STSJ Galicia 515/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:2757
Número de Recurso4436/2003
Número de Resolución515/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00515/2008

Procedimiento Ordinario número: 4436/2003

Recurrente: E. GARCIA, S.A. y PLAYA DE NANÍN, S.L.

Representante recurrente: ISABEL TEDIN NOYA y JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA

Letrado recurrente: ANA GARCÍA ALVARIZA y ANGEL T. SUTIL GARCÍA

Recurrido: CONCELLO DE SANXENXO y XUNTA DE GALICIA

Representante recurrido: CARLOS GONZÁLEZ GUERRA

Letrado recurrido: JOSÉ LUIS NARBON GARCÍA y LETRADO DE LA XUNTA

Parte interesada: Ismael

Representante parte interesada: VICTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO

Letrado parte interesada: CARLOS POTES LESQUEREUX

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia, ha dictado la siguiente

ILMOS. SRS.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA Pte.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a tres de julio de 2008.

Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4436/2003, promovidos por los Procuradores de los Tribunales Dª. ISABEL TEDIN NOYA y JUAN LAGEFERNÁNDEZ-CERVERA, actuando en nombre y representación de E. GARCIA, S.A. y PLAYA DE NANÍN, S.L., siendo defendidas por los Letrados Dª. ANA GARCÍA ALVARIZA y ANGEL T. SUTIL GARCÍA, respectivamente, contra el CONCELLO DE SANXENXO y XUNTA DE GALICIA, representado el primero por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LUIS NARBON GARCÍA y LETRADO DE LA XUNTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó el Acuerdo del Ayuntamiento de Sanxenxo de 27 de febrero de 2003, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Sanxenxo (BOP de 20 de marzo), interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, señalando que la recurrente era propietaria de las fincas con referencias catastrales 7741407, 7741403 y 7741402, sitas en Nanín, Bordones del término municipal de Sanxenxo.

Alegando como fundamento de su impugnación que en el Plan General de Ordenación que se recurre las mismas aparecen clasificadas como Suelo Rústico de Protección de Costas, afectadas con una zona de servidumbre con un alcance variable entre 64 y 70 metros, en tanto que las restantes fincas colindantes aparecen clasificadas como Suelo Urbano y afectadas con una servidumbre de protección de 20 metros, reguladas en la ordenanza 8.

Entiende que el Plan vulnera lo dispuesto en el Art. 14 de la Constitución Española al atribuir distintas clasificaciones a todos los terrenos que colindan con la playa de Nanín y atribuirles una distinta servidumbre de protección, cuando todos ellos tenían las mismas circunstancias urbanísticas a la entrada en vigor de la Ley de Costas (29 de julio de 1988 ).

Señala que con arreglo a la Disposición Transitoria novena del Reglamento de la Ley de Costas, para su clasificación como urbano es necesario que la tuviera reconocida en los instrumentos de ordenación o se tratare de áreas urbanas consolidadas o que dispusieran de los servicios exigidos por la legislación urbanística en aquella fecha. Indica que el Ayuntamiento de Sanxenxo a la entrada en vigor de la Ley de Costas no disponía de instrumento de planeamiento, ya que aprobaron las normas subsidiarias el 29 de enero de 1.990 y los terrenos no disponían de los servicios para ser considerados como urbanos, pero se encontraban en un área con edificación consolidada, reconociéndosele el carácter de Núcleo rural de reciente formación.

Atribuye el motivo de la diferencia de clasificación y de extensión de la servidumbre de protección a un error en los planos municipales que pasaron a los de la demarcación de costas cuyo deslinde recoge el Plan General impugnado.

Por otra parte señala que los terrenos, con independencia de la servidumbre de protección, al contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, han de ser clasificados como urbanos, en cualquier caso denuncia que carece de base el establecimiento de la servidumbre en la distancia marcada por el Plan, entre 64 y 70 metros.

Por último interesa que se aplique con idéntico rigor los requisitos de la Ley de Costas y su Reglamento a todos los terrenos que lindan con la Playa de Nanín, lo contrario supondría una discriminación que entraña una arbitrariedad de los poderes públicos.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene al Ayuntamiento de Sanxenxo a que modifique el Plan General en el sentido de clasificar como urbanos y regulados con la Ordenanza 8, con una servidumbre de protección de 20 metros, los terrenos de la recurrente, subsidiariamente se revoque y anule el acto condenando al Ayuntamiento a que modifique las previsiones del Plan en el sentido de clasificar y afectar todas las fincas que lindan con la Playa de Nanín con la misma clasificación y con una servidumbre de protección del mismo alcance (100 o 200 metros), con imposición de costas a quien se oponga a esta demanda.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose a la misma sobre labase de señalar que a la administración municipal se le impone como presupuesto de hecho la obligatoriedad de clasificar como Suelo Rústico de Protección de Costas los terrenos sujetos a la servidumbre de protección fijados por la Administración del Estado, a la que compete su delimitación, por otra parte a la categoría de Suelo No Urbanizable de protección de costas, que tenían en las normas subsidiarias de 1990, le correspondería el de Suelo Rústico de Protección de Costas con arreglo a la Ley 1/97 del Suelo de Galicia , pero producida la modificación de esta por la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, de acuerdo con el Art. 32.2 letra e) y la Disposición Transitoria 1 f) su clasificación como Suelo Rústico resultaba obligatorio.

La clasificación como urbano que se le otorgó en la aprobación de la propuesta inicial, el 1 de agosto de 2002, fue desautorizado específicamente en el informe preceptivo y vinculante de la Consellería de Política Territorial de 15 de enero de 2003.

Señala que es una constante la diferencia de anchuras en la servidumbre de protección en el término municipal de Sanxenxo, precisamente para paliar el crecimiento inmoderado y al margen del planeamiento del hecho urbano, que ha provocado la invasión de los enclaves costeros susceptibles de protección.

Por último señala que no cabe la clasificación directa de Suelo No Urbanizable en Suelo Urbano sin seguir el proceso de transformación urbanística previsto en la Ley, por lo que no cabe la primera de las pretensiones contenidas en la demanda.

Por el Letrado de la Xunta se advirtió que la cuestión suscitada en el presente recurso resulta coincidente con la ventilada en el Procedimiento Ordinario 40/2001 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pontevedra, resuelto por la St. de 2 de septiembre de 2002 , confirmada por la St. del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2003, además pende también el Recurso 5033/2001 ante este TSJ de Galicia, cuyo objeto es la supuesta nulidad del grafiado y clasificación de los terrenos como Suelo No Urbanizable de Protección de Costas interesando su clasificación como Suelo de Núcleo Rural, lo que le lleva a plantear los motivos de inadmisibilidad del recurso por cosa...

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