STS, 1 de Abril de 1987

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a primero de abril de mil novecientos ochenta y siete. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina Legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orense, sobre Declaración de Derechos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia Soto González y doña Olina Novoa Soto, representadas por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistidas del Letrado don José Feijoo Fernández; en el que son parte recurrida, don Adolfo González Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, no personados. Antecedentes de hecho Primero: El Procurador don José Ramón Saco Cid, en representación de don Adolfo Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, formuló ante el Juzgado de 1.a Instancia de Orense n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, contra doña Emilia Soto González y su hija doña Olina Novoa Soto, sobre Declaración de Derechos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que los esposos demandantes son propietarios del edificio-casa sito en el pueblo de O'Rio, en la parroquia a cuadra y la alta, a vivienda, teniendo una superficie de unos cien metros cuadrados, siendo ocupado por los demandantes como vivienda, existiendo semovientes, muebles, aperos de labranza y utensilios, metálico y documentos y joyas, los demandados, tienen otro edificio, también compuesto de planta baja y alta, siendo inferior en extensión, destina a la planta baja a cuadra y la alta en otra época a vivienda; habiéndose iniciado un incendio en la planta baja de los demandados, el 22 de agosto de 1979, como consecuencia de un corto circuito en la línea de alumbrado eléctrico, cuyo incendio se inició pocos momentos después de haber estado en él las demandadas. Termina suplicando como se hace constar en el mismo; solicitando a medio de otrosí el recibimiento del juicio a prueba. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas doña Emilia Soto González y su hija doña Olina Novoa Soto, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Cortiñas Pérez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis, lo siguiente: Invocaba como trámite previo la falta de legitimación «ad causam» de los actores al no aportar con la demanda los documentos que justifiquen la titularidad dominical de los bienes que guardan relación con la acción noxal; negaba el correlativo de la demanda puesto que los actores no se sabe si habitaban la vivienda a título de usufructuarios, arrendatarios, en precario o por cualquier otro titulo, siendo de condición inferior a la vivienda de las demandas; se oponía a lo relativo a los bienes que tenía en dicha vivienda los demandantes, y hacía constar que lo que en parte pretendía era un negocio especulativo; terminaba suplicando que se dictase sentencia no dando lugar a la demanda. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.a Instancia de Orense n.° 1, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1981, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones y la demanda formulada por el Procurador señor Saco Cid en nombre y representación de don Adolfo González Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, contra doña Emilia Soto González y doña Olina Novoa Soto, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la demanda contra ellas formulada, todo ello sin hacer expresa condena de costas en esta instancia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.a Instancia por la representación de don Adolfo González Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que revocando la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por don Adolfo González Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, contra doña Emilia Soto González y doña Olina Novoa Soto, condenamos a las demandadas a que indemnicen a aquéllos, por todos los conceptos derivados del incendio ocurrido en su casa el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve, en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 ptas.); todo ello sin hacer una especial imposición de las costas originadas en ninguna de ambas instancias.

