STSJ Aragón 222/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2015:947
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00222/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103423

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000216 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000602 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: LETRADO DGA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 216/2015

Sentencia número 222/2015

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de Abril de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 216 de 2015 (Autos núm. 602/2013), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha 22 de Diciembre de 2014 ; siendo demandante Dª Carla y codemandado CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN, sobre DECLARATIVO DE DERECHO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla, contra CONSORCIO ARAGONÉS SANITARIO DE ALTA RESOLUCIÓN y la DGA, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 22 de Diciembre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña Carla contra Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución (CASAR) y la Diputación General de Aragón debo declarar y declaro que la relación laboral existente entre la actora y el codemandado CASAR es de carácter indefinido no fijo, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Carla viene prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para el demandado Consorcio Aragonés de Alta Resolución (en adelante CASAR), con la categoría profesional de auxiliar administrativa, grupo 7, nivel D y con una retribución bruta anual de 20.970'89 euros; y ello en virtud de la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

1.- Desde 26/11/2007 hasta el 25/1/2008 en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo (f. 80 y 81) ; consta prórroga hasta el 25/4/2008

(f. 82).

2.- Desde el 8/5/2008 en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, por obra o servicio determinado (f. 83).

SEGUNDO

La actora ha prestado siempre idénticas labores profesionales como auxiliar administrativa, en la Unidad de Admisión del CASAR en el centro de trabajo sito en Avda de la Paz n° 29 de Tarazona.

TERCERO

Con anterioridad había venido prestando sus servicios profesionales para el empleador Servicio Aragonés de Salud durante los periodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral que expide la TGSS (f. 14); y ello en virtud de la suscripción de los diferentes contratos que se detallan según Certificado que se aporta (f. 100 y ss).

La actora prestaba sus servicios profesionales como auxiliar administrativa en el Centro de Atención Primaria de Tarazona integrado en el Sector Zaragoza III.

Para el CASAR sigue realizando idénticas funciones.

Por Resolución del Director Gerente del CASAR de 21/11/2007 se acordó contratar como auxiliar administrativa para el centro de Tarazona a la actora "estimándose conveniente, por motivos asistenciales, continuar contando con el personal que hasta ahora lo desarrollaba" (f. 78).

CUARTO

El CASAR es una entidad jurídica pública, de carácter asociativo y voluntario, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, entidad del Sistema de Salud de Aragón, adscrito funcionalmente a la Administración Sanitaria del Gobierno de Aragón, que se crea el 4/10/2006 por acuerdo de sus integrantes, cuyos Estatutos se publican en BOA de 13/10/2006 por Orden de 5/10/2006 del Departamento de Salud y Consumo de la DGA (f. 96).

Su art. 23 establece el régimen jurídico del personal; el personal contratado se rige por las normas del derecho laboral y se señala que no guarda relación laboral alguna con ninguna de las Instituciones consorciadas.

Las relaciones laborales se rigen por el I C.C. Único del Consorcio de Salud (f. 50 y ss)

QUINTO

La actora solicitó su declaración y consideración como trabajadora indefinida (f. 8).

La Reclamación Previa se desestima por Resolución del Pte del Consejo Rector del Consorcio de 27/3/2013 (f, 6).

SEXTO

En Reunión del Consejo Rector del CASAR celebrada el 3710/2013 se dio acordó la disolución del mismo, en cumplimiento de lo establecido en la D.A. 7ª de la Ley 2/2014, de 23 de Enero, de medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En ella se indica que la extinción del CASAR conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativa, civiles y mercantiles del mismo; y que la subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Consorcio se realizará de plena conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, del estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de Salud y en la vigente legislación de función pública.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 28.2.2013 tuvo entrada en el Registro del Consorcio de Salud -Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución- escrito de reclamación previa en el que, la hoy demandante, solicitaba se le reconociera la cualidad de contratada laboral fija indefinida; en resolución del Presidente del Consejo Rector del Consorcio, de fecha 27.3.2013, se desestimó tal solicitud y en 5.6.2013 fue presentado en el Registro General de los Juzgados de Zaragoza la demanda, que turnada y con entrada en 6.6.2013 en el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza, es el origen de las presentes actuaciones.

La pretensión de la actora, es evidente, nace con anterioridad a la entrada en vigor -31.12.2014, disp. final segunda - de la Ley 12/2014, de 18 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Aragón publicada en BOA de 30.12.2014.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y reconoce a la actora la condición de trabajadora fija indefinida del Consorcio Aragonés Sanitario de Alta Resolución -CASAR- con antigüedad de

23.12.2005.

Recurre la Diputación General de Aragón quien solicita la desestimación de la demanda interpuesta contra ella y su absolución de cuantos pedimentos han sido deducidos.

No se discute ni la legitimación pasiva de la Administración autonómica demandada, ni su interés en recurrir.

El recurso contiene un motivo -articulado como los demás por adecuado cauce procesal- dedicado a la modificación fáctica y tres a la censura jurídica.

En el primer motivo, como queda dicho, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal segundo, mención detallada de los concretos nombramientos de la demandante para prestar servicios al Servicio Aragonés de Salud, como personal estatutario; cita en soporte de su pretensión los nombramientos efectuados por el SALUD a la demandante, incorporados por esta parte a los autos («sic»).

El motivo se desestima, tanto por no citar concreta y debidamente los documentos en que se funda, cuanto por reiterativo ya que la sentencia de instancia, al ordinal tercero de su relato fáctico da cuenta, expresiva y suficiente, de los servicios prestados al SALUD por la demandante, con remisión al informe de Vida Laboral obrante al folio 14 de autos, cuanto a los distintos contratos o nombramientos reseñados en el Certificado sito a los folios 100 y siguientes de autos.

SEGUNDO

En los cuatro motivos siguientes -aun cuando el primero se rubrica TERCERO- se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en la Orden de 5.10.2006 del Departamento de Salud y Consumo de constitución del CASAR -motivo segundo del recurso y primero de los de censura jurídica-; los artículos 9, apartados 3 y 4 de la Ley 55/20, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud -motivo tercero del recurso y segundo de los de censura jurídica-; de los artículos 15.1.a, 1.b y . 5 del TRET, en la redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, con cita, también, del artículo 3 del Real Decreto 2720/1998,...

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