Responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorJuan Luis Fuentes Osorio
Cargo del AutorProfesor Titular - Área Derecho Penal. Universidad de Jaén
Páginas19-75
Capítulo Segundo Responsabilidad penal de las personas jurídicas Juan Luis Fuentes Osorio
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Capítulo Segundo
Responsabilidad penal de
las personas jurídicas
A. La necesidad de establecer un sistema de
responsabilidad penal de las personas jurídicas
(1) Las personas jurídicas son sujetos creados normativamente
(con obligaciones y derechos) que, en el ejercicio de las actividades para
las que tienen reconocida capacidad de acción, se relacionan con objetos,
bienes e intereses individuales y colectivos, valiosos para la socie dad y sus
miembros que, a veces, son agredidos ilícitamente y lesionados.
La peligrosidad de las personas jurídicas en el contexto social en que des-
envuelven su actividad no se limita a su capacidad lesiva directa, amplia y
constantemente presente porque buena parte de sus operaciones se rea-
lizan en ámbitos de riesgo (en los que pueden adoptar dentro de ciertos
límites conductas arriesgadas o lesivas de manera lícita). Su estructura y
organización, así como los objetivos económicos que persiguen también
son factores criminógenos: ofrecen oportunidades delictivas (opacidad,
contactos sociales), incentivan conductas arriesgadas o agresivas de sus
empleados, favorecen sesgos de conformidad e imitación, obediencia y
adaptación al rol, y aportan argumentos para justif‌icar comportamientos
delictivos2.
¿Serán responsables de la infracción de la ley y de las consecuencias
que de ello se deriva? Podrían serlo porque las conductas lesivas practica-
das no son meros accidentes o hechos naturales3 y porque son ejecutadas
2 Vid. CIGÜELA SOLA/ORTIZ DE URBINA 2020, p. 75. Vid. también SCHÜ-
NEMANN 1988, p. 533; PÉREZ MACHÍO 2017, pp. 7 y ss ., 16.
3 Vid. FEIJOO SÁNCHEZ 2014, p. 68; ídem 2016f, pp. 71, 73; GONZÁLEZ
CUSSAC 2020, pp. 325 y s.
Colección Derecho Penal Económico J.M. Bosch Editor Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas
20 a través de sus representantes o empleados que están integrados en su
estructura organizativa.
No se discute que pueden tener responsabilidad civil. Esta obliga
a la entidad a reparar mediante una indemnización el daño causado. ¿Es
necesario y posible ampliar la responsabilidad hasta el ámbito sancio-
nador? La respuesta a esta cuestión se organiza desde dos perspectivas.
Una consecuencialista, que se plantea si es útil para evitar la repetición
de estas infracciones y reducir la peligrosidad de las personas jurídicas, y
otra sistemática, preocupada por si es coherente con los fundamentos del
sistema sancionatorio.
(2) El enfoque preventivo parte de que los entes jurídicos son, en
el mercado en el que actúan (económico, político, etc.), actores racio-
nales (maximizadores) que pueden temer las consecuencias jurídicas
que se puedan derivar de sus actos4. Con este presupuesto se ha soste-
nido que, aunque la responsabilidad civil puede ser un coste que disua-
da de la realización de conductas ilegales lesivas, en ocasiones puede
ser asumible. La persona jurídica, a la vista de los elevados benef‌icios
que puede obtener, puede preferir contaminar, por ejemplo, y pagar
por ello. Así mismo, los costes no siempre son equivalentes al daño.
La posición socio-económica de la empresa le puede permitir eludir
esta responsabilidad o conseguir que la compensación sea reducida. Se
mantiene, por tanto, que el uso de mecanismos sancionatorios, que se
unen a la responsabilidad civil como costes adicionales, son preventiva-
mente necesarios para reforzar el respeto de la normativa de gestión de
importantes sectores productivos por parte de las personas jurídicas.
