STS, 14 de Octubre de 1985

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1985:1331
Número de Recurso115/1982
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.450.-Sentencia de 14 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de 23 de abril de 1983.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Es indispensable que su

existencia se desprenda expresamente del factum probatorio sin que puedan deducirse o presumir.

La doctrina de esta Sala viene declarando que al determinar las circunstancias modificativas un

cambio y alteración sustancial en la inmutabilidad directa y normal del inculpado, con inmediata

repercusión sobre la pena, es indispensable que su existencia se desprenda expresa y

terminantemente del "factum" probatorio, afirmando los elementos exigidos para su configuración,

sin que puedan deducirse o presumir, con ausencia de dicho soporte fáctico que las fundamente,

máxime si se trata de circunstancias cualificativas o eximentes, que conllevan manifiesta

trascendencia o total anulación de la responsabilidad atribuida y penalidad impuesta.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por delitos de robo y abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don... siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don...

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número seis de los de..., instruyó sumario con el número 115 de 1982, contra..., y, una vez concluso, lo elevó á la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de abril de 1983 -, dictó sentencia que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° resultando, probado y así se declara, que sobre las veintitrés horas del día 21 de julio de 1982..., ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8 de junio de 1967 a la pena de dos días de arresto menor por la comisión de una falta de apropiación indebida, y en sentencia de fecha 29 de diciembre de 1969 , a la pena de tres meses de arresto mayor por la comisión de un delito de falsificación de documento de identidad; quien se halla afecto de una oligofrenia en grado de debilidad mental, con coeficiente intelectual entre el sesenta y el setenta por ciento, y de una toxicomanía con dependencia a los barbitúricos, que determinan un deterioro de supersonalidad, con disgregación de pensamiento, trastornos de afectividad y actitud paranoide de autorreferencia, así como una disminución de su capacidad intelectiva y de un déficit volitivo, se apercibió de que... entraba en el portal de la casa en que habita, señalada con el número ... de la...de esta ciudad, y penetrando en el mismo tras ella, esgrimiendo una navaja, le exigió que e diese el dinero que llevara, y al contestarle... que no lo tenía, le arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello, valorada en cuarenta y ocho mil quinientas pesetas, después de lo cual, siempre bajo la conminación de la navaja, le obligó a que se desnudase el pecho y los órganos genitales, haciéndola objeto de tocamientos en ambas regiones, y dándose luego a la fuga, en la que fue perseguido, sin conseguirse su detención al esgrimir nuevamente la navaja frente a quienes le seguían.

  2. La expresada sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500 y 501, número 5.° y párrafo último, del Código Penal , y de un delito de abusos deshonestos violentos, definido y sancionado en el artículo 430 en relación con el 429, número 1.°, ambos del Código Penal , considerando autor de dichos delitos al procesado, con la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, 1.ª del artículo 9.°, en relación con la 1 .ª del artículo 8.° del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a..., como autor responsable de un delito de robó con violencia en las personas y otro de delito de abusos deshonestos violentos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de enajenación mental incompleta, a sendas penas de cuatro meses y un día de arresto mayor por cada delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a la perjudicada... la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientas pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado..., remitiéndose a este Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución del mismo, que se tuvo por anunciado.

  4. Formado el rollo correspondiente, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción, por inaplicación, del número 1.° del artículo 8.° del Código Penal en su primer párrafo que afirmaba estar exento de responsabilidad criminal el que se encuentre en situación de trastorno mental transitorio, ya que de la redacción táctica del primer resultando se deducía que era de aplicación la eximente completa de trastorno mental transitorio, ya que el hoy recurrente era un oligofrénico, con coeficiente intelectual del 60 al 65 por ciento y de una toxicomanía con dependencia a los barbitúricos, con disgregación de pensamiento, trastornos de afectividad y actitud paranoide de auto-referencia, así como una disminución de su capacidad intelectiva y un déficit volitivo.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día siete de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso, y sin que concurriera al expresado acto el Letrado defensor del recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El único motivo del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 1,° del artículo 849 dé la Ley de; Enjuiciamiento Criminal, alega infringido por falta de aplicación el párrafo inicial y número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , por cuanto el relato fáctico de la sentencia impugnada consignaba que aquél se hallaba "afectado de una oligofrenia en grado de debilidad mental, entre el sesenta y setenta por ciento", de una toxicomanía con dependencia a los barbitúricos con deterioro de su personalidad, disgregación de pensamiento, trastornos de afectividad y actitud paranoide, con disminución de su capacidad intelectiva y déficit volitivo, de lo que se deduce la aplicación plena de la eximente de responsabilidad postulada, alegación inviable en este trámite, habida cuenta de una parte, qué con reiterada uniformidad la doctrina de esta Sala viene declarando que al determinar las circunstancias modificativas, un cambio y alteración sustancial en la imputabilidad directa y normal en el inculpado, con inmediata repercusión sobre la pena asignada abstractamente al delito cometido, para la correcta estimación de aquéllas en casación, es indispensable que su existencia se desprenda expresa y terminantemente del "factum" probatorio, afirmando los elementos exigidos para su configuración, sin que puedan deducirse o presumir, con ausencia de dicho soporte fáctico que las fundamente, máxime si se trata de circunstanciascualificativas o eximentes, que conllevan manifiesta trascendencia o total anulación de la responsabilidad atribuida y penalidad impuesta, y de la narración descriptiva de los hechos, sentada por el Tribunal "a quo" no se desprende la obnubilación anímica y volitiva requerida por el trastorno mental transitorio invocado, en razón al grado de la oligofrenia reseñado y motivación establecida sobre sus efectos concretos en el caso enjuiciado, en el tercero de los considerandos de la sentencia recurrida; y de otra parte, que la circunstancia eximente ahora alegada y no postulada directa o alternativamente en instancia conforme a los artículos 653, 732 y 741 de la ley adjetiva criminal, constituye una cuestión "ex novo", carente de interés protegible y de legitimación, por la vinculación de los propios actos, puesto que según se relata en el tercero de los resultandos, la defensa en sus conclusiones definitivas estimó la inexistencia del delito y alternativamente la comisión de un delito de robo concurriendo la atenuante cualificada 1.ª del artículo 9, en relación con la 1 .ª del artículo 8 del Código Penal , que fue apreciada por el Tribunal de instancia, siendo consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que la censura que implica el mismo se circunscriba al examen de los errores "in radicando" que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar el tema que las partes le plantearon, sin que por ello puedan detectarse errores en la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados por aquéllas, y sin que pueda cualquiera de dichas partes legitimadas, reservarse determinadas cuestiones o alegaciones para someterlas sorpresivamente en la casación, al no haber sido propuestas, conocidas, y debatidas en instancia, quebrantando así manifiestamente los principios de rogación, bilateralidad, contradicción y buena fe que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal (sentencias de 1 de noviembre de 1980, 14 de enero de 1981, 9 de julio de 1982, 3 y 31 de mayo de 1983, 2 de febrero de 1985 y 4 y 13 de noviembre de 1984 , entre otras muchas), lo que consecuentemente determina el rechazo por improcedente del motivo examinado.

FALLAMOS

FALLAMOS

, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 23 de abril de 1983 , en causa seguida al mismo por delitos de robo y abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Juan Latour.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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