STS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 315/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de D. Donato, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Consejo de Ministros con fecha 7 de octubre de 2005. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Donato se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 7 de octubre de 2005 al Consejo de Ministros, solicitando indemni-zación en la cantidad de 9.306.344,60 euros, por los daños materiales y morales producidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, por el que se le sancionaba, en su condición de Vocal del Consejo de Administración de IGS de Mercado Hipotecario, S.C.H., S.A., a dos años de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito y a la multa de un millón de pesetas, anulado por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero y 8 de julio de 1997, y por la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, por la que se le volvía a sancionar por los mismos hechos, con dos años de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito y a la multa de un millón de pesetas, que fue anulada por sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación procesal del recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicita que se declare la antijuridicidad de las sanciones que le fueron impuestas por resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 y por resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, en las que se le condenó a dos años de inhabilitación para ejercer cargos de Dirección o Administración en cualquier entidad de crédito y a un millón de pesetas de multa, por la actuación absolutamente irregular e ilegal de las Autoridades del Banco de España. Que se reconozca que las sanciones son la causa próxima, directa e inmediata de los daños materiales y morales causados al recurrente y su familia. Y que se cuantifiquen esos daños materiales y morales en 9.306.344,60 euros, sin perjuicio de que puedan ser debidamente cuantificados en ejecución de sentencia, y una vez firmes le sean abonados con los intereses devengados desde el 7 de octubre de 2005 hasta la efectiva indemnización.

En defensa de tales pretensiones transcribe la reclamación de 7 de octubre de 2005, en la que señala el inicio de la prestación de servicios en el Banco de España el día 2 de febrero de 1981, con la categoría de Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro, pasando a la situación de excedencia el 8 de julio de 1986, nombrado Director General del Banco de Crédito Agrícola en el año 1987, y Director General para la Vivienda y la Arquitectura en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por Real Decreto 1492/1988, de 9 de diciembre, incorporándose después como Director General de Operaciones Financieras de la empresa Iniciativas y Gestión de Servicios Urbanos S.A., que dejó a mediados del año 1993. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, se le imponen las sanciones antes citadas, siendo absolutamente inocente, expresando las razones que entiende al respecto. Formuló los correspondientes recursos ante el Tribunal Supremo y ante el daño irreparable en su carrera profesional tuvo que pedir el reingreso en el Banco de España en su categoría de Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro, que se produjo el 16 de febrero de 1994. Refiere la marginación, postergación, no promoción y discriminación salarial a las que entiende fue sometido en dicha entidad, formulando ya en 1996 reclamación ante la Jurisdicción Social pidiendo la reparación de los daños y perjuicios causados por los 19 meses de vejaciones y humillaciones, indicando otras denuncias formuladas y la carta presentada el 3 de marzo de 1997, ante el Jefe de la Oficina de Inspección de los Servicios del Banco de España, cuando ya se había dictado la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de enero de 1997, pidiendo una investigación sobre las irregularidades cometidas contra el mismo. El 11 de marzo de 1997, mediante carta del Gobernador del Banco de España, se produce su despido argumentando el recurrente sobre la valoración que le merece tal actuación, así como la iniciación en dicha fecha de un nuevo expediente que terminó con la resolución de 17 de febrero de 1998, que le volvió a imponer las mismas sanciones por los mismos hechos. Frente al despido formuló demanda ante la Jurisdicción Social, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid con fecha 31 de julio de 1997, que declaró nulo el despido, reincorporándose al servicio el 8 de agosto de 1997, no obstante, al dictarse sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de julio de 1998, estimando recurso de suplicación y declarando procedente el despido, cesa de nuevo en el servicio el 16 de septiembre de 1998, formulando recurso de amparo que no se admitió a trámite y demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tampoco prosperó, interponiendo querella contra los Magistrados que dictaron la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de junio de 2002, que no fue admitida a trámite según auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, formulando recurso de amparo contra dicha inadmisión de la querella, que no fue admitido a trámite, lo mismo que sucedió con la petición de revisión formulada el 20 de enero de 2005 a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Tras la referencia prolija a este desarrollo de los hechos, el recurrente se refiere a su cualificación profesional que pondera ampliamente, la incidencia de las sanciones impuestas, que en realidad se prolongó casi doce años, hasta que se resolvió definitivamente la situación por las citadas sentencias de 8 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, lo que determinó la destrucción de su pasado, el emborronamiento de su presente y la imposibilidad de su futuro. Alude a los daños morales y materiales, a su honor, físicos y psicológicos que le han supuesto tales actuaciones, que considera causantes directas de su muerte profesional y de terribles sufrimientos y lesiones para él y su familia. Y termina valorando los daños, en primer lugar morales, que se inician con la difusión de la sanción y se concretan a lo largo de los doce últimos años por el terrible desprestigio profesional, sufrimiento y dolor suyo y de su familia, dolor y sufrimientos que han acabado con su salud y la de su familia, que cuantifica en 2.500.000 euros. Como daños materiales valora la diferencia en corriente de rentas, que calcula en un amplio razonamiento, en 6.289.088,15 euros; gastos por los múltiples procesos que ha tenido que seguir en defensa de sus derechos, que cifra en 375.645,14 euros: pérdida de derechos en la Mutualidad de Empleados del Banco de España, por importe de 90.787,90 euros; y gastos para poder tener una pensión digna, que suponen 50.823,41 euros, ascendiendo en total los daños materiales a 6.806.344,60 euros. Tras reproducir la reclamación inicial, invoca en la demanda, como fundamentos jurídicos, el art. 106.2 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92, se refiere a la existencia de relación de causalidad, de daño efectivo, individualizable y evaluable económicamente, así como la presencia de una lesión antijurídica, entendida como ausencia del deber jurídico de soportar el resultado lesivo, con cita y reproducción de la sentencia de 12 de julio de 2001, entendiendo que en este caso el actuar de la Administración ha sido lo más opuesto que cabría imaginar a un actuar que se mantuviese en unos márgenes de apreciación razonables y razonados, puesto que se ha llevado a cabo con clara y permanente violación de derechos fundamentales. Abunda en razonamientos al respecto con cita de sentencias en apoyo de sus pretensiones y termina con el suplico al que antes nos hemos referido.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la inadmisión del recurso por existir cosa juzgada y, subsidiariamente, que se desestime el recurso, en cuanto la desestimación de la reclamación es plenamente ajustada a Derecho.