No extraña que con este objetivo preventivo numerosos instrumentos
jurídicos internacionales5 hayan demandado la imposición de sanciones
a las personas jurídicas. Sin embargo, estos no han requerido que tuvie-
ran necesariamente una naturaleza penal6.
4 Vid. infra IV.A.
5 Vid. una descripción exhaustiva de los mismos en URRUELA MOR A 2012,
p. 415, nota 1.
6 Vid. URRUELA MOR A 2012, p. 415; ORTIZ DE URBINA 2013, p. 276;
DE LA CUESTA ARZAMENDI 2013, p. 17; SILVA SÁNCHEZ 2013, p. 20;
GONZÁLEZ RUS 2014, p. 23; QUINTERO OLIVARES 2015, pp. 88 y s.;
FARALDO CABANA 2015c, pp. 253 y s.; JIMENO BULNES 2009, pp. 24;
Capítulo Segundo Responsabilidad penal de las personas jurídicas Juan Luis Fuentes Osorio
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(3) La vía penal, aunque puede ser un instrumento disuasorio idó-
neo, se ve como una alternativa problemática en cuanto que se af‌irma
que no es posible construir un modelo de responsabilidad penal de las
personas jurídicas que sea sistemáticamente coherente, ya que no encaja
con las bases fundacionales antropocéntricas del derecho penal. La crea-
ción de un modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas en
este contexto jurídico se enfrenta a dos dif‌icultades. Supone una vulnera-
ción de principios básicos del derecho penal «moderno», especialmente
el principio de culpabilidad (entendido en un sentido amplio: carecen de
capacidad de acción, de culpabilidad y de pena7) y, lógicamente, no exis-
ten categorías dogmáticas adaptadas a las peculiaridades de estas8. En
suma, un sistema punitivo basado, en un momento histórico determina-
do y en un ámbito jurídico continental9, en el merecimiento deontológico
individualista como principio de distribución de la responsabilidad pe-
nal y la pena, y construido con categorías adaptadas exclusivamente a las
personas f ísicas, encierra una prohibición genérica de responsabilidad de
las personas jurídicas: Societas delinquere nec punire potest.
La respuesta para rodear este escollo ha sido circunscribir la res-
ponsabilidad de las personas jurídicas al ámbito civil y al administrativo,
GONZÁLEZ CUSSAC 2020, pp. 38 y ss.; FERN ÁNDEZ TERUELO 2020b, p.
35; ABEL SOUTO 2021, p. 13.
7 Vid. por todos, VELASQUEZ 2003, p. 536; HASNA S 2009, p. 1340; GRACIA
MARTÍN 2015, pp. 170 y ss.; MOLINA FERNÁNDEZ 2016, p. 401.
8 Vid. MORILLAS CUEVA 2011, pp. 6, 9 y ss.; BOLDOVA PASAMAR 2013,
p. 221; FRISCH 2013, pp. 353 y ss.
9 La tradición jurídica continental reconoció la responsabilidad de entes colec-
tivos en la edad media y moderna. Durante la ilustración y con el objetivo de
evitar la responsabilidad colectiva se elaboró un modelo de responsabilidad
penal basado en la persona f ísica. Con el desarrollo de la teoría del delito
durante la segunda mitad del siglo XIX se consolidará el principio de irres-
ponsabilidad penal de la persona jurídica y la responsabilidad exclusiva de
la física (éxito del individualismo y del estado liberal basado en un contrato
entre sujetos que nacen libres –y sin vínculos colectivos–), la única que va
a poseer capacidad de acción y de culpabilidad, que se posiciona de mane-
ra «voluntaria» contra la norma y a la que no se le puede imputar, además,
hechos ajenos, vid. FERRAJOLI 2001, pp. 488, 523 (nota 98); GUARDIOLA
LAGO 2004, pp. 33 y ss.; BARONA VILAR 2014, p. 62; B ARQUÍN SANZ
2018, p. 134; BUSATO 2019, pp. 34 y ss.

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