STS, 10 de Enero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5/1994
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 5/94 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don José , contra las sanciones que le fueron impuestas al mencionado señor de José por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993. Habiendo intervenido como partes el Ministerio Fiscal y el señor Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Don José , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, por la que 1) Se declaren nulas de pleno Derecho las sanciones impuestas a mi mandante por Resolución del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, y publicadas en el BOE al día siguiente, y la consiguiente devolución de la multa de un millón de pesetas abonada por mí mandante (o devolución del aval presentado). Así como la condena en costas de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/78. Se deja al prudente arbitrio de la Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, si se impone los correspondientes intereses en la devolución de la sanción pecuniaria de un millón de pesetas.

SEGUNDO

Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones, presentó escrito formulando las que estimó procedentes e interesando la estimación de la demanda, si se acreditan las infracciones denunciadas.

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que terminó suplicando a la Sala que sea desestimado este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y habiéndose decretado no haber lugar a la admisión del escrito presentado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén el 16 de mayo de 1.996, cuando el recurso se encontraba pendiente de señalamiento para votación y fallo, se fijó con tal finalidad el día 8 de enero de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, previa la instrucción del oportuno expediente, adoptó acuerdo en su reunión de 22 de diciembre de 1.993 por el que revocó la autorización a la entidad " DIRECCION000 .", le impuso la sanción de amonestación pública y, asimismo, impuso diversas sanciones a los miembros de su Consejo de Administración, así como delegó en el Banco de España la facultad de designar liquidadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 bis.4. de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946. Entre los sancionados se encontraba Don José , Vocal del Consejo de Administración de " DIRECCION000 .", a quien se aplicaron las sanciones de separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por un plazo de dos años, y multa por importe de un millón de pesetas, de acuerdo con las normas que se citaban de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Contra la imposición de dichas sanciones Don José ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, solicitando se declaren nulas de pleno derecho las referidas sanciones, con la consiguiente devolución de la multa satisfecha (o, en su caso, devolución del aval presentado), por haberse acordado con vulneración de los siguientes preceptos de la Constitución: artículo 24, apartado 1, que prohibe la indefensión; artículo 24, apartado 2, que concede a toda persona los derechos a la defensa y a la asistencia de Letrado y a ser informada de la acusación formulada contra ella; y artículo 25, que establece el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. En síntesis, la parte recurrente alega que no fue debidamente notificada de la incoación del procedimiento sancionador, del pliego de cargos ni de la propuesta de resolución, por lo que no tuvo conocimiento de las sanciones impuestas hasta la publicación de las mismas en el B.O.E. de 23 de diciembre de 1.993, conocimiento que adquirió por los medios de comunicación y a través del señalado B.O.E.

SEGUNDO

Para resolver sobre la pretensión ejercitada en el presente recurso debemos tomar en cuenta que se encuentra acreditado en las actuaciones que Don José presentó su dimisión como miembro del Consejo de Administración de " DIRECCION000 ." mediante carta fechada el 20 de mayo de 1.993, dirigida al Presidente de la entidad. Dicha dimisión fue aceptada por acuerdo de la Junta General de Accionistas de la sociedad adoptado en su reunión del 24 de mayo de 1.993. Consta por informe del competente servicio del Banco de España (fechado el 1 de marzo de 1.994) que en 11 de agosto de 1.993 se anotó en el Registro de Altos Cargos la baja de Don José como Consejero de " DIRECCION000 ." , en virtud de la escritura de aceptación de dimisión recibida en el Banco el 30 de julio de dicho año, siendo la fecha de elevación a documento público del acuerdo social de aceptación de la dimisión la de 22 de julio de

1.993. Por otra parte, la incoación de expediente reglamentario a " DIRECCION000 ." y a las personas que ostentasen cargos de administración o dirección en la entidad, al objeto de determinar las responsabilidades procedentes, se acordó por el Consejo Ejecutivo del Banco de España en su sesión del 4 de junio de 1.993, es decir, después que Don José había presentado la dimisión de su cargo de Vocal del Consejo de Administración de la sociedad y dicha dimisión le había sido aceptada por la Junta General, aún cuando todavía no se hubiese hecho constar el cese en documento público a efecto de su inscripción en el Registro Mercantil. De los documentos que figuran en el expediente administrativo y de las alegaciones expresadas por Don José resulta que todas las notificaciones que a dicho señor se hicieron en el expediente sancionador, tramitado por el Instructor designado por los servicios del Banco de España, se verificaron en el domicilio u oficinas de " DIRECCION000 .", sin que ninguna de ellas aparezca firmada por el interesado ni exista prueba de que llegaron a su poder. El señor Abogado del Estado, como parte demandada en el presente proceso, reconoce en su escrito de contestación a la demanda que la tramitación del expediente se realizó "practicándose todas las notificaciones en el domicilio social de la entidad".

