STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:3645
Número de Recurso9437/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Manuel Almazán Delgado, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Hugo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 12 de Noviembre de 1996, siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el día 12 de noviembre de 1996, dictó Sentencia en el Recurso nº 336/95, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente Recurso Contencioso-Administrativo".

SEGUNDO

En escrito de 10 de diciembre de 1996, la representación procesal de DON Hugo , interesó se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por Providencia de 11 de diciembre de 1996, la Sala de instancia tuvo por preparado el presente Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 21 de enero de 1997, el Procurador Don José Manuel Almazán Delgado procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la posterior estimación de todos los pedimentos expresados en el suplico de la demanda.

CUARTO

En escrito de 12 de julio de 1997, la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama formuló su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 12 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 26 de abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 1996, después de exponer que el objeto del Recurso se centra en determinar la eventual responsabilidad del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor en el transcurso de la celebración de un festejo de encierro de vacas bravas celebrado por iniciativa de la entidad el 26 de julio de 1994, -petición que fue desestimada por silencio administrativo-, precisa en el fundamento de derecho séptimo, entre otros extremos: [... que el hoy actor se encontraba encaramado sobre el pretil del puente, adosado al cual y sin espacio entre uno y otro, se había colocado un vallado de 1,50 metros de altura para proteger a corredores y reses de la caída al río; que no había junto a él personas que pudieran socorrerle o agarrarle; que el lugar era peligroso, no destinado a los espectadores y de evidente riesgo, hasta el punto de que ante el acometimiento de la res en otro punto del recorrido, la rotura del vallado hubiera propiciado la caída del espectador, pero no al río; y que éste citaba, incluso, a las reses mediante gritos y aspavientos".

Para la Sala de instancia es obligado concluir que si el vallado del pretil no estaba destinado ni era apto para la protección de los espectadores del encierro y si fue la conducta del lesionado, ubicándose en lugar no destinado a éstos, inadecuado, peligroso y de gran riesgo en cualquier ocasión y llamando incluso la atención del ganado la determinante del acometimiento de la vaquilla y de la precipitación al río, a tal conducta, por la intensidad virtualmente exclusiva en la causación del accidente, debe imputarse la responsabilidad del resultado dañoso, quedando, en todo caso, diluida la que en versión de la demanda se atribuía a los servicios municipales responsables de la protección de las personas en el festejo.

SEGUNDO

La representación del actor, en escrito de 21 de enero de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del 106-2 de la Constitución, el art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, el art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 y la Doctrina Jurisprudencial aplicable.

Después de explicar el origen y la evolución de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas, así como los requisitos exigibles, constituidos por: a) la efectiva realidad del daño material, individualizado y económicamente favorable; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto cualquiera que sea su origen...; c) que no se haya producido por fuerza mayor, imputa a la Sentencia la desestimación del Recurso por incumplimiento del segundo de las requisitos: la inexistencia de relación de causa-efecto.

A su juicio, la causa del accidente se debió a la rotura del vallado ante la embestida del astado, siendo el efecto las lesiones del recurrente.

El carácter objetivo de la responsabilidad por el normal o anormal funcionamiento de un servicio público hace valorar únicamente la eficacia o ineficacia de los medios existentes para prevenir y evitar el daño causado.

Considera que las consecuencias del accidente no hubieran devenido con una eficaz instalación y suficiente resistencia del vallado, esto es, si el vallado no se hubiera roto. Entiende que la causa de fuerza mayor como suceso imprevisible o previsible pero inevitable debe ser probada como causa de exoneración. La rotura del vallado, en este caso, ocurrió por la ineficaz resistencia del mismo al fin previsto: la embestida de los toros.

Entiende el actor que su conducta en nada interfirió el nexo causal, pues el accidente se debió a la rotura del vallado. La Administración no ha acreditado que actuara con prudencia y diligencia para evitar daños a los espectadores y corredores, lo que se pone de manifiesto por la ineficaz instalación y resistencia del vallado, extremo que es reconocido por la propia Sala en su fundamento de derecho séptimo.

Según se acredita en la demanda (documento nº 11), la Administración, pese a la peligrosidad del festejo y de la zona donde ocurrió el accidente no avisó prohibiendo la estancia de espectadores en la zona, ni hizo uso de su autoridad como policía prohibiendo la afluencia de espectadores, existiendo otras zonas de similares características a la que ocurrió el accidente.

La Sala de instancia omite todo análisis de la conducta de la Administración responsable del festejo y examina de forma exhaustiva la conducta del actor, más que como víctima y espectador, como supuesto exclusivo responsable del accidente.

