SAP Pontevedra 229/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:943
Número de Recurso228/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 229

En Pontevedra a nueve de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 250/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 228/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Alfredo, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Millán, no personado en esta alzada, sobre reclamación de retracto de comuneros, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 7 diciembre 2007,se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima la demanda interpuesta por D. Millán representado por el Procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza contra D. Alfredo, representado por Dña Raquel Puente Fernández.

Se condena al demandado a:

  1. - Retraer la cuota de la finca descrita en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución y adquirida en compraventa de fecha 22 de febrero de dos mil siete, otorgando, en el plazo de un mes, escritura pública de venta a favor de la actora en las mismas condiciones en que fue adquirida por el demandado.

  2. - A recibir en el acto de la venta, el precio de venta, más el importe de los gastos legítimos a que tiene derecho a ser reembolsado.

  3. - A otorgar la citada escritura de oficio, si el demandado no se aviene a otorgarla voluntariamente.

Se imponen las costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alfredo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Alfredo contra la Sentencia dictada en los autos de Retracto de Comuneros nº 250/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante. Aduce a su favor que no obstante haber comprado en documento público 1/25 parte de la finca Monte de Grobas el 20 de febrero de 2006 e inscribirla en el Registro, en realidad había adquirido la propiedad desde el documento privado de 22 de octubre de 1981, tomando posesión y comportándose como propietario en todo caso desde entonces. Así lo demuestra su declaración y la del vendedor así como un testigo que tuvo conocimiento de la venta y de que el antiguo propietario dejó de venir a las reuniones y lo hizo el nuevo. Fue incluso presidente del Coto de Caza desde el 5 de octubre de 1994, también contribuyó al pago de los gastos como copropietario de la comunidad. El actor conocía todos los datos de la venta de 1981, y antes de su inscripción en el Registro de la Propiedad, habiendo proporcionado una copia del contrato de venta al presidente de la Comunidad. No procede el retracto por el pago del precio simbólico ni tampoco se ha resuelto sobre la prescripción adquisitiva del dominio.

  1. Millán se opone al Recurso aduciendo que lo único que se discute es si por su parte tuvo conocimiento de la venta en 1981 y de sus condiciones o bien sólo a través del Registro de la Propiedad en 2007.

SEGUNDO

En segundo lugar, aducen los apelantes que la acción está caducada porque se ejercita fuera del plazo del Art. 1524 del C. Civil , esto es dentro de los nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta, presupuesto este en el que se fundamenta la alegación de caducidad.

En este sentido tiene razón el apelado en el sentido de que es irrelevante que el Sr. Alfredo sea o no propietario en virtud del documento de 1981 sino que lo relevante es la prueba de que el actor conocía antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad la existencia de la venta. De ahí que todas las disquisiciones que pretendan realizarse para hacer ver la titularidad de la cuota sobre el inmueble en la que recae el retracto no resultan de interés en la medida que no es ese el debate en el seno del juicio de retracto. Precisamente tampoco resultan de interés las referencias a la prescripción adquisitiva toda vez que el Art. 1521 del C. Civil (Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago) ya reconoce que el retracto es el derecho a "subrogarse" por tanto a ocupar el lugar del comprador por parte del retrayente en virtud de una derecho preferente que le otorga la ley, siempre que se ejercita en las condiciones previstas en la misma, singularmente, dentro del ejercicio de nueve días como plazo de caducidad -que en es un plazo sustantivo- previsto el legislador.

TERCERO

Es por ello que las declaraciones prestadas no desvirtúan las acertadas conclusiones del juzgador a quo. En efecto, es de la especial relevancia la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 al resolver la "Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid respecto del art. 1524, párrafo primero, del Código Civil que fija el plazo para el ejercicio del retracto legal", y concluir que: "El establecimiento de ese...

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