TERCERO

A la vista de estos antecedentes hemos de manifestar, en primer lugar, que no apreciamos que en la instrucción del procedimiento y, singularmente, en el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, se haya infringido el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, tal y como aparece expresado en el artículo 25.1 de la Constitución. La parte recurrente se limita en su escrito de demanda a mencionar el principio de reserva de ley, pero sin razonar en qué aspectos o elementos del acto administrativo ha sido conculcado el señalado principio, falta de argumentación que sería bastante para rechazar este motivo del recurso. A lo que debemos añadir que el principio de reserva de ley en materia de infracciones y sanciones administrativas significa, esencialmente, que la tipificación de las infracciones y la definición y, en su caso, graduación y escala de las sanciones imponibles, y la lógica correlación entre conductas ilícitas tipificadas y sanciones correspondientes, deben estar contenidas en una norma con rango de ley, de modo que permita conocer con suficiente grado de certeza el tipo y clase de sanción del que pueda hacerse merecedor quien cometa una infracción concreta (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 219/89, de 21 de diciembre, y 207/90, de 13 de diciembre). Pues bien, en el supuesto enjuiciado todos estos requisitos aparecen cumplidos en los preceptos que se citancomo base de la imposición de las sanciones recurridas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, contenidos todos ellos en la Ley 2/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, norma con rango de ley que cumple las exigencias derivadas del artículo 25.1 de la Constitución, por lo que, en definitiva, debemos rechazar que en el caso examinado se haya producido vulneración de la mencionada norma constitucional.

CUARTO

Don José alega que las sanciones que le han sido impuestas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993 son nulas de pleno derecho, al habérsele aplicado con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución (prohibición de indefensión) y en el apartado 2 de dicho precepto (derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado y a ser informado de la acusación formulada contra él), ya que al no recibir en su domicilio las notificaciones derivadas del procedimiento sancionador, que se practicaron en el domicilio de la entidad " DIRECCION000 ." , no pudo comparecer en dicho procedimiento y ejercitar su derecho de defensa, siendo así que con anterioridad a la incoación del referido expediente había dimitido de su cargo de Vocal del Consejo de Administración de la sociedad, habiéndosele aceptado la dimisión (hechos acreditados en las actuaciones, como ha quedado expresado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución). Es doctrina jurisprudencial reiterada que las garantías del artículo 24.1 de la Constitución son aplicables al procedimiento administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, por cuanto la actividad sancionatoria de la Administración debe regirse por los principios informadores del Derecho Penal (sentencia del Tribunal Constitucional 181/1.990, de 15 de noviembre, y sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de junio de 1.991 y 24 de mayo de 1.994, entre otras). Don José había dejado de pertenecer al Consejo de Administración de " DIRECCION000 ." con anterioridad a la fecha en que el Consejo Ejecutivo del Banco de España acordó la incoación del procedimiento sancionador. Por tanto, las notificaciones relativas a dicho procedimiento debieron dirigirse a su domicilio, como lugar adecuado a tal fin (artículo 59.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), y no al domicilio u oficinas de la sociedad, con la que el interesado no mantenía ningún vínculo jurídico. La designación del domicilio social como lugar para recibir notificaciones, que Don José realizó cuando se procedió a su nombramiento como Vocal del Consejo de Administración de la sociedad, circunstancia a que alude el señor Abogado del Estado, dejó de producir efecto en el momento de su cese en el indicado cargo, puesto que tal señalamiento de domicilio se hizo precisamente en razón del nombramiento. El hecho del cese se hizo constar en el Registro de Altos Cargos del Banco de España, por lo que el instructor del expediente sancionador, como órgano del Banco, debió conocer a partir de ese momento, anterior a la conclusión del procedimiento, que las notificaciones a Don José no podían realizarse válidamente en el domicilio u oficinas de la sociedad, sino que debían verificarse en el domicilio del interesado, adoptando las medidas oportunas para reiterar en este último lugar todas las notificaciones que se hubiesen ya practicado, subsanando así el defecto en que incurrían. La práctica de las notificaciones derivadas del procedimiento sancionador en lugar improcedente, sin que se acredite que el interesado las ha recibido, le colocan en una situación de indefensión material, ya que no ha podido ejercitar su derecho a defenderse de los cargos que se le imputaban en el señalado procedimiento, lo que comporta que debamos declarar que las sanciones impuestas al recurrente por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993 lo han sido con infracción del derecho a la defensa que le concede el artículo

24.1 de la Constitución (que a este respecto engloba en su aplicación las invocadas infracciones del artículo

24.2 de la Norma Fundamental haciendo innecesario decidir sobre ellas). En consecuencia, las expresadas sanciones son nulas de pleno derecho, ya que lesionan el contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional (artículo 62.1.a. de la citada Ley 30/1.992), y así debemos declararlo, estimando el presente recurso contencioso- administrativo y ordenando la devolución de la multa de un millón de pesetas, si hubiera sido satisfecha por el interesado. En el escrito de demanda la parte recurrente deja al arbitrio de la Sala decidir sobre la procedencia del pago de intereses, con lo que estimamos que no ejercita una verdadera pretensión al respecto, no siendo pertinente decidir sobre dicho pago en el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, en el que sólo debemos resolver si la Administración ha vulnerado derechos fundamentales y libertades públicas, como reiteradamente tiene declarado la Sala, reconociendo el derecho del demandante a que se le restablezca el derecho conculcado por el acto recurrido.

QUINTO

La aceptación de la pretensión de nulidad de las sanciones impuestas, que es la formulada por la parte recurrente, determina que debamos imponer las costas ocasionadas en el proceso a la Administración General del Estado, según lo prevenido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 5/1.994, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la representación procesal de Don José contra las sanciones que le fueron impuestas por el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, a que el presente procesose refiere, sanciones que declaramos nulas de pleno derecho por haberse aplicado vulnerando el artículo

24.1 de la Constitución, y condenamos a la Administración General del Estado a la devolución de la multa de un millón de pesetas si hubiera sido satisfecha por el interesado. Imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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