Tercero

El 18 de septiembre de 1984, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de doña Emilia Soto González y su hija doña Olina Novoa Soto, ha interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley y Doctrina Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, que revocó la sentencia incide en un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos. En los autos del procedimiento a que se contrae la presente litis, se unen, por error, en el de la parte demandante, los siguientes documentos: 1. Al folio 90, atestado de las diligencias instruidas por la Guardia Civil. 2. Certificación de fuerzas eléctricas del Noroeste, S.A. 3. Certificación de fuerzas eléctricas del Noroeste, S.A., en la cual se acredita que el demandante, don Adolfo González Sampayo, es empleado de la empresa suministradora, y que, como empleado, goza de energía eléctrica gratuita, sin limitación alguna. 4. Informe de la Guardia Civil, que informa al Juzgado que se ignoran las causas del incendio. 5. Certificación de la Delegación de Industria, informando que los demandantes, don Adolfo González Sampayo y doña Asunción Rodríguez Alvarez, no habían solicitado autorización para acondicionar la instalación eléctrica para usos domésticos. 6. Informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial, en el cual en el punto G, dice que ambas instalaciones eran antiguas y que no eran adecuadas para grandes consumos: El contenido de tales documentos no es contradicho por otros medios de prueba, siendo criterio jurisprudencial que sostiene que los testimonios de declaraciones prestadas en las diligencias penales, no tienen en los pleitos civiles en el carácter de prueba documental, pues son sólo una prueba testifical a la que se le ha despojado de las garantías que para esta clase de pruebas exige la legislación civil. Segundo: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, infringido por violación al dar por establecido un hecho que no tiene enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, con el hecho demostrado a partir del cual se establece la presunción. Efectivamente la sentencia que se combate, en el tercer considerando, deduce dos conclusiones fundamentales para llegar a la culpabilidad de las demandadas: 1.a Que al haber estado las demandadas en casa, se produjo el fuego al no ser apagado por las mismas al salir las mismas. 2.a Que el incendio fue provocado por un corto circuito en la instalación eléctrica, causa esta última, que por cierto fue alegada por las demandadas ante la empresa con quien tenían concertado el seguro de incendios de la casa y aceptada por ésta para el pago del seguro. La deducción de la presunción que se impugna es ilógica, no tiene enlace preciso y directo con el hecho que se da por demostrado, en cuanto a la primera presunción, por cuanto que el hecho de que las demandadas hayan estado en el interior de la casa antes del incendio, no acredita que hayan encendido fuego y dejado el mismo sin apagar, sobre todo, cuando no está acreditado en qué casa comenzó el fuego. La deducción segunda, en cuanto que se produjo un corto circuito, cuando ya las mismas no estaban en casa, siendo un hecho no previsible o evitable, la consecuencia es que en tal caso del evento habría que incardinarlo bajo el área del artículo 1.105 del Código Civil y no con sede en el articulo 1.902 del Código Civil. La deducción lógica, en todo caso, atendiendo el artículo 1.253 que este corto circuito se produjo justamente en la casa vivienda de los demandantes y no en la casa de las demandadas. Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción. La sentencia que se combate conculca el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resolver todos los puntos litigiosos deducidos en la demanda rectora. Dado el carácter rogado de la jurisdicción civil, tal principio impone la exigencia que la resolución judicial debe guardar una auténtica correlación, se conculca el artículo 359 de la Ley rituaria, a tenor de las siguientes consideraciones lógico-jurídicas: La demanda rectora de la litis, en su suplico, postula del juzgador dos resoluciones perfectamente diferenciadas, una declarativa y otra de condena, siendo la primera antecedente previo y obligado para que pueda dictarse la condena. Sin embargo, a pesar de tales peticiones, el fallo de la sentencia que se impugna dice que revocando la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por don Adolfo Sampayo y doña Asunción Rodríguez, doña Emilia Soto González y doña Olina Novoa Soto, condenamos a las demandadas a que indemnicen a aquéllos, por todos los conceptos derivados del incendio ocurrido en su casa el día 22 de agosto de 1979, en la cantidad de 1.500.000 ptas. Este fallo que está basado en una presunción de culpa o de la inversión del «onus probandi» aparte de no establecer en qué casa se produjo el incendio, ya que las tres existentes resultaron quemadas, decretando que las recurrentes abonen a los demandantes por el incendio está en franca contradicción con las pretensiones que los demandantes exigen, como trámite previo, al postular una resolución declarativa de que el incendio se produjo en casa de las demandadas y por causas imputables a negligencia de las mismas para que pueda operar la pretensión económica de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.902 del Código Civil. Cuarto: Al amparo de lo preceptuado en el ordinal 5.