STS, 7 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5790
Número de Recurso9048/2003
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9048/03, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª María Virtudes, D. Jesús Manuel, D. Fernando, D. Jose Francisco y Dª Pilar, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 1488/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de aprobación de Programa de Actuación Integrada, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pego (Alicante), representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Virtudes, D. Jesús Manuel, D. Fernando, D. Jose Francisco y Dª Pilar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, acogiendo todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Julio de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el Ayuntamiento de Pego) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9048/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 24 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1488/01, por medio de la cual se estimó sólo en parte el interpuesto por Dª María Virtudes, D. Jesús Manuel, D. Fernando,

  1. Jose Francisco y Dª Pilar, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Pego (Alicante) de fecha 21 de Junio de 2001 que aprobó el Programa para el Desarrollo de la Unidad Urbanística Integrada "Calvari I", debidamente rectificado con las modificaciones introducidas que respondían a las alegaciones estimadas en los informes del Arquitecto Municipal.

Por auto de fecha 2 de Enero de 2002 se tuvo por ampliado el recurso contencioso administrativo a los dos Decretos de la Alcaldía de fecha 1 de Julio de 2001 que dispusieron proceder al cobro anticipado de las inversiones ejecutadas y previstas para los seis meses siguientes y proceder al cobro de las diferencias de adjudicación.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esos actos administrativos alegando que infringían los artículos 14 de la Ley 6/98, de 13 de Abril (al constituir la parcela de su propiedad suelo urbano consolidado, por lo que sus titulares no están obligados a costear obras de urbanización que exceden de las necesarias para convertirla en solar); del artículo 67 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana (ya que en ningún concepto de los señalados en este artículo cabe incluir la indemnización pactada por el Ayuntamiento con la Sra. Guadalupe ni los honorarios de asesoramiento jurídico); del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística (porque el Ayuntamiento no puede adjudicarse ni aprovechamiento ni adjudicación alguna por los terrenos de dominio y uso público anteriormente recibidos); del artículo 98 del mismo Reglamento (al no haberse previsto indemnización para los árboles frutales, vallado e instalaciones de riego existentes) y, finalmente, del artículo 96 del citado Reglamento (por cuanto en la parcela 46 se prevé una adjudicación que supera en más del 80% el derecho de adjudicación).

TERCERO

La Sala de instancia estudió todos esos argumentos, y los rechazó, excepto los referentes a la indebida inclusión de la indemnización por cesión anticipada para poder ejecutar las obras de la zona deportiva Puchol y al exceso de adjudicación respecto de la parcela 46, y estimó el recurso contencioso administrativo en estos extremos, anulando en esas partes los actos recurridos.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen ocho motivos de impugnación, que examinamos a continuación.

QUINTO

Los dos primeros motivos están conectados entre sí, y se alega en ellos la infracción de los artículos 8 y 14 de la Ley estatal 6/98 de 13 de Abril, por cuanto, se dice, la parcela de que se trata está completamente urbanizada.

Estos motivos deben rechazarse.

La Sala ha hecho una valoración minuciosa y lógica del dictamen pericial y ha concluido que el terreno de autos no es suelo urbano. Esa valoración es racional, motivada y lógica, y a ella hay que estar en casación, donde no se puede discutir esa valoración sino cuando le falten aquellas cualidades, que no es el caso.

Y baste decir, para rechazar la pretensión de la parte de que el terreno es urbano, con recordar que el dictamen pericial dice literalmente que "en cualquier caso estas condiciones tampoco se cumplían en nuestro caso, al no estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que daba frente, tener unos servicios no suficientes para el aprovechamiento previsto, carecer de servicio de evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado(...) y de alumbrado público en el camino que existía". Añade también que "el viario interno (...) aparentan ser unos caminos vecinales agrícolas y no unas vías urbanizadas".

Por su parte, el Sr. Arquitecto Municipal, en su informe de 25 de Febrero de 2002, afirma que la parcela "no dispone de los servicios urbanísticos en las vías que da frente. De hecho, una de las parcelas, la nº 49, es un camino que da acceso a las propiedades existentes y que se considera como parcela aportada".

En esas condiciones, faltando, al menos, el servicio de evacuación de aguas y el acceso rodado, (artículo 78-a ) del T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976 ) no puede en absoluto afirmarse la naturaleza urbana del terreno.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 47.3 del R.D. 3288/78, de 25 de Agosto, Reglamento de Gestión Urbanística.

Por ser el motivo más problemático, lo estudiaremos en último lugar.