Alega al respecto la inadmisibilidad del recurso por recaer sobre cosa juzgada, en cuanto la pretensión de responsabilidad patrimonial tiene como actuación administrativa determinante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, ya que el recurrente formuló, con fecha 18 de enero de 1998, reclamación por responsabilidad patrimonial por daños morales y materiales en razón de las sanciones impuestas por el referido Acuerdo, que fue desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998, recurrido ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que con fecha 30 de abril de 2002 dictó sentencia desestimatoria. Señala que el despido de 11 de marzo de 1997 es ajeno a la Administración del Estado. Entiende que respecto de la Resolución de 17 de febrero de 1998, también concurre la cosa juzgada, en cuanto el hecho y actuación administrativa es la misma resuelta por sentencia firme. Entiende que concurre la prescripción respecto de la acción de responsabilidad por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993. Y rechaza la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, así como la cuantificación del daño que realiza el recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida por la Sala, se dio traslado a las partes para conclusiones y evacuado el trámite, quedaron conclusas las actuaciones, pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 30 de enero de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar en primer lugar el objeto del proceso, que viene determinado por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 y la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, por los que se le impusieron sanciones de inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito y multa de un millón de pesetas, en cuanto el citado Acuerdo fue anulado por sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de enero de 1997 y 8 de julio de 1997, y la citada Resolución por sentencias de 8 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005.

