Sistema específico de consecuencias jurídicas del delito para las personas jurídicas

AutorJuan Luis Fuentes Osorio
Cargo del AutorProfesor Titular - Área Derecho Penal. Universidad de Jaén
Páginas77-124
Capítulo Tercero Sistema específ‌ico de consecuencias jurídicas del delito para las personas jurídicas Juan Luis Fuentes Osorio
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Capítulo Tercero
Sistema específ‌ico de
consecuencias jurídicas del delito
para las personas jurídicas
Dentro del sistema específ‌ico de las consecuencias jurídicas del
delito para las personas jurídicas se pueden distinguir cinco elementos:
las penas, las circunstancias modif‌icativas, las (ausentes) alternativas al
cumplimiento efectivo, los f‌ines de la pena y sus reglas de determinación.
Las características de los tres primeros serán expuestas en este capítulo.
A. Las penas aplicables a las personas jurídicas
1. Naturaleza penal
(1) La naturaleza de las consecuencias jurídicas descritas en el art.
33.7 CP no es pacíf‌ica a pesar de su def‌inición expresa como penas. De-
pende de la interpretación sobre el fundamento de la responsabilidad
«penal» de la persona jurídica que se def‌ienda. Todos los enfoques acep-
tan, empero, su calif‌icación como pena en un sentido amplio: este tér-
mino incluye todas las consecuencias jurídicas del delito (distintas de la
responsabilidad civil)252 y su imposición debe estar sometida a las mismas
garantías que las penas para las personas f ísicas253. Ahora bien, ello no
252 Vid. BACIGALUPO SAGGESE 2013, p. 94; MIR PUIG 2015b, pp. 147 y s.;
GIL NOBAJAS 2016, p. 288. En contra, GRACIA M ARTÍN 2015, pp. 173 y
s.; ídem 2018, pp. 490 y s.
253 «(…) las «penas» a personas jurídicas deben estar revestidas de las garantías
propias del Derecho penal que les sean aplicables», GOENA VIVES 2017, p.
156. Vid. igualmente GUARDIOLA LAGO 2004, p. 142.
Colección Derecho Penal Económico J.M. Bosch Editor Sistema de determinación de las penas impuestas a las personas jurídicas
78 resuelve el conf‌licto. Su uso en este sentido amplio no informa sobre su
naturaleza y omite que las garantías (al menos las vinculadas con el prin-
cipio de ofensividad, culpabilidad y proporcionalidad) se mantienen, se
diluyen o se reinterpretan según el modelo de responsabilidad penal de
las personas jurídicas que se mantenga.
(a) Un primer planteamiento def‌iende que la regulación actual real-
mente no responde a un modelo de responsabilidad penal de la
persona jurídica. Desde esta óptica se ha af‌irmado que las con-
secuencias descritas en el art. 33.7 CP serían (i) medidas que no
tienen naturaleza penal254, ni siquiera sancionatoria, desde una
perspectiva material, y que se sitúan próximas a la responsabilidad
civil255 o que tienen una naturaleza preventivo sancionatoria simi-
lar a la de las consecuencias jurídicas administrativas256.
En otros casos se admite su naturaleza penal, pero se niega que
sean penas en un sentido estricto y se las identif‌ica con otras con-
secuencias jurídicas penales con la argumentación de que las per-
sonas jurídicas son instrumentos delictivos peligrosos. Si se insiste
en su peligrosidad, revelada por la conducta delictiva de un sujeto
penalmente responsable que las utiliza, se interpretan (ii) como
medidas de seguridad257. Ahora bien, como ello también supone
una inconsistencia dentro de la teoría del delito, ya que se imponen
a sujetos que no han realizado una conducta típica y antijurídica258
(la falta de un hecho delictivo motivante condicionaría, además,
254 Vid. BOLDOVA PASAMAR 2013, p. 262; GRACIA MARTÍN 2016a, pp. 233,
245 y ss.; DÍAZ Y GARCÍA DE CONLLED O 2018, p. 29.