° del artículo 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala: su procedencia «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Se comete infracción al artículo 1.214 del Código Civil, que la Audiencia Territorial viola por inaplicación al fundamentar su fallo en la inversión del «onus probandi» estableciendo una presunción de culpa al no haber probado las demandadas haber obrado con la debida diligencia. Habiéndose ejercitado por los actores una acción extracontractual o aquiliana, con apoyo en el artículo 1.902 del Código Civil, solicitando previamente una declaración de culpabilidad, tal acción requiere para su viabilidad los siguientes requisitos: a) Un daño real o moral. b) Una acción u omisión ilícita. c) Relación de causa a efecto entre éste y aquél, circunstancias que no concurren en los hechos sometidos a debate, dándose acogida erróneamente a una responsabilidad «ex re», en beneficio exclusivo de uno de los perjudicados que paradójicamente es el causante de los daños, quebrantándose el artículo 1.214 del Código Civil. Quinto: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que procede recurso de casación por «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Se infringe el artículo 1.902, por aplicación indebida al aplicarse este precepto en base a una responsabilidad objetiva, mediante la inversión «onus probandi» estableciendo una presunción de responsabilidad y «uris tantum». Que, si bien el moderno sentido de la doctrina jurisprudencial tiende hacia la objetivación de la culpa, mediante el desplazamiento de la carga probatoria, en cuanto a los hechos sometidos a debate debe tenerse en cuenta: a) Que la presunción de culpabilidad requiere una inexcusable de la prueba de la acción u omisión causal con ¡a entidad suficiente o relevante, como indica la sentencia de 12 de mayo de 1976. b) Que aun en el supuesto de que se acreditase la acción dañosa «ex re», el fundamento del desplazamiento del «onus probandi», viene determinado en correlación con el riesgo que esa cosa crea al ser utilizada. La Sala de la Audiencia al aplicar el artículo 1.902 del Código Civil que regula la acción extracontractual, lo infringe por aplicación indebida, dicho precepto legal, denunciándose a través de este motivo de casación. Sexto: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala su procedencia «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». La sentencia que se impugna viola, por inaplicación el artículo 1.105 del Código Civil que da vida jurídica al caso fortuito, con exoneración de responsabilidad.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de marzo de 1987.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas. Fundamentos de Derecho Primero: El presente recurso lo articula la parte recurrente ajustándose al nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber formalizado aquél estando ya vigente la Ley de 6 de agosto de 1984, que entró en vigor el 1 de septiembre siguiente, si bien el escrito anunciando e interponiendo el recurso se formuló y presentó antes de dicha fecha, razón por la cual, al ser el momento de la interposición el determinante de la Ley aplicable, debería haberse hecho con arreglo al texto anterior, extremo que, en todo caso, carece de trascendencia y obliga, en consecuencia, al estudio y consideración de los distintos motivos en que el presente recurso se articula. Segundo: En el primero de ellos, formulado al amparo del actual número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la Sentencia recurrida de incidir en «error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos». Dicho motivo no puede ser acogido porque frente a las alegaciones de las recurrentes en las que quieren dejar fijadas sus propias conclusiones, es lo cierto que la sentencia de la Audiencia de La Coruña dedica los dos primeros motivos a ponderar y valorar puntualmente las pruebas practicadas que figuran en autos, consagrando el primero de aquellos al examen y consideración de una serie de testimonios de cuya valoración «conforme a las reglas de una sana crítica se deduce dice la sentencia de apelación que el incendio se inició en la casa propiedad de las demandadas (hoy recurrentes) a a los pocos minutos de haber salido éstas de la misma y que, desde ella, después se propagó a la casa contigua de los actores (ahora recurridos), que quedaron totalmente destruidas»; y sentadas las anteriores premisas fácticas la propia sentencia recurrida continúa en el segundo Considerando el examen ponderado de las circunstancias concretas del supuesto litigioso destacando una serie de hechos que declara probados y que le llevan a afirmar «que no existe siquiera el más leve indicio de que el incendio de la casa de las demandadas se iniciara por una causa exterior a la misma, sino que todas las pruebas practicadas inducen a dos conclusiones: o que se produjo por fuego dejado por ellas al salir de la misma, que después alcanzó a la hierba seca, o por un corto circuito en la instalación eléctrica, causa esta última que, por cierto, fue alegada por las demandadas ante la empresa con quien tenían concertado el seguro de incendios de la casa y aceptada por ésta para el pago del seguro». De todo lo cual resulta la obligada desestimación del primer motivo del recurso, dado que frente a ese análisis pormenorizado de los hechos y subsiguiente valoración de los mismos declarados probados, la parte recurrente se limita a alegar y relacionar como «documentos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos» varias certificaciones y unas diligencias instruidas por la Guardia Civil que no tiene el carácter que aquélla pretende, ni por naturaleza de los pretendidos documentos, ni por los términos en que aquéllos están redactados, en los que nada se afirma categóricamente en orden al origen del fuego y si sólo se coincide en corroborar la identidad y coincidencia de la sección y estado de los cables en una y otra casa y la circunstancia de que el demandante, don Adolfo González Sampayo (hoy recurrido), como empleado de la Compañía suministradora de energía eléctrica, disfrutaba gratuitamente de ésta, careciendo en consecuencia de contador. Tercero: Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo en el que se denuncia, con base en el número 5 del vigente artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por violación del artículo 1:253 del Código Civil. La Sala de la Audiencia de La Coruña, al sentar una serie de afirmaciones en orden al inicio y propagación del fuego y valorar las pruebas practicadas para la fijación de las responsabilidades consiguientes ha mantenido correctamente el nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia, resultando ésta de modo lógico y razonable, razón por la cual no cabe sostener en el caso presente la violación que se alega del artículo 1.253 del Código Civil, debiendo recordarse en todo caso que, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor reservado a la instancia y que, en principio, hay que respetar mientras no se acredite su irrazonabilidad, lo que en el presente caso no acontece, siendo por el contrario relevante la cuidada valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal «a quo» en la Sentencia recurrida.

