STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4598
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2092 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Colunga, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de Enero de 1998 sobre retribución de empleados municipales. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Decisión; La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Ronzón Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Colunga, manteniéndose en sus propios términos el auto de la Sala de fecha 9 de diciembre p.p. Sin hacer declaración de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Colunga se preparó recurso de casación, que por providencia de 15 de Enero de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que aceptando los motivos del mismo, case la resolución recurrida, estimando el recurso por mi mandante interpuesto declare no ser conforme a derecho la resolución de la Sala de Oviedo que acuerda la suspensión del acuerdo municipal recurrido, anulando dicha resolución y, en consecuencia, proclamando la legitimidad del citado acuerdo local, declarar la ejecutividad del mismo en tanto no se dicte una resolución judicial firme que decrete su invalidez.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a este recurso y se ratifique la suspensión decretada por el Auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, origen de estas actuaciones, está constituido por la impugnación realizada por el Abogado del Estado del acuerdo del Ayuntamiento de Colunga, de 25 de Julio de 1997, en cuyo punto cuarto de la orden del día se aprobaba la asignación de complementos específicos para determinados empleados municipales.

SEGUNDO

Solicitada por el representante estatal la suspensión del acuerdo citado, la Sala de instancia mediante autos de 9 de Diciembre de 1997 y 7 de Enero de 1998, decretó la suspensión del acuerdo municipal, y frente a esos autos el Ayuntamiento de Colunga interpone el presente recurso de casación.

TERCERO

El artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la fecha de los hechos, establece que también serán susceptibles de recurso de casación, en los mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes, entre los que cita los que pongan fin a la pieza de suspensión. Y en el art. 93, 2, a) incluye como sentencias exceptuadas del recurso de casación, las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, que se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. Por consiguiente el recurso de casación que ahora se resuelve ha de ser declarado inadmisible; resolución que en la normativa de aplicación, y dado el estado del pleito, se convierte en desestimación, al ser este el único pronunciamiento final entonces previsto. Y ello es así porque para que los autos que se impugnan fueran susceptibles de casación, los preceptos que se han transcrito claramente establecen la necesidad de que también lo sea la sentencia que, en su caso, haya de dictarse. Y en este caso no era impugnable la que se debía pronunciar, pues versaba el asunto sobre una cuestión de personal, dado que obviamente ese carácter tiene el que se refiere a un acto concerniente a un aspecto tan característico del estatuto funcionarial, o del régimen de los empleados laborales de la Administración, como es el retributivo. Sin que se plantee un problema que, afectara a la extinción de la relación de servicio, supuesto legalmente previsto como contraexcepción a la no susceptibilidad de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Con imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de L.J.C.A.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Colunga, que actuó debidamente representado, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de Enero de 1998, dictado en la pieza de suspensión del recurso 3599/97, sobre retribución de empleados municipales.

Se imponen al Ayuntamiento recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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