255 Vid. GÓMEZ MARTÍN 2016, p. 281.
256 Vid. BOLDOVA PASAMAR 2013, p. 262; MIR PUIG 2015b, p. 147; GRACIA
MARTÍN 2016a, pp. 251 y s.; ídem 2018, p. 498.
257 Vid. MIR PUIG 2015b, p. 144; GÓMEZ MARTÍN 2016, p. 281. Def‌iende la
adopción de una curatela a la empresa penalmente no responsable como una
«medida de seguridad de cara al futuro», SCHÜNEM ANN 2014, p. 516.
258 Se exige, para imponer una medida de seguridad, que el sujeto realice una
conducta típica y antijurídica, vid. FRISCH 2007, pp. 28 y s. Si bien hay au-
tores que exigen simplemente que haya un hecho delictivo en términos obje-
tivos (PUENTE RODRÍGUEZ 2021, p. 340) o una conducta lesiva de bienes
jurídicos (vid. al respecto RODRÍGUEZ HORCAJO 2019, pp. 273 y s.)
Capítulo Tercero Sistema específ‌ico de consecuencias jurídicas del delito para las personas jurídicas Juan Luis Fuentes Osorio
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que la medida sea pre-delictual)259, se las redef‌ine como «medidas
de seguridad especiales»260. Si nos concentramos en que es un ins-
trumento delictivo empleado por una persona física, sujeto penal-
mente responsable del delito, pasan a def‌inirse como (iii) conse-
cuencias accesorias261.
Finalmente, desde un enfoque centrado en el benef‌icio conseguido
por las personas jurídicas mediante la actividad delictiva se ven (iv)
como medidas equitativas redistributivas, una especie de sanción
civil, cargas (la multa) para desincentivar la obtención de este en-
riquecimiento injusto y motivar a la asunción de medidas preven-
tivas262. Perspectiva que permitiría incluir, por el enriquecimiento
injusto que el delito tiene, consecuencias accesorias en sentido es-
tricto como el decomiso o acudir a la participación a título lucrati-
vo263.
(b) La justif‌icación de la responsabilidad penal de las personas jurídi-
cas se construye con el modelo heterónomo o vicarial. Desde este
encuadre se podría sostener que las consecuencias recogidas por el
art. 33.7 CP son penas. La persona jurídica, que no es una persona
independiente de las personas f ísicas que la conforman, tiene res-
ponsabilidad penal, pero esta se deriva o se transf‌iere automática-
mente (en su injusto y culpabilidad) de la persona física condenada
vinculada con ella (actúan en el contexto funcional de la persona
259 Motivo por el que no se podrían def‌inir como medidas de seguridad. Crítico
en este sentido, MOLINA FERNÁNDEZ 2016, p. 403.
260 LUZÓN PEÑA 2016, marg. 1/25 y ss., que declara que son un tercer género
de sanciones, similares a las medidas de seguridad, pero no idénticas a estas
porque la peligrosidad criminal se predica de personas jurídicas que no pue-
den delinquir.
261 Vid. MIR PUIG 2015, marg. 7/59; ídem 2015b, pp. 145 y s.
Como señalaré más adelante (vid. VII) existe una discusión sobre cómo in-
terpretar la naturaleza de las «consecuencias accesorias» del art. 129 CP, por
tanto, def‌inir las sanciones penales a las personas jurídicas como tales no
resuelve el problema, sino que lo traslada.
262 Vid. ROBLES PLANAS 2011, pp. 12 y s. Crítico, FEIJOO SÁNCHEZ 2016f,
pp. 37 y s. porque de este modo se confunde la responsabilidad civil y la pe-
nal, al tiempo que desaparece el aspecto af‌lictivo de la multa.
263 Así, FEIJOO SÁNCHEZ 2016f, p. 43.

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