Así se indica claramente en la consideración inicial de la reclamación de 7 de octubre de 2005 y en el suplico de dicha reclamación, en el que se hace constar que se solicita indemnización en la cantidad de 9.306.344,60 euros "por los daños materiales y morales producidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 y por la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, anulados ambos por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1997, de 8 de julio de 1997, de 8 de octubre de 2004 y de 17 de febrero de 2005 ".

Se refleja igualmente en el escrito de interposición de este recurso contencioso administrativo y se confirma en el suplico de la demanda, en el que, como ya hemos indicado antes, se solicita que se declare la antijuridicidad de las sanciones que le fueron impuestas por resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 y por resolución del Ministro de Economía y hacienda de 17 de febrero de 1998, en las que se le condenó a dos años de inhabilitación para ejercer cargos de Dirección o Administración en cualquier entidad de crédito y a un millón de pesetas de multa, por la actuación absolutamente irregular e ilegal de las Autoridades del Banco de España. Que se reconozca que las sanciones son la causa próxima, directa e inmediata de los daños materiales y morales causados el recurrente y su familia. Y que se cuantifiquen esos daños materiales y morales en 9.306.344,60 euros, sin perjuicio de que puedan ser debidamente cuantificados en ejecución de sentencia, y una vez firmes le sean abonados con los intereses devengados desde el 7 de octubre de 2005 hasta la efectiva indemnización.

Por lo tanto, no constituye objeto del proceso la responsabilidad que pudiera hacerse derivar del despido del recurrente el 11 de marzo de 1997 o el trato discriminatorio, vejatorio y marginación que según el recurrente padeció desde su reingreso en el Banco de España el 16 de febrero de 1994. En todo caso, según se ha recogido en la relación de hechos alegados, el recurrente formuló en su día las correspondientes impugnaciones y reclamaciones ante la Jurisdicción Laboral en relación con tales cuestiones, obteniendo resoluciones judiciales desestimatorias de sus pretensiones, incluida la confirmación del despido, resoluciones que le imponen el deber jurídico de estar a sus pronunciamientos y, por lo tanto, impide apreciar la existencia de un daño o perjuicio antijurídico susceptible de indemnización, según resulta del art. 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del objeto del proceso cabe hacer referencia al desarrollo de esa actividad sancionadora de la Administración, que se inicia por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, que junto con la revocación de la autorización y amonestación pública a la entidad IGS DE MERCADO HIPOTECARIO S.C.H., impone a varios miembros del Consejo de Administración, entre ellos el recurrente, las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años y de multa por un importe de un millón de pesetas, como responsables de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados c), d), f) i) del artículo 4 de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de julio ), y en las letras g),i) l) del artículo 5 de la misma Ley.

Frente a ese Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, el sancionado planteó dos recursos contencioso- administrativos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el primero de los cuales, 5/1994, planteado a través del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, terminó con la sentencia de 10 de enero de 1997, estimando el recurso y declarando nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución, en razón de que "la práctica de las notificaciones derivadas del procedimiento sancionador en lugar improcedente, sin que se acredite que el interesado las ha recibido, le colocan en una situación de indefensión material, ya que no ha podido ejercitar su derecho a defenderse de los cargos que se le imputaban en el señalado procedimiento". El segundo fue el recurso 164/1994, procedimiento ordinario, que finalizó con la sentencia de 8 de julio de 1997, en la que se indica que las pretensiones de anulación del acto y devolución del importe de la multa, han sido ya satisfechas por la sentencia anterior de 10 de enero de 1997, quedando por resolver únicamente dos puntos: el relativo a la pretensión por la que se reclaman los intereses relativos a la multa pagada que la Administración debe devolver, y el relativo a las costas procesales; y seguidamente se pronuncia sobre la pretensión del pago de los intereses, diciendo que debe ser estimada únicamente en el caso de que la multa haya sido realmente pagada, y declara sobre las costas que no se aprecia mala fe ni temeridad a los efectos de hacer un especial pronunciamiento.

El 11 de marzo de 1997 se incoó nuevo expediente sancionador al recurrente, que terminó por Resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministro de Economía y Hacienda, con imposición de las mismas sanciones, frente a la cual el sancionado volvió a interponer sendos recursos, en este caso ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, que dictó sentencias de 6 de octubre de 2000 y 7 de febrero de 2001, que desestimaron los recursos y confirmaron la resolución sancionadora, al considerar que no se habían vulnerado los arts. 24 y 25 de la Constitución, cuya infracción se alegaba y que concurría la responsabilidad del recurrente. Por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004, se estima recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2000, al considerar que aquellas iniciales sentencias de 10 de enero y 8 de julio de 1997, decidieron con carácter de firmeza la nulidad de las sanciones impuestas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, por lo que la Resolución de 17 de febrero de 1998 ignoró el respeto a la cosa juzgada representada por esas sentencias, su ejecutividad e inmodificabilidad, vulnerando una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, añadiendo que la sentencia de 10 de enero de 1997 declaró nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por el referido Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, sin incluir ninguna orden de retroacción de las actuaciones administrativas para que fueran sustituidas por otras. Por su parte la sentencia de 17 de febrero de 2005, viene a recoger, en el procedimiento ordinario, los pronunciamientos de la anterior y casa la sentencia de la Audiencia Nacional.

Pues bien, una vez delimitado el objeto del proceso, conviene examinar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, referidas, sustancialmente, a la responsabilidad derivada del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, comenzando por la alegación de cosa juzgada.

A tal efecto y como señala la sentencia de 30 de junio de 2003, el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material se refiere, en su sentido negativo, al efecto de exclusión de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso resuelto por sentencia firme, es decir, la inadmisibilidad de ese posterior proceso, como expresamente señala el art. 69.d) de la Ley de la Jurisdicción. Sin perjuicio de que, como dispone el referido art. 222.4 de la LEC, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vincule al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos.

La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad de la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es la titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

Desde estas consideraciones resulta fundamentada la alegación del Abogado del Estado, pues basta examinar la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo 587/98, para observar que concurren las identidades indicadas:

Así, el recurso se interpone por quien también es recurrente en este, contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1998, por la que se desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por el actor para la reparación de los daños materiales y morales producidos por resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, por la que se le sancionó con dos años de inhabilitación para ejercer cargos de dirección o administración en cualquier entidad de crédito y una multa de un millón de pesetas.

Para apreciar la identidad de la causa petendi o fundamento de la pretensión, nada mejor que reproducir la propia sentencia, según la cual: "Sirve de antecedente a la pretensión de resarcimiento oportunamente ejercitada el hecho de que, previa la instrucción por el Banco de España del oportuno expediente disciplinario, por acuerdo del Consejo de Ministros, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se acordó revocar la autorización a la entidad "I. Sociedad de Crédito Hipotecario, S.A.", además de la sanción de amonestación pública e imponer, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, otras sanciones a los miembros del Consejo de Administración de la referida sociedad, entre los que se encontraba el demandante como vocal del referido Consejo, como la separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de dos años y una multa de un millón de pesetas.

Las sanciones que les fueron impuestas a D. Donato por el acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fueron anuladas por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo núm. 5/1994, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, según la sentencia de diez de enero de mil novecientos noventa y siete, en cuya parte dispositiva declaramos que eran nulas de pleno derecho las sanciones acordadas por haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución y condenábamos a la Administración General del Estado a la devolución de la multa de un millón de pesetas si hubiera sido satisfecho por el interesado, además del pago de las costas ocasionadas en el recurso.

Posteriormente, en la sentencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 164/1994, condenamos a la Administración al pago de los intereses generados por el pago de la referida multa de un millón de pesetas en el supuesto de que ésta hubiere sido pagada y hasta el momento en que la misma, en su caso, sea devuelta.

SEGUNDO

Una vez fueron notificadas ambas sentencias el actor en escrito prestado ante el Ministerio de Economía y Hacienda el día veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho ejercitó ante el Consejo de Ministros la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial que en esencia fundamentó en la nulidad del acuerdo de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y en las irregularidades, despropósitos, arbitrariedades e ilegalidades de diversas personalidades del Banco de España -que profusamente cita e individualiza-, en la tramitación del expediente, en la indefensión padecida por ser absolutamente inocente, en la incompetencia del Consejo de Ministros para ejercitar la potestad sancionatoria, en las actuaciones judiciales posteriores seguidas antes las Secciones Séptima y Tercera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, y en actuaciones posteriores del Banco de España, y la persecución a que se ha visto sometido, destacando que:

Ante el daño infinito que la arbitraria e injusta sanción del Banco de España supuso para el pasado, presente y futuro profesional, se vio obligado a pedir el reingreso en el Banco de España en su condición de Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro, en situación de excedencia voluntaria producido el reingreso el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco le sometió al más degradante, humillante y absoluto ostracismo durante más de veinte meses, es decir, desde febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta septiembre de mil novecientos noventa y cinco; por lo que tuvo que denunciar estos hechos a un Juzgado de lo Social, y en la actualidad está pendiente de amparo ante el Tribunal Constitucional que como quiera que con posterioridad a que se dictara la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, persistían las mismas actitudes discriminatorias contra él, denunció ante el Jefe de la Oficina de Inspección de los Servicios del Banco de España la conducta de una serie de personas, entre ellas, el Gobernador, quien le despidió, planteada la correspondiente demanda, por sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se declaró nulo el despido por violación de los derechos fundamentales de libertad de información y de expresión, condenando al Banco a su readmisión inmediata y al pago de los salarios en tramitación; sentencia que ha sido impugnada en recurso de súplica por el Banco de España, el mismo día once de marzo de mil novecientos noventa y siete, en que el Gobernador del Banco de España le despide, se inicia contra él un nuevo expediente por los mismos hechos por los que ya había sido juzgado".

La identidad de la causa de pedir o fundamento de la pretensión resulta clara y planteada casi de forma literal, atendiendo a los hechos producidos al momento de la reclamación, sin que presente otras diferencia con la que es objeto de este proceso que las que derivan de los hechos producidos con posterioridad, a los que se extiende la reclamación en el recurso que ahora examinamos.

La misma identidad se produce en cuanto al petium, bastando para ello reproducir lo solicitado en aquel proceso, que se recoge en la sentencia de 30 de abril de 2002, en los siguientes términos:

"1º. Se declare que el acto impugnado, que fue dictado por el Consejo de Ministros el 30 de octubre de 1998, no es conforme con el ordenamiento jurídico.

  1. En consecuencia, sea anulado el referido acto, dejándolo sin ningún valor ni efecto.

  2. Se declare la antijuridicidad de la sanción impuesta a D. Donato por resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, en la que, privado que fue de toda posibilidad de defensa y siendo absolutamente inocente, se le condenó a dos años de inhabilitación para ejercer cargos de dirección o administración en cualquier entidad de crédito y a un millón de pesetas de multa, por la actuación absolutamente irregular e ilegal de las autoridades del Banco de España.

  3. Se reconozca que tal sanción es la causa próxima, directa e inmediata de los daños materiales y morales causados a D. Donato y a su familia.

  4. Se cuantifique esos daños materiales y morales, que esta parte ha valorado en el cuerpo de este escrito y en su reclamación de 8 de enero de 1998 según un elaborado estudio (en afirmación del Consejo de Estado) en ochocientos cuarenta y siete millones novecientas sesenta y cuatro mil trescientas setenta y seis pesetas (847.974.376 pesetas), sin perjuicio de que los mismos puedan ser debidamente cuantificados en ejecución de la sentencia, y, una vez firmes, le sean abonados a esta parte con los intereses correspondientes devengados desde el 8 de enero de 1998 hasta el momento de ser hecha efectiva la indemnización".

La concurrencia de tales identidades lleva a apreciar la existencia de cosa juzgada, que determina la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a la reclamación de daños y perjuicios derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993. Lo que hace innecesario examinar la prescripción de la acción que también se alega al respecto.