Cuarto

También tiene que decaer el tercer motivo en el que, con base en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de conculcar el artículo 359 de la misma Ley procesal relativo a la congruencia debida entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. En efecto, el perecimiento del motivo resulta claro habida cuenta que, como es bien sabido, el principio de congruencia, subordinado al derecho de obtener la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), a lo que obliga es a que exista concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por sentencia, pero no exige que el Juzgador tenga que pronunciar su Fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes, sino que, por el contrario, el Fallo ha de acatar la esencia de lo solicitado, que es lo que obviamente se da en el presente caso, en el que la sentencia recurrida resuelve implícitamente y explícitamente todas las cuestiones planteadas en la litis. Quinto: El cuarto motivo lo formula la recurrente al amparo del ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él denuncia violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil por entender que la sentencia de la Audiencia ha incurrido en inversión del «onus probandi», lo que ha de rechazarse puesto que, de acuerdo con lo dicho al desestimar los anteriores motivos, el Tribunal «a quo» no ha alterado el principio de distribución de la carga de la prueba que el citado precepto sanciona al realizar como efectivamente ha hecho una apreciación de la aportada por cada parte, valorando luego en conjunto su resultado, siendo reiteradísima la Jurisprudencia de la Sala que insiste en la improcedencia de alegación de este precepto para intentar desvirtuar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal «a quo», ya que el citado artículo 1.214 del Código Civil no contiene en absoluto norma valorativa de prueba. Sexto: La desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso comporta y conlleva la de los dos siguientes (quinto y sexto) encaminados a desvirtuar las conclusiones a las que correctamente llega la sentencia de la Audiencia y en los que la parte recurrente, careciendo ya de base fáctica para ello, trata simplemente de sustituir el criterio más autorizado y objetivo de aquélla por el suyo propio, haciendo supuesto de la cuestión e insistiendo en sus propias argumentaciones alejadas de los hechos declarados probados en instancia y de las consecuencias jurídicas dimanantes de aquéllos que es lo que la sentencia de la Audiencia declara y aplica, lo que determina el rechazo de las alegaciones de aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil (motivo quinto) e inaplicación del artículo 1.105 del mismo Cuerpo Legal (motivo sexto), formulados ambos al amparo del actual número 5 del vigente artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

El rechazo de cada uno de los motivos del recurso implica la de éste en su integridad, con la consiguiente condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el antiguo artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la interposición del presente recurso. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Emilia Soto González y doña Olina Novoa Soto contra la sentencia que, con fecha 30 de junio de 1984, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

16 sentencias
  • STSJ Navarra , 14 de Junio de 1999
    • España
    • 14 Junio 1999
    ...tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 1 de abril de 1.987, 8 de marzo de 1.988, entre otras), de tal forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones que no han si......
  • STS 909/2006, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...1281.1º del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla (contenida, entre otras, en STS de 1 de octubre de 1986, 1 de abril de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1994), en la medida en que la Sala de Instancia ignoró los pactos contractuales claros y definit......
  • STS 1062/2008, 10 de Noviembre de 2008
    • España
    • 10 Noviembre 2008
    ...a las demás normas hermenéuticas que se establecen en los arts. 1282 a 1289 del mismo cuerpo legal. Así lo han establecido las SSTS de 1 de abril de 1987, 25 de mayo y 25 de junio de 1987, junto con las de 4 de abril, 11 y 14 de octubre de 1988, y la de 24 de junio de 1993, entre muchísimas......
  • STSJ Cataluña 7909, 14 de Septiembre de 2005
    • España
    • 14 Septiembre 2005
    ...(sent T.S. 9.2.1988) y tienen su raíz en el tutela judicial efectiva y a la no indefensión, constitucionalmente consagradas (s.s. T.S. 1.4.87 y 8.3.1988) como declaró el Tribunal Constitucional en auto 314/1986 de 9 de abril , "constituye requisito ineludible para la debida prestación de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR