STS 909/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5291
Número de Recurso3933/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución909/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "AJOTACHE, S.A." y doña Marí Jose (que gira comercialmente con el nombre de Viuda de Juan Hernández), representados por el Procurador de los tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, siendo parte recurrida la entidad "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 969/1994, promovidos a instancia de la entidad "AJOTACHE, S.A." y doña Marí Jose (que gira comercialmente con el nombre de Viuda de Juan Hernández), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada MAPFRE a pagar a doña Marí Jose, viuda de Hernández, la cantidad de 12.461.906 (doce millones cuatrocientas sesenta y una mil novecientas seis) pesetas y a mi representada AJOTACHE, S.A., la cantidad de 13.422.062 (trece millones cuatrocientas veintidós mil) pesetas, más a ambos los intereses legales que correspondan a sus respectivas indemnizaciones, más las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A." (en adelante MAPFRE) contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "desestimando la demanda se absuelva a mi principal de lo en ella pedido, condenando a la actora a estar y pasar por lo declarado y al pago de las costas del juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad "AJOTACHE, S.A." y doña Marí Jose, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1208/1996, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 969/94, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los tribunales D. Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "AJOTACHE, S.A." y doña Marí Jose, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1214 del Código Civil, en relación con la infracción por inaplicación de los artículos 769 y 770 del Código de Comercio, en la medida en que la Sala de instancia sancionó a mis representadas con la carga de la prueba de que se había producido un siniestro durante la fase marítima de transporte, resultando evidente para esta representación que no les correspondía dicha carga probatoria".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281.1º del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla (contenida, entre otras, en STS de 1 de octubre de 1986, 1 de abril de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1994), en la medida en que la Sala de Instancia ignoró los pactos contractuales claros y definitivos en virtud de los cuales la cobertura ofrecida por MAPFRE empezó a partir de unas fechas precisas y determinadas y comprendía almacén-almacén y, en consecuencia, la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, es decir, que el siniestro se produjo con anterioridad al embarque de la mercancía, no lo situaba fuera de la cobertura pactada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1214 del Código Civil, en relación con la infracción por inaplicación de los artículos 769 y 770 del Código de Comercio, en la medida en que la Sala de instancia sancionó a mis representadas con la carga de la prueba de que se había producido un siniestro durante la fase marítima de transporte, resultando evidente para esta representación que no les correspondía dicha carga probatoria".

Conviene hacer una breve síntesis de las vicisitudes sufridas por la mercancía litigiosa. Se trata de dos partidas de ajos, que salieron de España vía marítima en dos sucesivos embarques, desde Cartagena en los buques "Cortina" y "Celestino" los días 9 y 21 de julio de 1982, y desde Cádiz el 27 de julio del mismo año en el barco "Santa Ana", con destino a Santos (Brasil), en tránsito Asunción (Paraguay), y Montevideo (Uruguay). Dichas mercancías llegaron a los puertos de Santos el 25 de julio y el 16 de agosto de 1982, y al de Montevideo el 14 agosto de 1982, y permanecieron almacenadas en dichos puertos al no poder ser consumadas las operaciones de exportación, debido a diversas circunstancias, de modo que los exportadores decidieron su retorno a España vía marítima, concertando dos contratos de seguro, el primero de fecha 12 de diciembre de 1982, con efectos desde el día 8 del mismo mes, sobre 5.000 cajas de 10 kilos de ajos morados, valor asegurado 14.287.900 pesetas, trayecto desde Montevideo hasta el puerto de Alicante bajo cubierta de bodega frigorífica en el buque San Diego y hasta el almacén del destinatario en Villena (Alicante) por carretera; y el segundo de fecha 12 de diciembre de 1982, con efectos desde el día 10 del mismo mes, sobre 4.500 cajas de 10 kilos de ajos morados, desde el puerto de Santos (Brasil) hasta el puerto de Alicante bajo cubierta de bodega frigorífica en el buque San Diego y hasta el almacén del destinatario en Villena (Alicante) por carretera. La mercancía salió del puerto de Montevideo en el buque San Diego el 9 de diciembre de 1982, y del de Santos, embarcada en el mismo buque, el 30 de diciembre de 1982, llegando al puerto de Alicante el 28 de enero de 1983. A la descarga de las mercancías en el puerto de Alicante, y por su mal estado ("acaramelado" de los ajos), se reclamó por los exportadores a la aseguradora demandada la correspondiente indemnización.

Es doctrina reiterada de la Sala que la invocación casacional de la infracción del artículo 1214 del Código Civil, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12- 1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998).