Debe hacerse notar, que en la referida sentencia también se rechazan los daños materiales y morales ocasionados en el devenir posterior de otras actuaciones administrativas totalmente ajenas al hecho motivador, es decir, en relación a las actuaciones que hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, de manera que a lo ya expuesto habría de añadirse cosa juzgada en relación con dichas actuaciones.

No es de apreciar, sin embargo, la referida cosa juzgada en relación con la reclamación fundada en la anulación de la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, que no se había producido al momento de aquella reclamación y menos aun su anulación judicial en la que la parte funda su derecho, producida en el año 2004, con posterioridad, incluso, a la indicada sentencia de 30 de abril de 2002, ello sin perjuicio, claro está, de los efectos que la desestimación de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial por la citada sentencia de 30 de abril de 2002 proyecte sobre la reclamación a la que se contrae la decisión en este recurso.

TERCERO

Reducida la cuestión a la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación judicial de la referida Resolución de 17 de febrero de 1998, conviene señalar, como ya hicimos en aquella sentencia, que las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, "según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma".

Se aludía con ello a la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos, a que se refiere el art. 142.4 de la Ley 30/92, en el sentido de que el derecho a indemnización en tales casos no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, invocada por el recurrente, "si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."

Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos que se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005, por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989, en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión".

Desde estas consideraciones se advierte ya desde el principio la improcedencia de las pretensiones contenidas en el punto primero de la demanda, en cuanto se solicita la declaración de antijuridicidad de las sanciones impuestas por la Resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 y la del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, por la actuación irregular e ilegal de las Autoridades del Banco de España, pues la declaración de ilegalidad de tales resoluciones se produjo en los procesos correspondientes en los que fueron impugnadas, siendo que en este caso tales actos no son objeto de enjuiciamiento en su legalidad sino en relación a sus consecuencias lesivas. Y, en segundo lugar, si con tal pretensión se quiere hacer referencia a la antijuridicidad del daño, ha de estarse, como se acaba de indicar, al deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/92 ) y no al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración.

CUARTO

El examen de la concurrencia de los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad en este caso, ha de efectuarse teniendo en cuenta que se circunscribe a las consecuencias lesivas derivadas de la Resolución sancionadora de 17 de febrero de 1998, anulada por las sentencias de 8 de octubre de 2004 y 17 de febrero de 2005, y que se ve afectada por la existencia de cosa juzgada respecto de los perjuicios que se atribuyen al Acuerdo sancionador de 22 de diciembre de 1993, de manera que no puede invocarse al respecto la situación jurídica del recurrente al momento de la inicial sanción en diciembre de 1993 ni los efectos producidos en la misma por dicha actuación sancionadora, que ya han sido objeto de examen en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2002 y, por lo tanto, no puede plantearse de nuevo en este recurso.

Pues bien, desde estas consideraciones y examinando los distintos perjuicios cuya reparación se pretende por el recurrente, se observa, en primer lugar respecto de los daños morales, que los mismos se imputan en su inicio a la difusión de las sanciones impuestas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, en el Boletín Oficial del Estado y los más poderosos e influyentes medios de comunicación, según su propio planteamiento, que dio lugar a un terrible desprestigio profesional concretado a lo largo de los últimos doce años, así como al sufrimiento y dolor propio y de su familia, de manera que desde ese aspecto inicial y sustancial no pueden atribuirse a la actuación sancionadora objeto de este recurso, pues la propia parte los refiere a aquella sanción inicial. La situación profesional posterior y vuelta a la prestación de sus servicios en el Banco de España, como el mismo indica en el hecho séptimo de su reclamación, es imputable a esa primera actuación sancionadora y es en dicho ámbito que se produce el cese definitivo en el Banco de España tras la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando recurso de suplicación confirmó su despido, sin que en todo ello incidiera en modo alguno la actuación de la Administración plasmada en la resolución sancionadora de 17 de febrero de 1998. La referencia a la persistencia del desprestigio profesional y sufrimiento personal y familiar durante los doce años transcurridos hasta las sentencias de 8-10-2004 y 17-2-2005, no suponen alteración de la causa de los mismos y tampoco se efectúa precisión alguna por el recurrente sobre el alcance que la segunda actuación sancionadora pudo tener respecto de los daños morales invocados, faltando una atribución concreta que permita ser valorada por este Tribunal.

