Ley de Venta Ambulante de Madrid (Ley 1/1997, de 8 enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.

La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en «el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional», y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de «defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado», conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.

En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:

En el capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.

El capítulo II recoge:

  1. En el respeto al principio jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial del equipamiento colectivo.

  2. Con la intención de coordinar la ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.

  3. Paralelamente, se introduce un sistema de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación económica que haya de satisfacer el interesado.

En el capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

Por último, en el capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.

En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la norma.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 2 Concepto de venta ambulante.

Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

ARTÍCULO 3 Modalidades de venta ambulante.
  1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

    1. En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.

    2. Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados para la celebración de las fiestas populares.

    3. En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto comercializado, o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional.

    4. En vehículos con carácter itinerante que se autoricen justificadamente por los Ayuntamientos.

  2. Quedan excluidos de la presente regulación los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.

ARTÍCULO 4 Sujetos.

La venta ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.

ARTÍCULO 5 Requisitos para el ejercicio de actividad.

Para el ejercicio de la venta ambulante las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o nacionales contenidas en las tarifas del mismo.

Estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.

Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.

Disponer de póliza contratada sobre seguro de responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad, en los términos del artícu lo 9.2.e) de este texto.

Estar inscritas en el correspondiente Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

En caso de tratarse de titulares procedentes de países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.

Poseer la autorización municipal correspondiente.

CAPÍTULO II Régimen de autorizaciones de venta en mercadillos Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6 Competencias municipales.
  1. Corresponderá a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 por 100 para aquellos empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o frabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento. Igualmente, le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras.

    De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados.

  2. Previo a la autorización municipal para la implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán desfavorables.

  3. La instalación autorizada deberá ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios o mercados, etc., ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana.

    De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones.

    La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores.

  4. Cada Ayuntamiento determinará en los términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal.

    Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.

    Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

    Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.

ARTÍCULO 7 Registro de Comerciantes Ambulantes.
  1. En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

  2. La inscripción en dicho Registro de los comerciantes ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.

ARTÍCULO 8 Inscripción en el Registro.
  1. La inscripción de los comerciantes ambulantes, personas físicas o jurídicas, se efectuará previa solicitud en impreso normalizado en el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio de la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañando preceptivamente, la siguiente documentación:

    Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

    Fotocopia del CIF/NIF.

    Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

    En caso contrario, dicho documento deberá ser acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.

    Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.

    Todas las copias de los documentos se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

  2. Si la documentación fuese incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la misma con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.

  3. Una vez verificada la inscripción oportuna, la Dirección General de Comercio y Consumo expedirá un Carné Profesional de Comerciante Ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la solicitud municipal.

  4. El contenido del Carné Profesional deberá indicar:

    Identificación del titular.

    Período de vigencia.

    Descripción literal del epígrafe fiscal en que figura dado de alta.

    Número de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.

ARTÍCULO 9 Autorizaciones municipales.
  1. Las autorizaciones individuales a cada comerciante se otorgarán previa solicitud del interesado en la que se hará constar:

    1. Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.

    2. NIF/CIF, documento nacional de identidad o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

    3. Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica.

    4. Descripción precisa de artículos que pretende vender.

    5. Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.

    6. Número de metros que precisa ocupar.

    7. Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta muy grave en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores.

    8. Modalidad del comercio ambulante de las reguladas en esta Ley, para que se solicita autorización.

  2. Junto con la solicitud referida en el apartado anterior el peticionario deberá aportar los siguientes documentos:

    1. Documentos acreditativos de la identidad del solicitante.

    2. Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

    3. Copias de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica.

    4. En el caso de venta de productos alimenticios, estar en posesión del Carné de Manipulador, expedido por la Consejería competente, conforme a la normativa vigente.

    5. Documentación acreditativa de la suscripción de seguro de responsabilidad civil, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de proceder a la autorización de los puestos.

    6. Fotocopia del Carné Profesional de Comerciante Ambulante expedido por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, o certificado de la solicitud de inscripción en el Registro.

    7. Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

    En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.

    Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

  3. El plazo para la presentación de las correspondientes solicitudes de autorización municipal, será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año.

  4. Estas autorizaciones serán transmisibles y tendrán una duración mínima de quince años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por idénticos períodos.