SÉPTIMO

A renglón seguido se alega la infracción de los artículos 18.4 y 18.5 de la Ley estatal 6/98, por cuanto se les ha exigido a los propietarios una cesión de aprovechamiento que supera el 10% legalmente exigido y se ha realizado un cálculo erróneo del aprovechamiento a repartir. Para rechazar estos argumentos bastará con considerar que estas son unas cuestiones nuevas en casación, ya que no fueron planteadas en la demanda. Por esta razón la Sala no lo abordó en su sentencia, sin por ello incurrir en incongruencia.

Según es sabido, no está procesalmente permitido, (por impedirlo la naturaleza del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario) el plantear en él cuestiones nuevas.

Se trata de argumentos que la parte actora ha extraído del dictamen pericial, para integrar con ellos motivos de casación autónomos. Pero ello no es posible si, al hacerlo, se traen a casación motivos o argumentos impugnatorios que no se usaron en la demanda y que, por ello, no fueron tratados en sentencia.

OCTAVO

En sexto lugar se alega la infracción del artículo 18.6 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, del artículo 122 del T.R.L.S. de 1976 y de los artículos 58 y s.s. del Reglamento de Gestión Urbanística . Y ello por haberse incluido entre las cargas del Proyecto el concepto de "honorarios de asesoramiento jurídico".

Este motivo debe ser rechazado.

En el concepto de "coste de los Planes Parciales y de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación" a que se refiere el artículo 122-c) del T.R.L.S. de 1976 no hay duda que se incluyen los asesoramientos necesarios, tanto jurídicos como económicos. Y el Sr. Perito dictaminó que la cantidad prevista para ello (que es provisional y a reserva de liquidación) "es razonable en su conjunto pues no supera el 7% del coste total del programa".

NOVENO

En séptimo lugar se alega la infracción del artículo 98 de R.G.U ., por cuanto en el Programa impugnado se ha previsto una partida alzada para indemnización por plantaciones, vallado e instalaciones de riego pero no se han valorado las concretas de los actores.

Rechazaremos el motivo.

Según el dictamen del Sr. Arquitecto Municipal de fecha 25 de Febrero de 2002, sí se han valorado estos conceptos referidos a la finca nº 26, propiedad de los actores. Dice así el informe:

"La parcela nº 26 tiene una indemnización de 18.011,42 euros, equivalentes a 2.996.879 pesetas, correspondiendo con el siguiente detalle: 1.148.974 pts de servicios existentes y 1.847.875 de entorno. Las indemnizaciones por servicios existentes se han obtenido a partir del coste real de implantación de dichos servicios, motivo por el cual se estiman adecuadas. La indemnización por entorno se obtiene de arbolado, vallados, puerta de acceso de la parcela e instalaciones".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO

Aunque debiera haber sido expuesto en primero lugar, se alega a renglón seguido la infracción del artículo 24 de la C.E . por no haber contestado el Ayuntamiento de Pego a dos extremos propuestos en periodo de prueba por la parte actora, que fueron admitidos por la Sala de instancia.

Este motivo tampoco puede ser aceptado, ya que la respuesta que dio el Ayuntamiento de Pego por medio de informe de la Oficina Técnica Municipal de Urbanismo y Obras de fecha 24 de Junio de 2002 explica de dónde se obtiene la cifra de 61.434.746 pesetas a favor de la Administración y cuál es el alcance de la partida de honorarios técnicos, tasas, aranceles e impuestos, Notaria, Registro de la Propiedad, actos jurídicos, publicaciones, anuncios, etc. Esas son las respuestas del Ayuntamiento, y el que la parte actora no esté de acuerdo con ellas es un problema de fondo y no de defectuosa práctica de la prueba.

DECIMOPRIMERO

Como se recordará, dejamos para último lugar el estudio del motivo que se refiere a la infracción del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, el cual dispone que "cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existente fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras; si tales superficies fueran superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables".

Este motivo debe ser estimado.

Ya dijimos que en su demanda los actores adujeron que el Proyecto en cuestión infringía ese precepto reglamentario, porque en él se atribuía al Ayuntamiento un determinado aprovechamiento por los bienes de dominio y uso público que le habían sido cedidos de forma obligatoria y gratuita en un Programa anterior.

La Sala de instancia se refiere a este argumento impugnatorio en su cuarto fundamento de Derecho, y lo rechaza; pero se limita a reproducir la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1993, sin explicar en qué forma y por qué esa sentencia resulta aplicable al caso de autos. Lo único claro es que la Sala rechaza el argumento, a la vista de la parte dispositiva de su sentencia.

Sin embargo, había motivos para acogerlo.