Si todo ello pone de manifiesto la falta de justificación de que tales daños morales sean imputables, en relación de causa a efecto, a la actuación administrativa aquí en cuestión, plasmada en la resolución de 17 de febrero de 1998, menos fundamento tiene la atribución a la misma de los daños materiales cuya reparación se pretende. En primer lugar se refiere a la diferencia en la corriente de rentas, que entiende habría tenido desde principios del año 1984, y que ha visto frustradas por la sanción del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993, haciendo referencia al efecto a su cualificación profesional y señalando que en ese mes de diciembre de 1993 se hallaba concluyendo la negociación de su contratación para un alto cargo con una entidad de crédito, lo cual, aparte su carácter eventual, supone atribuir directamente al citado Acuerdo de 1993 ese perjuicio patrimonial y no a la Resolución de 17 de febrero de 1998, por lo que ha de estar a lo resuelto en la sentencia de 30 de abril de 2002. Por lo demás así resulta del hecho de que el recurrente se reincorporara al Banco de España el 16 de febrero de 1994, situación en la que se inició el segundo expediente sancionador, a la que habría de atenderse al examinar las consecuencias lesivas derivadas de la resolución de 17 de febrero de 1998, si no fuera porque en el devenir de la relación laboral se produjo el despido del recurrente, que no es consecuencia de la sanción aquí examinada, y que fue confirmado por sentencia judicial a cuyo resultado ha de estar.

En segundo lugar se reclaman los gastos derivados de los múltiples procesos que ha entablado en defensa de sus derechos, con lo que claramente se está haciendo referencia a actuaciones distintas y no sólo la que corresponde a la que dio lugar a la resolución de 17 de febrero de 1998, lo que sería suficiente para desestimar este planteamiento en cuanto no se refiere a concretos gastos imputados como una consecuencia de la actuación administrativa en cuestión, pero a ello ha de añadirse que no faltan sentencias, como la de 18 de abril de 2000 que cita las de 2 de febrero de 1993 y 12 de noviembre de 1998, en las que se indica que los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del «quantum» indemnizatorio y que ha de estarse al pronunciamiento sobre costas.

Finalmente se reclaman por el recurrente la pérdida de derechos en la Mutualidad de Empleados del Banco de España y los gastos incurridos para poder obtener una pensión digna, perjuicios patrimoniales que no son imputables a la resolución sancionadora objeto de examen, que no llegó a ejecutarse ni supuso alteración alguna de la relación laboral del recurrente con el Banco de España y sus derechos mutuales, alteración que, en su caso, es una consecuencia del desarrollo de tal relación laboral, sujeto al control de la Jurisdicción correspondiente, ante la que ha de ejercitar los derechos que entienda conveniente y a cuyo resultado ha de estar, como ya se ha indicado antes, sin que pueda solventarse el mismo por la vía de la responsabilidad patrimonial que no alcanza la indemnización del daño que el perjudicado tiene el deber jurídico de soportar.

En consecuencia, siendo que el daño cuya reparación se pretende no resulta imputable en adecuada relación de causa a efecto a la actuación administrativa en cuestión, falta un requisito necesario para dar lugar a la responsabilidad patrimonial que se reclama, lo que lleva a la desestimación del recurso, sin necesidad de examinar la concurrencia de los demás requisitos exigidos al efecto.

QUINTO

No ha lugar a hacer una expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 315/06, interpuesto por la representación procesal de D. Donato, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada al Consejo de Ministros con fecha 7 de octubre de 2005, que se confirma en cuanto resulta adecuada al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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