SAP Girona 225/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:914
Número de Recurso189/2005
Número de Resolución225/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 189/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 OLOT

Procedimiento: nº 14/2004

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 225/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a tres de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante BESORA S.L.,

representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. JOAN CAPDEVILA BASSOLS.

Ha sido parte apelada D. Jose Daniel y Dña. María Antonieta, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Besora S.L. contra D. Jose Daniel y Dña. María Antonieta.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la parte demandada, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda que motivó la incoación de los autos civiles de Juicio Ordinario número 14/04, seguidos ante este Juzgado a instancia de BESORA S.L. - representada por el Procurador D. Joan Enric Pons Arau y asistida por el Letrado D. Joan Capdevila Bassols-, contra D. Jose Daniel y Dª María Antonieta - representados por la Procuradora Dª Janina Juanola Coromina y asistidos por el Letrado D. Joaquim Bonshoms Farrerons- y, en consecuencia:

Absuelvo a D. Jose Daniel y Dª María Antonieta de los pedimentos efectuados en su contra.

Será la parte actora la que deberá abonar las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 1 de junio de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por la Sociedad BESORA, S.L. ejercitando la acción de retracto arrendaticio, art. 249.1.7º LEC en relación con las disposiciones transitorias de la LAU de 1994, se opuso por la parte demandada entre otros motivos de oposición la caducidad de la acción, que fue acogida en la Sentencia de primera instancia.

Interpone recurso de apelación la parte actora por entender que el término de ejercicio del retracto es el de 60 días previsto en el artículo 48 de la LAU de 1964 y no el de 30 días que aplica la sentencia en base a la Disposición Transitoria 1ª de la LAU de 1994, que en su párrafo 2º establece que "los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la LAU de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el art. 1566 del Código Civil, el arrendamiento renovado se regirá por las normas de la presente Ley relativas a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda".

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos con que el contrato de arrendamiento que ostenta la actora en relación a la finca vendida, data de 1 de enero de 1988 y se estipuló una duración de cinco años, que concluyó en 1993 por expiración del tiempo de duración operando a partir de entonces la tácita reconducción regulada en el art. 1566 C.C.

Consecuentemente, nos encontramos con un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado después del 9 de mayo de 1985, que subsiste en la fecha de entrada en vigor de la LAU de 1994, y que continúa rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril que suprimía la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos celebrados tras su entrada en vigor, y por lo dispuesto en la LAU de 1964, ante lo escueto de la normativa de 1985.

Dicho precepto viene a establecer que los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocio que se celebren a partir de su entrada en vigor, tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el art. 57 de la LAU de 1964, sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 del Código Civil. Y dichos contratos se regirán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por lo tanto, tratándose de un arrendamiento de local de negocio celebrado a partir del 9 de mayo de 1985, que se regía en cuanto a su duración y no prórroga forzosa por el art. 9 del R.D. Ley 2/1985 y en lo restante por la LAU de 1964,...

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