STSJ Castilla y León 210/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2023
Fecha20 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00210/2023

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000441

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000368 /2022

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A.

Representación D./Dª. JORGE APARICIO CASERO

Contra D./Dª. MAPFRE 144, AYUNTAMIENTO DE OLMEDO

Representación D./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA Nº 210/23

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro Nº 368/2022 en el que son partes:

Como apelante: la mercantil AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA S.A. representada por el Procurador Sr. Aparicio Casero y defendida por el Letrado Sr. Castro Bobillo

Como apelada: AYUNTAMIENTO DE OLMEDO representado por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistido por el Letrado Sr. Fernández Otaño y

La mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE representada por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistida por el Letrado Sr. Tejerina Sanz De La Rica

Es objeto de esta apelación la sentencia de 20 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario núm. 22/2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2022, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice " Que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 022/2021 interpuesto por 'Agencia Funeraria Castellana, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Olmedo como consecuencia de la imposibilidad de construir un tanatorio en la calle San Francisco nº 2 de esa localidad, declarándolo conforme a derecho, sin costas"..

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil recurrente solicitando de la Sala que revoque la sentencia de instancia y estime íntegramente su recurso.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada y a la Compañía de Seguros, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo, solicitando de la Sala su desestimación.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Se recurre la Sentencia nº 83/2022, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 22/2021, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Agencia Funeraria Castellana, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Olmedo como consecuencia de la imposibilidad de construir un tanatorio en la Calle San Francisco nº 2 de esa localidad.

En la sentencia apelada se desestima el recurso, y con ello la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la citada mercantil, por no apreciar que la recurrente haya sufrido un daño antijuridico, que no esté obligada a soportar, daño que, en todo caso, sería muy inferior al reclamado.

Respecto de la antijuricidad del daño leemos en la sentencia apelada "En el presente caso, el planteamiento de la mercantil recurrente puede resumirse en que deseando instalar un tanatorio en zona residencial, preguntó al ayuntamiento respecto a su viabilidad jurídica obteniendo respuesta afirmativa. Y como quiera que, por la oposición vecinal al tanatorio, el ayuntamiento modificó el planeamiento haciendo inviable jurídicamente sus intenciones, esa lesión patrimonial derivada de sus inversiones iniciales (mínima como se dijo), no debe soportarla.

Y tal planteamiento, esa proclamación de la antijuridicidad del daño, no la comparto. No se trata de una antijuridicidad derivada de la anulación de actos jurídicos, hecho que en el presente caso no se ha producido, sino, como refiere la demandada, si en el ejercicio de una potestad discrecional como es en este caso la modificación del planeamiento, la opción municipal ha vulnerado alguna norma o si, simplemente se ha movido entre indiferentes jurídicos. La respuesta evidente es que la modificación se ha realizado dentro de los márgenes legales, lo que desplaza al terreno meramente valorativo de lo acontecido, pues tan legítimo es que el municipio quiera fomentar o permitir la instalación de tanatorios como asumir la oposición vecinal. Y lo que no puede obviar la mercantil recurrente, es que la instalación de un tanatorio es una actividad que habitualmente genera oposición vecinal, no ya por razones culturales sino, también por requerir de licencia ambiental ( art. 3 del decreto 16/2005, de 10 de febrero ) y hallarse sometido a un régimen especial e intenso de intervención administrativa. Esa oposición y la potencialidad de la misma (que en este caso ha sido suficientemente eficaz) son un factor que la recurrente, profesional del sector, debió valorar antes de acometer sus inversiones. Nótese que ya el 28.05.2018 esa oposición se había materializado...".

Y en cuanto al daño lo limita a los costes de los honorarios abonados para la realización del proyecto de construcción del tanatorio al estimar que el reclamado por depreciación de la parcela no está acreditado al no haber salido del patrimonio de la actora que bien puede venderlo por mayor valor que el de su compra. Expone el juez "a quo" en la sentencia "(...) la pérdida de valor experimentada por la parcela ubicada en la calle San Francisco, n o 2 de Olmedo... (es) un daño potencial, no real y mucho menos efectivo. La mercantil recurrente no ha vendido esa parcela, por lo que el planteado perjuicio ni muchos menos se ha materializado; no es un daño ni real ni efectivo. La inviabilidad de esta reclamación en lo que al pretendido daño principal se plantea es manifiesta si, como puede ocurrir, la mercantil recurrente lograse enajenar esa parcela pon un precio superior al de adquisición o incluso por un precio superior al nuevo y disminuido valor real que se propone. Por otro lado, la inverosimilitud del dictamen pericial es manifiesta pues supone que la pérdida de un mero uso dotacional, de los innumerables que puede recibir esa parcela, implica un decremento del valor de más del 55%...".

SEGUNDO.- Postura de las partes.

La parte actora en la instancia apela la sentencia y solicita su revocación y estimación integra de su recurso con apoyo en los siguientes motivos:

En primer lugar, que la depreciación de la parcela es real y resulta de comparar su precio de adquisición con su actual valor en el mercado sin que sea necesario para acreditarlo la venta del bien, como tampoco lo es para acreditar el resto de los gastos reclamados y que constan acreditados en el expediente. No se está reclamado el valor de la edificación sino el derecho de aprovechamiento previsto en el Plan en el momento de adquisición de la parcela.

En segundo lugar, que la sentencia confunde la antijuridicidad de la lesión con la antijuridicidad del acto causante de la lesión; la ley no exige que la actuación de la Administración sea ilícita para que surja la responsabilidad tal y como resulta del art. 48 de la Ley del Suelo en el que se contemplan diversos supuestos en los que el derecho a la indemnización surge de un cambio en la ordenación urbanística o territorial sin necesidad de que sea ilícita. La Ley exige que el daño sea antijuridico y en este caso lo es porque el recurrente no tiene el deber jurídico de soportarlo. En idéntico sentido se citan los arts. 13 y 39 del RDL 7/2015 y el art. 13 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y Leon.

En tercer lugar, que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución al no reconocer la responsabilidad de la Administración en los daños causados.

Por la Administración y la CIA de seguros se opone al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO.- Responsabilidad patrimonial por modificación del planeamiento.

La responsabilidad patrimonial urbanística no es sino una modalización o concreción a una actuación administrativa particularizada, del régimen general de la responsabilidad patrimonial contenido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP). Por consiguiente, la teoría general de la responsabilidad (lesión resarcible, relación de causalidad, responsabilidad concurrente de las Administraciones, etc.) viene establecida en la LRJSP. El Texto Refundido de la Ley de Suelo (como en años anteriores, sus predecesoras), es una norma singular o especial para una tipología o sector de la actividad administrativa.

Ahora bien, el principio general en materia de responsabilidad patrimonial es la inexistencia, con carácter general, de indemnización por alteración de la ordenación (territorial y urbanística, y aun debía añadirse, por cambio de la legislación de ordenación territorial y urbanística no planificadora).

Ello es debido a que, en el contexto de la actividad urbanística de las Administraciones públicas, la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la posibilidad plena de reforma o alteración de los planes, y lo hace a partir de la propia naturaleza reglamentaria de éstos, por una parte, y...

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