En efecto, en el dictamen pericial obrante en autos y aunque se afirme en él que los terrenos del Ayuntamiento (parcelas 64 a 66 y 68 a 70) "tienen un derecho de aprovechamiento cero", se dice a renglón seguido y literalmente lo siguiente:

"Sin embargo, sí parece cierto que, entre las parcelas aportadas, parte de la parcela nº 2 que aparece como propiedad del Ayuntamiento en el proyecto de reparcelación proviene de la cesión realizada en dicho P.A.I. anterior. (parcelas 2a y 2b de dicho programa). A la parte que se incluye en el presente programa se le adjudica un derecho de aprovechamiento como a cualquier otro propietario y en igualdad de condiciones. (...) Parte de la cesión efectuada cae en el Sector 2 y otra en zona de viales existentes o el barranco para las cuales no se adjudica aprovechamiento. Por esta parcela el Ayuntamiento obtiene un valor por diferencia de adjudicación de 21.338.334 ptas, pero sólo una parte correspondería con la superficie comentada. Esto queda claramente reflejado en la documentación del programa y en el proyecto de reparcelación, entendiéndose a partir de su análisis el modo en que fueron materializadas las superficies adjudicadas a los hermanos Bay Fillol, ya que estos cedieron gratuitamente un porcentaje incluso superior que el del presente programa (un 49,40% frente a un 46,05%). Excede de las pretensiones de este informe dictaminar sobre la legalidad de este hecho pero considero que si en el programa se respetan los derechos de las parcelas aportadas por los hermanos Bay Fillol, al haber estos realizado unas cesiones previas y a costa del derecho de aprovechamiento de los restantes propietarios, dichas cesiones no debieran tener la misma consideración que las restantes parcelas aportadas".

Dejando aparte la última apreciación del Sr. Perito (que encierra un juicio jurídico, impropio de una prueba) y dejando también aparte las dudas que origina la frase "en este Programa se incluye otro anterior", cuyo significado exacto y consecuencias no se explican, es lo cierto que lo que dice en el resto acredita la certeza de la alegación de los demandantes: el Ayuntamiento tenía recibido un terreno en un Programa anterior procedente de una cesión gratuita y obligatoria para zona de dominio público y uso deportivo que, por ello mismo, no podía generar aprovechamiento para el Ayuntamiento en el nuevo Programa, (según la interpretación que este Tribunal Supremo ha dado al artículo 47.3 del R.G.U . en sentencias de 23 de Noviembre de 1993, 20 de Julio de 2005 y en la muy reciente de 6 de Septiembre de 2007 ), a pesar de lo cual se le hizo generar aprovechamiento en el Programa aquí impugnado, que resulta por ello disconforme a Derecho. Porque, según esa doctrina jurisprudencial, sólo pueden generar aprovechamiento para el Ayuntamiento los terrenos de dominio y uso público que no provengan de cesiones obligatorias y gratuitas.

Procede en consecuencia estimar este motivo de impugnación, lo que conduce a la declaración de haber lugar al recurso de casación, y a la estimación del recurso contencioso administrativo. Esta estimación requiere una aclaración y es la siguiente:

  1. Al no haber interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Pego, han quedado firmes los pronunciamientos de la sentencia impugnada que estimaron en parte el recurso contencioso administrativo en favor de los demandantes. En consecuencia, en esas partes la sentencia de instancia ha de ser necesariamente confirmada.

  2. No lo será en aquel extremo en que la sentencia impugnada desestima la pretensión referente al aprovechamiento de los terrenos de dominio y uso público.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ) y no hay razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9048/03 interpuesto porDª María Virtudes, D. Jesús Manuel, D. Fernando, D. Jose Francisco y Dª Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 24 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1488/01, y en consecuencia:

  1. - Confirmamos dicha sentencia en cuanto estimó en parte el recurso contencioso administrativo.

  2. - Revocamos dicha sentencia en cuanto se oponga al pronunciamiento que sigue.

  3. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1488/01 interpuesto por Dª María Virtudes, D. Jesús Manuel, D. Fernando, D. Jose Francisco y Dª Pilar, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Pego (Alicante) de fecha 21 de Junio de 2001 que aprobó el Programa para el Desarrollo de la Unidad Urbanística Integrada "Calvari I", debidamente rectificado con las modificaciones introducidas que responden a las alegaciones estimadas en los informes del Arquitecto Municipal", acuerdo que declaramos disconforme a Derecho en cuanto en él se atribuye aprovechamiento a favor del Ayuntamiento de Pego por las fincas de dominio y uso público que este tenía recibidas de un programa anterior por cesiones obligatorias y gratuitas. Y lo anulamos en tal extremo.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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