STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6781
Número de Recurso588/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almudévar, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 712/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada en autos 52/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza seguidos a instancia de D. Benito, contra la recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA (Colegio El Pilar), sobre cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Benito, representado por la Letrada Dª María Teresa Navarro Maures y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA (Colegio El Pilar), representado por el Letrado D. Pedro Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2003, dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha prestado servicios como profesor titular de Educación Primaria en el Centro Concertado demandado, con una antigüedad desde el 19/09/1983 hasta su jubilación el 11/12/01, percibiendo durante su relación laboral el complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado.- En fecha 4/09/00 había concertado con la empresa una reducción de su jornada de trabajo y salario de un 76%, a fin de acceder a la jubilación parcial, a través de un contrato de relevo, con una jornada lectiva de seis horas semanales, siéndole abonada la cantidad correspondiente a esa jubilación efectuada en virtud del anterior Convenio.- 2° La retribución del actor correspondiente al tiempo de su jubilación, comprensiva de salario base, antigüedad y el complemento autonómico Aragón, era la prevista en las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O.E. del 9 de abril de 2002) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico B.O.A. de 9/05/01); siendo la cuantía reclamada, correspondiente a la paga extraordinaria por jubilación, en el 24% de la misma, de 1082,56 euros, existiendo conformidad entre las partes sobre dicha cuantía para el caso de estimación de la demanda.- 3° Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00).- En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del III Convenio; y recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio, que "Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición".- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587101, en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02, señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61, se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo.- 4° El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- como apartado c) de los módulos económicos, a 133.150,08 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 28/06/02 por la suma de 77.026,76 euros, y contraído obligaciones por importe de 95.189,27 euros, que a 31/12/02 ascendían a 167.219,03 euros; excediendo así hasta el 10/09/02 las cantidades abonadas de las asignadas a dicho concepto de gastos variables en 16.550,56 euros hasta el 28/06/02, y hasta el 31/12/02 en 34.068,95 euros. Igualmente obra en autos certificación de la DGA conforme a la cual por la misma se efectuaron pagos por importe total de 11.291.752,65 euros, en el ejercicio de 2002 con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para dicho año para enseñanza concertada, que contaba con un presupuesto total para financiar el apartado c) de los módulos económicos de las unidades concertadas (gastos variables del artículo 13. 1. c) del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos) de 8.246.714.28 euros, para 1.846 unidades concertadas.- 5° Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Benito contra la DIPUTACiÓN GENERAL DE ARAGÓN, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA (Colegio El Pilar), debo condenar y condeno a la Administración demandada y al Centro concertado solidariamente al pago al actor de la cantidad de 1.082,56 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 712 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mercedes Tesa Almudévar, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo 20 de julio de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios como profesor titular de educación primaria en el centro concertado Instituto de los Hermanos Maristas -Colegio El Pilar-. Formuló demanda frente a dicho Colegio y la Diputación General de Aragón, con la pretensión de que de ambos demandados fueran condenados de manera solidaria al abono de la gratificación por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de enseñanza privada. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados al pago de la cantidad reclamada, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 22 de diciembre de 2003, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación General de Aragón.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por la propia Diputación, señalando para el contraste la sentencia de 20 de julio de 1999 (recurso 3482/1988), sosteniendo el Ministerio Fiscal que entre las sentencias comparadas no se aprecia la necesaria contradicción.

SEGUNDO

En providencia de 23 de marzo de 2004 se mandó oír a la recurrente acerca de la existencia del aludido defecto para la admisión del recurso de falta de contradicción vistas las alegaciones de la parte, se admitió a trámite el recurso, pero ello no impide que ahora se vuelva a analizar la misma cuestión, como lo hicimos en anteriores ocasiones (sentencias de 22 de noviembre de 2004, (recurso 105/2004), de 2 de febrero de 2005 (recurso 6616/2003), 11 de junio de 2006 (recurso 6433/2003) y 14 de julio de 2004 (recurso 6602/2003) y otras, en las que, sobre la misma resolución de contraste que ahora se aduce, llegamos a la conclusión de que las sentencias comparadas no son contradictorias, y a lo dicho en aquellas ocasiones debemos estar ahora.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse en todo recurso casacional de unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, el requisito básico de la contradicción conformado por la identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica.

Al respecto, es de indicar, como ya se viene haciendo en numerosas sentencias de esta Sala que enjuician una cuestión litigiosa idéntica a la que es objeto del presente recurso que se resuelve - sentencias entre otras, de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04), 20 de diciembre de 2004 (rec. 6445/02) y 2 de febrero de 2005 (rec. 6616/02)- que en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que se aborda y resuelve es el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de Estudios y que figura regulado en el tercer Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada, sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, llegando dicha sentencia de contraste a la conclusión de que el concepto retributivo reclamado se encuadraba en el apartado c) del nº 1 del art. 13 del R.D. 2377/1985, y no, en cambio, en el apartado a) de dicho precepto, como así lo había entendido la sentencia impugnada en el recurso resuelto por la resolución judicial propuesta como término de comparación y toda vez que había quedado acreditado que las cantidades abonadas por tal concepto superaban los límites presupuestarios aplicables a la Administración Pública.

En el caso contemplado en los presentes autos, el concepto retributivo reclamado es distinto y aparece implantado en el IV Convenio Colectivo del sector de empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos y se trata del abono de una paga extraordinaria para el personal que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa cuya cuantía vendrá determinada por el importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Como se dice en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el rec. 105/04 y referida a un supuesto idéntico al que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, no se da la precisa identidad entre la sentencia, hoy recurrida, y la que se propone como término de comparación. En este sentido dice la mencionada sentencia que mientras en la resolución judicial de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de Jefatura de Estudios a efectos de su encuadramiento en uno de los dos apartados, el a) o el c) del art. 13.1 del R.D. 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia que ahora se impugna lo que se trata de enjuiciar es un concepto retributivo nuevo introducido, como ya se deja dicho, por el art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada que se sostienen, en todo o en parte, con fondos públicos, siendo, precisamente, esa novedad del concepto retributivo, el que explica que el mismo no fuera presupuestado, circunstancia ésta, que impide admitir una verdadera identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica entre los del presente recurso y los tenidos en cuenta en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación. Literalmente dice la expresada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 que el complemento de Dirección o Jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ".....a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".

Al no haberse podido presupuestar el nuevo concepto retributivo no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del R.D. ya citado, ni, tampoco, podía acudirse a lo previsto en el art. 49.6 de la LODE, en cuanto hacía referencia al límite de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios.

Por todas estas razones y recogiendo, además, lo que dice nuestra ya mencionada sentencia de 2 de febrero de 2005 "..... estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice, también, la sentencia de 18 d de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionados con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo Acuerdo II se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 y en la D.T. Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenida parcial o totalmente con fondos públicos» en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan alas distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

CUARTO

En base a todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido a trámite por falta del requisito básico de la contradicción, lo que ya en esta fase procesal debe convertirse en su desestimación, con imposición de las costas a la Diputación General de Aragón, recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de suplicación núm. 712/03, interpuesto frente a la sentencia de 22 de abril de 2003 dictada en autos 52/03 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza seguidos a instancia de D. Benito, contra la recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO, INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA (Colegio El Pilar), sobre cantidad. Se imponen las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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