    Los titulares de autorizaciones municipales estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.

    Lo dispuesto en el presente apartado no irá en perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

  5. En el primer trimestre de cada año natural, los Ayuntamientos vendrán obligados a notificar a la Dirección General de Comercio y Consumo la relación de empresarios autorizados para el ejercicio de la venta ambulante en su término municipal.

    De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.

ARTÍCULO 10 Contenido de la autorización.
  1. Los Ayuntamientos expedirán las autorizaciones en documento normalizado en el que se hará constar:

    1. Identificación del titular y, en su caso, la de las personas con relación laboral autorizada, que vaya a desarrollar la actividad en nombre del titular.

    2. Modalidad de comercio ambulante para la que habilita la autorización.

    3. Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, especificación de superficie ocupada y tipo de puesto que haya de instalarse.

    4. Productos autorizados para la venta.

    5. Días y horas de celebración del mercadillo, en los que podrá ejercerse la venta.

    6. Tasa que corresponda satisfacer por el ejercicio de la actividad.

    7. En su caso, condiciones particulares a las que se sujeta el titular de la actividad.

  2. Dicha autorización original o copia compulsada de la misma, deberá ser exhibida por el comerciante durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible.

ARTÍCULO 11 Régimen de funcionamiento.
  1. El día de celebración del mercadillo y el horario de venta al público se determinarán por cada Ayuntamiento, exponiéndose públicamente en lugar visible del propio edificio de la Corporación y en los alrededores de la zona autorizada para su colocación. Si el día de celebración coincidiese con alguna festividad o acontecimiento en el lugar de su ubicación, la alcaldía o el concejal competente en cada caso resolverá sobre el día en que haya de celebrarse el mercadillo en esa semana, comunicándose la decisión a los comerciantes con una antelación mínima de quince días a aquel en el que se decida su celebración.

  2. Los respectivos Ayuntamientos habrán de contemplar en sus ordenanzas particulares el régimen interno de funcionamiento del mercadillo, conforme a los siguientes criterios generales:

    1. La venta en mercadillos podrá efectuarse a través de puesto o camiones-tienda, debidamente acondicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados al efecto.

    2. Los puestos deberán estar dotados de estructura tubular desmontable a los que se podrá dotar de toldos.

    3. Los puestos tendrán con carácter general una longitud mínima de cinco metros, separados entre sí por un metro lineal. Excepcionalmente, y cuando la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar dimensiones inferiores de los puestos, nunca menores a los tres metros lineales. La distancia mínima de pasillo central será de cinco metros.

    4. En todo caso se dispondrá de tomas de agua que faciliten la limpieza del recinto, contenedores suficientes de basuras, servicios de primeros auxilios, balanza de repeso, así como aseos desmontables si no se habilitan al efecto los de algún edificio público localizado en los alrededores.

  3. Al determinarse los emplazamientos concretos de los mercadillos se habilitará y señalizará la zona destinada a aparcar los vehículos de los vendedores. Excepcionalmente, cuando lo anterior fuese de difícil cumplimiento o ello causase problemas adicionales en el tránsito, se podrá autorizar el aparcamiento de vehículos en la parte trasera de los puestos, siempre que éstos tengan unas dimensiones no inferiores a los cinco por tres metros, respetando en todo caso el área de afección de cinco metros previsto en el artículo 6.3. En su caso, el área destinada a aparcamiento de clientes deberá hallarse claramente diferenciada y separada de la anterior.

  4. Las cuestiones relativas a exposición de productos, sus precios y etiquetado, envasado y situación de las mercancías, disponibilidad de contrastes en pesos y medidas, y demás circunstancias relativas a las condiciones específicas de comercialización de los productos, se regularán por lo previsto en su normativa específica.

  5. Queda expresamente prohibido:

    1. Proceder a la instalación y montaje de los puestos antes de las siete treinta horas A.M.

    2. Aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto, salvo para la instalación y montaje del mismo, hasta media hora antes del inicio de la actividad.

    3. Pernoctar en los respectivos vehículos cerca de la zona destinada a mercadillo.

  6. Los comerciantes, al final de cada jornada de celebración del mercadillo, quedan obligados a dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos.

CAPÍTULO III Régimen de autorizaciones en otras modalidades de venta ambulante Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Venta en festejos.

