiento de las autorizaciones de carácter privado de mercancías reguladas en el artículo 45 y 43 del Reglamento de Ordenación de Transportes de Mercancías por carretera, se ha de ajustar al siguiente procedimiento: "El solicitante deberá acompañar a la petición fiscal y el impuesto industrial u otro documento justificativo de su actividad a desarrollar", norma de la cual se deducen dos conclusiones ciertas, una, que no es necesaria la presentación de la Licencia Fiscal, y otra, que se cumple con justificar la actividad que se desarrolla por el solicitante, y, como quiera que esta segunda exigencia aparece acreditada suficientemente para poner de relieve las finalidades de la Cooperativa recurrente, habrá de estar a las declaraciones en este sentido de la sentencia recurrida.

Tercero

Que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 30 de julio de 1983, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se, publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos y firmamos. -Francisco Pera Verdaguer.-José Luis Ruiz Sánchez.-Federico Carlos Sainz de Robles Rodríguez.-José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don José Pérez Fernández, estando constituida la Sala en Audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Madrid a dos de abril de mil novecientos ochenta y seis.-Firmado: Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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