El Tribunal de instancia diferencia entre el carácter de corredor o de espectador, lo cual es inoperante pues el vallado era para proteger a las personas, bien en su condición de espectadores o de corredores. La eventual peligrosidad del tramo venía determinada por la posibilidad de la caída al río, lo cual debía haberse tenido en cuenta por la Administración responsable del festejo.

Considera, por otra parte, que la participación activa del recurrente es consustancial a este tipo de festejos, no incidiendo ésta en la relación de causa a efecto en la rotura del vallado.

Segundo

Denuncia, por su no aplicación, la infracción del art. 139.2 de la Ley 30/92 y el art. 1902 del Código Civil. El accidente ocasionó graves lesiones al recurrente, que en la actualidad continúan impidiéndole la realización de su trabajo, con previsibles secuelas todavía no determinadas al no haber sido dado de alta. En consecuencia interesa el reconocimiento de lo solicitado en el suplico de su demanda.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA, en escrito de 11 de julio de 1997, mostró su oposición al Recurso poniendo de relieve como la Sentencia de instancia tuvo en cuenta la conducta del actor en la producción del accidente, por otra parte, en ningún momento el escrito del Recurso, expone la Doctrina Jurisprudencial aplicable, como efectúa la Sentencia en su fundamento de derecho sexto, en donde se insiste en la necesidad de la existencia de un nexo causal objetivo del que resulte el daño, ya que la Administración no tiene el deber de soportar unos daños que ella no ha causado, sin la existencia de elementos extraños que pudieran influir en el nexo causal, como determina la Sentencia de 25 de mayo de 1995, según la cual, el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

La Sentencia de instancia, tras el examen de la conducta del reclamante, establece que es a la conducta de éste a la que ha de imputarse el resultado dañoso, rompiendo el nexo causal. Recuerda la Administración los hechos declarados probados en el párrafo 2º y siguientes del fundamento de derecho séptimo de la misma. Según los cuales, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones se ve rota por la propia conducta del recurrente.

Entiende la Administración que el motivo primero del Recurso emite un juicio de valor sobre las pruebas practicadas y una particular interpretación de los hechos probados, lo cual no es propio del Recurso de Casación, en el que las partes se han de limitar a constatar la aplicación del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia a los hechos declarados probados en la Sentencia, en donde, en ningún momento, se reconoce la existencia de omisión de la diligencia debida por el Ayuntamiento, como sostiene el recurrente. La Sentencia no dice que el vallado fuera deficiente, precisando que adosado al pretil se había colocado un vallado... para proteger a corredores y reses de la caída al río, a la vez que señala que el lugar era peligroso y no destinado a espectadores y de evidente riesgo.

Concluye afirmando que fue la conducta del recurrente la concluyente en la causación del accidente, siendo ésta de tal intensidad que hace que en absoluto se puede imputar al Ayuntamiento responsabilidad alguna, por lo que interesa la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Debe recordar la Sala, con carácter previo, la especial naturaleza de este Recurso de Casación destinado a fijar la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que, de conformidad con el art. 1.6 del Código Civil, lo complementa. Debiendo, en consecuencia, respetar los hechos probados de la Sentencia de instancia y la valoración que de los mismos ha realizado la misma, siempre que ésta responda a los criterios de razonabilidad exigidos por la sana crítica, en los términos establecidos en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sobre estas premisas, la Sala ha de examinar el primer motivo que, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 106.2 de la Constitución y el art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, discrepando de la falta de relación de causalidad entre la rotura del vallado y las lesiones que sufre el recurrente, en los términos establecidos en la sentencia de instancia.

La relación de causalidad constituye un requisito necesario para que una determinada conducta lesiva para los bienes y derechos de los particulares pueda ser imputada a una Administración Pública, como titular del funcionamiento de los servicios públicos. La lesión ha de ser "consecuencia" del funcionamiento del servicio, como precisa el art. 139.1 de la Ley 30/92.

La Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando, con reiteración, que la existencia de un nexo causal constituye una cuestión de derecho revisable en Casación, debiendo basarse siempre en hechos probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hubieran sido correctamente contradichos en Casación, sentencias de 25 de octubre de 1996, 29 de marzo de 1999 y 30 de septiembre de 1999.

QUINTO

Sobre estas premisas y con la advertencia previa del carácter excesivamente sucinto de los hechos que considera probados la sentencia de instancia, pues, tratándose de unas fiestas populares organizadas por la Corporación, un encierro de vacas bravas, no describe con el debido detalle las circunstancias que, a efectos de la eventual responsabilidad de los poderes públicos en este tipo de festejos, son inherentes a sus competencias. Tales como, presencia de vigilancia, advertencias de peligrosidad de determinados tramos, etc.