La autorización para el ejercicio de la venta ambulante en festejos y fiestas populares, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, sin perjuicio de las condiciones específicas propias exigidas por la Corporación para su celebración.

El contenido de la autorización municipal, se adecuará igualmente a lo dispuesto en el artículo 10.1, salvo en su apartado e), que se sustituirá por el día o días de celebración del festejo.

ARTÍCULO 13 Venta en puestos en la vía pública.

Excepcionalmente podrá autorizarse por cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

No obstante, la autorización para los puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4 del artículo 9.

CAPÍTULO IV Régimen sancionador Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Competencias.
  1. Corresponde a los Ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la Ley 14/1986, General de Sanidad.

  2. Cuando se detecten infracciones de índole sanitaria, los Ayuntamientos habrán de dar cuenta inmediata a las mismas, para su tramitación y sanción, si procediese, a las autoridades sanitarias que corresponda.

ARTÍCULO 15 Infracciones.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán de la siguiente forma:

  1. Se considerarán faltas leves:

    1. Incumplir el horario autorizado.

    2. Instalar o montar los puestos antes de las siete treinta horas A.M.

    3. Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona destinada al mercadillo.

    4. Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente autorizados por los Ayuntamientos.

    5. Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos y espacios entre puestos.

    6. Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del puesto, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2.

    7. No exhibir, durante el ejercicio de la actividad y en lugar perfectamente visible, la autorización municipal, disponiendo de ella.

    8. No proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la jornada.

    9. Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

  2. Se consideran faltas graves:

    1. La reincidencia por cuarta o posteriores veces, en la comisión de infracciones leves.

    2. Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta ambulante.

    3. Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.

    4. No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.

    5. Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

    6. Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.

    7. El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

  3. Se considera falta muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones graves.

ARTÍCULO 16 Sanciones.
  1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

    1. Por faltas leves, apercibimiento o multa hasta 25.000 pesetas.

    2. Por faltas graves, multa de 25.001 a 200.000 pesetas.

    3. Por faltas muy graves, multa de 200.001 a 1.000.000 de pesetas.

  2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y la reincidencia.

  3. En cualquiera de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrá preverse con carácter accesorio el decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

ARTÍCULO 17 Procedimiento.

La imposición de las sanciones contenidas en el ar tículo precedente, sólo serán posible previa sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa concordante.

ARTÍCULO 18 Reincidencia.
  1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de un infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

ARTÍCULO 19 Comunicación de sanciones.

Una vez las sanciones sean firmes, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el plazo máximo de dos meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el artículo 6.2.

Una vez emitidos los mismos, dispondrán de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.

Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica

Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido por los nuevos titulares con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, una vez hayan sido otorgadas en sus respectivos Ayuntamientos, se entenderán concedidas por un plazo de quince años, salvo lo regulado en la disposición transitoria tercera

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se prohíbe el ejercicio de la venta ambulante en las ferias y exposiciones de carácter comercial conforme lo dispuesto en el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, de Ordenación de Ferias y Exposiciones en la Co munidad de Madrid, y demás normativa vigente en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los Ayuntamientos habrán de acreditar necesariamente disponer de recursos propios suficientes que aseguren el mantenimiento de las infraestructuras y cobertura de los costes que generen las instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

El incumplimiento u omisión por parte de los Ayuntamientos respectivos de sus correspondientes obligaciones contenidas en esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de actos administrativos contemplado legalmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
  1. En aquellos equipamientos de carácter colectivo que, como consecuencia de acreditadas particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento singularizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, éstos deberán asumir el compromiso de dotar al equipamiento de una regulación local específica, que respetará los parámetros esenciales de ordenación contenidos en la presente Ley.

    Con tal finalidad, y para la consecución de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia, informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.

  2. Los Ayuntamientos podrán solicitar la excepción prevista en el punto anterior, mediante acuerdo adoptado por el órgano competente conforme lo previsto en la legislación sobre régimen local, y una vez oídos todos los grupos políticos con representación en el Pleno, y previa consulta al sector afectado, a los consumidores y usuarios, y a los sindicatos más representativos en el municipio, debiendo certificarse todos los extremos por el Secretario del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar cuantas disposiciones son necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de enero de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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