En el caso presente, el Tribunal "a quo" ha obtenido sus conclusiones fácticas sobre la base de la apreciación de la prueba practicada en autos. Así lo evidencia la mera lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de apelación, cuando dice que "Los dictámenes aportados por la demandada y que de forma tan abrumadora mantienen la tesis sostenida por la misma, viene corroborada por la prueba de confesión judicial de Ajotache S.A. al reconocer que los ajos con destino a Uruguay no se admitieron en dicho país y permanecieron en puesto (entendemos que se ha querido decir "puerto") desde Julio a Noviembre (de 1982) en Santos y Montevideo, añadiendo dicha parte que no pidió en Alicante los diarios de temperatura ni comprobó la estiba. A todo ello cabe, finalmente añadir, que dentro del período de prueba se practicó la pericial (folio 1231) a través de tres ingenieros Agrónomos nombrados por el Juzgado que concluyen, después de tener presentes los elementos climáticos de temperatura y humedad relativa en Montevideo y Santos, que el pardeamiento enzimático o acaramelamiento de los ajos no se produjo en el trayecto desde tales ciudades a Alicante sino antes de su embarque, por lo que la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, debe ser confirmada pues la pericial obrante en autos resulta determinante de conformidad con el art. 632 de la

L.E.C. en relación con el art. 1242 del Código Civil sin que la parte actora haya conseguido cumplir con la carga que la imponía el art. 1214 de este mismo cuerpo legal".

Es obvio, a la vista de lo expuesto en la Sentencia recurrida, que por la Audiencia se ha considerado, valorando la prueba practicada a instancia de las partes, entre la cual la aportada a instancia de la demandada, la de confesión judicial de la actora, y particularmente en base a la prueba pericial practicada a través de tres ingenieros Agrónomos nombrados por el Juzgado, cuya apreciación por la Sala no ha sido combatida como ilógica o arbitraria por la parte recurrente, que el daño sufrido por la mercancía de ajos no se ha producido durante los trayectos de Montevideo y Santos al puerto de Alicante, esto es, no se ha producido durante la navegación marítima, sino antes de su embarque. No se está ante un caso de falta de prueba, pues por el contrario se ha valorado la obrante en autos, ni tampoco ante un hecho dudoso relevante para la decisión, en el que se atribuyan las consecuencias de la duda a quien incumba la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda, puesto que, por el contrario, la Sala "a quo" es tajante al negar que el daño de la mercancía se haya producido durante los trayectos desde los indicados puertos de Sudamérica al de Alicante, como se sostenía en la demanda. La cita del Art. 1214 del Código Civil viene motivada por la circunstancia de haber basado su acción de reclamación la parte actora en que el deterioro de la mercancía se produjo durante el trayecto marítimo por la falta de aireación o ventilación de los géneros, extremo que se niega de modo tajante en la Sentencia recurrida, no tratándose de que tal alegación no esté probada, pues lo declarado probado es que la mercancía no se deterioró durante el transporte marítimo, sino antes de su embarque.

Por otra parte, el principio de universalidad de los riesgos, el estar la carga asegurada bajo la cláusula "all risk", y lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Comercio, no pueden llevar a la desmesurada consecuencia de obviar el presupuesto básico de orden fáctico que ha constituido la base de la demanda, integrando la "causa petendi" de la misma, que es el haber ocurrido el daño a la mercancía durante la navegación, como concluyentemente había alegado la parte actora en su demanda e insistió a lo largo del proceso. El artículo 769 del Código de Comercio admite prueba en juicio sobre la reclamación efectuada por el asegurado, y, desde luego, sobre la realidad del siniestro, y en el presente caso ha acontecido que la Sala de apelación, valorando la prueba, ha estimado que el siniestro no se produjo durante el trayecto por mar alegado por la actora. Por último, la argumentación de que al haberse rechazado el intento de MAPFRE de hacer valer la nulidad del contrato hay que tener por probado que el siniestro no se produjo antes de la cobertura del seguro, pues en otro caso se hubiera declarado la nulidad del contrato de seguro, no puede ser aceptado, puesto que no se formuló reconvención por la aseguradora solicitando la nulidad del contrato, que se adujo como argumento de oposición, centrándose el proceso en el acaecimiento del daño a la mercancía durante la navegación asegurada, que fue lo esgrimido en la demanda y a lo largo del proceso, sin que en la primera instancia se entrase en tal alegación de nulidad, como tampoco en la segunda instancia, cuya Sentencia es la que constituye objeto de la casación, dado que no era necesario, al estar desvirtuada por la prueba la base fáctica de la pretensión de la actora. La absolución de la demandada no puede tratar de mutarse en una suerte de desestimación de sus pretensiones, sino, justo al contrario, de desestimación de las deducidas por la actora, no pudiendo extraerse de tal silencio sobre la mentada alegación de nulidad la consecuencia de tenerse por probado que el daño acaeció durante el período de cobertura del seguro, cuestión relacionada con lo que se argumenta en el motivo siguiente.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula "Al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281.1º del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla (contenida, entre otras, en STS de 1 de octubre de 1986, 1 de abril de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1994), en la medida en que la Sala de Instancia ignoró los pactos contractuales claros y definitivos en virtud de los cuales la cobertura ofrecida por MAPFRE empezó a partir de unas fechas precisas y determinadas y comprendía almacén-almacén y, en consecuencia, la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, es decir, que el siniestro se produjo con anterioridad al embarque de la mercancía, no lo situaba fuera de la cobertura pactada".

Alega la parte recurrente, en síntesis, que las Condiciones Particulares de los contratos de seguro reflejaban las fechas de inicio de la cobertura o efectos del contrato, respectivamente el 8 de diciembre de 1982 y el 10 de diciembre de 1982, sin concretar la fecha de finalización de la eficacia, que, por tanto, se produciría en principio con la llegada de la mercancía al almacén de destino, así como que la cobertura era en términos "warehouse to warehouse" ("almacén- almacén"), que es lo habitual en el seguro de mercancías. Se imputa a la Sentencia recurrida el haber entendido que la cobertura del seguro empezaba al comenzar la navegación del buque, cuando la eficacia del contrato era anterior, y en atención a ello se pagaron las primas. Los transportes marítimos comenzaron el 9 de diciembre de 1982 y el 30 de diciembre de 1982, y la cobertura respectiva del seguro tenía efectos de 8 y 9 de diciembre de 1982. Se alega que MAPFRE tenía la carga de probar que el siniestro se produjo con anterioridad a las fechas de cobertura del seguro y no sólo que no se produjo durante el transporte marítimo. Es decir, la parte recurrente especula con la posibilidad de que las mercancías quedasen dañadas no sólo durante la navegación sino también entre las fechas de eficacia de los contratos y el inicio de los transportes marítimos, tratando de hacer recaer sobre la demandada las consecuencias de no haber probado que el daño a la mercancía se produjo con anterioridad a la fecha de eficacia de los contratos de seguro, alegando que puesto que no se declaró la nulidad del contrato ha de concluirse que el siniestro no fue anterior a las fechas de inicio de la cobertura.

Aparte de lo ya dicho en relación al nulo efecto probatorio del silencio sobre la nulidad del contrato de seguro alegada por la demandada, es obvio que la parte recurrente trata de introducir en el debate sobre los daños sufridos por la mercancía el período en que los ajos se encontraban almacenados y ya estaba en vigor el seguro, pero tal argumento determina el planteamiento de una cuestión nueva, puesto que la demanda se fundamentó en que el daño a los géneros había acaecido durante la navegación marítima. Así resulta del planteamiento de la demanda, en la que se sostenía, basándose en un informe pericial que acompañó a la misma, que la causa de los daños era debida a la falta de aireación o ventilación en el viaje de regreso a España; que quedaba claramente evidenciado que la naturaleza de la avería constatada en los ajos es el "acaramelado", y su causa, la falta de ventilación o aireación de los ajos durante su transporte prolongado en el tiempo, añadiendo que también se ha evidenciado que la temperatura no tiene influencia alguna en el acaramelamiento de los ajos; incluso se llegó a decir en la demanda que probaremos que al embarque de las mercancías litigiosas no existían las averías constatadas y que motivan esta reclamación, probaremos que no existía el "acaramelado" de los ajos. En el escrito de resumen de prueba se insistió en dichas tesis, concluyendo que por la prueba propia y la de la demandada quedaba probado que la avería en la mercancía se produjo por falta de ventilación o aireación de los ajos durante el transporte marítimo, y en el escrito por el que se evacuó el traslado de la pericial practicada por tres peritos nombrados por el Juzgado, insistió en que se había probado que los daños se produjeron a bordo del buque porteador por falta de la necesaria aireación de la carga estibada en la bodega. Tal enfoque fáctico, integrante de la "causa petendi", ha condicionado el debate, la prueba practicada y las consideraciones vertidas en las sentencias recaídas en las instancias, de manera que el intento de introducir ahora la posibilidad de que el daño acaeciera en momento anterior al alegado como fundamento de la pretensión deducida en la demanda, y en concreto, yendo contra sus propias tesis, durante el almacenamiento anterior al embarque y coincidente con el período de cobertura del seguro, cuando ello nunca se ha sostenido, constituye introducción de una cuestión nueva, cuyo examen en casación está interdictado de una manera absoluta, ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-). No cabe, pues, entrar en consideraciones acerca de si los daños pudieron ocurrir en el período de almacenamiento coincidente con la cobertura del seguro (no se olvide que los géneros permanecieron almacenados durante meses), lo cuál, por otra parte, no ha sido objeto de prueba. Con independencia de la interpretación que cabría dar al clausulado de los contratos de seguro y sobre la cobertura proporcionada por éstos, no puede reprocharse a la Sala de apelación la inaplicación del Art. 1281.1º del Código Civil, pues ajustó sus consideraciones al debate tal y como fue planteado por la actora, y por ello no se pronunció sobre el significado de la cláusula "almacén" y sus efectos en orden a la cobertura aseguratoria, ni se le puede achacar haberlos ignorado.

Consecuentemente, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "AJOTACHE, S.A." y doña Marí Jose (que gira comercialmente con el nombre de Viuda de Juan Hernández), contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 969/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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