Dicho esto, no obstante, y a los efectos de establecer la relación de causalidad cuestionada, de los hechos descritos por la sentencia de instancia se aprecian afirmaciones contradictorias con la diligencia que la Jurisprudencia viene exigiendo en este tipo de festejos con una nutrida participación popular.

Así se afirma que el vallado era de 1.50 metros de altura y después de precisar que el lugar era peligroso -ante el riesgo de posible caída al río, como de hecho ocurrió-, razona que ante el acometimiento de la res en otro punto del recorrido, "la rotura del vallado habría propiciado la caída del espectador, pero no al río".

La integración de este presupuesto de los hechos, en el contexto de lo declarado por la Sentencia de instancia, permite deducir, bajo criterios de razonabilidad, que la protección en la zona, de evidente peligro, no era la adecuada, al existir en el lugar un plus de riesgo que, lógicamente, debía llevar a una mayor protección. La rotura efectiva del vallado, con la posterior caída del recurrente así lo confirma.

SEXTO

La Jurisprudencia de esta Sala, entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999, 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000, ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas.

Todo ello hace que, en el presente supuesto, deba ser estimado el motivo, pues, si bien la conducta del actor cooperó a la producción del daño -debe aceptarse, como hace la Sentencia de instancia, que se encontraba en un lugar de evidente riesgo-, no tiene a juicio de la Sala la suficiente relevancia para romper el nexo causal que obliga a la Administración a responder de los daños que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Sobre estas premisas y ya como Tribunal de instancia al ser procedente la Casación de la Sentencia recurrida, la Sala debe valorar la conducta del actor como cooperante a la producción del resultado dañoso y, lógicamente como factor de moderación en el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas (Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 2 de marzo de 1996, 25 de enero de 1997, 28 de febrero de 1998, 13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).

SEPTIMO

La fijación de la correspondiente indemnización por los daños sufridos, atendiendo a la documentación que obra en las actuaciones, y con la debida moderación por la cooperación al resultado apreciable en la conducta del hoy recurrente, debe establecerse en los términos previstos por los arts. 139, 141 y 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

En todo caso, ha de tratarse de daños efectivos, concretos y determinados, no siendo posible en esta jurisdicción hacer condenas de futuro o de carácter condicional, sin que los hechos objetivos en que se basan estén perfectamente acreditados.

En el presente supuesto, las peticiones formuladas por el actor en el suplico de su demanda no pueden ser estimadas en su totalidad , pues a la falta de prueba de algunos de los extremos que se plantean en la misma, se une, en algunos casos, su carácter meramente hipotético que, impide su determinación.

Sobre estas premisas y aplicando los criterios de valoración establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, la Sala, una vez efectuada la ponderación que a efectos indemnizatorios tuvo la conducta del recurrente, fija los daños, por todos los conceptos, reclamados en los apartados a), b), c) y d) del suplico de su demanda y actualizados al día de la fecha de la sentencia de instancia en seis millones de pesetas, cantidad que devengará, desde la fecha de la sentencia de instancia hasta su pago, los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General Presupuestaria, respecto de las demás peticiones formuladas por el actor, en los apartados f) y g) de su demanda, en cuanto que se refieren a hechos inciertos, condicionados a circunstancias no constatables al tiempo de la interposición del recurso, procede no acceder a su petición, con independencia de las acciones que, sobre los mismos y en su momento, pueda ejercer el actor. Se desestima el recurso en todo lo demás.

Procede en consecuencia, estimar el Recurso de Casación y previa la revocación de la Sentencia de instancia, estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por el actor contra las desestimaciones presuntas de las peticiones formuladas el 10 de octubre de 1994 y el 31 de enero de 1995 al Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, cuyas resoluciones dejamos sin efecto, con el reconocimiento a favor del actor de los derechos anteriormente expuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en primera instancia, y respecto de las de este Recurso cada parte ha de sufragar las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Almazan Delgado, en nombre y representación de DON Hugo , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 1995, dictada en el Recurso nº 336/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el hoy actor, contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas el 10 de octubre de 1994 y el 31 de enero de 1995, debemos dejarlas sin efecto alguno y, en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de DON Hugo a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a cargo del AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA, en seis millones de pesetas por los apartados y conceptos indeminzatorios que se precisan en el fundamento de derecho séptimo, cantidad que devengará, desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta su pago, los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuicimiento Civil y en la Ley General Presupuestaria, desestimándose el Recurso en todo lo demás, con independencia de lo declarado en dicho fundamento respecto de los apartados f) y g) del suplico de la demanda. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/06/2001 Recurso Num.: 9437/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : José María Álvarez-Cienfuegos Suárez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: AOB AUTO DE ACLARACIÓN.- Recurso Num.: 9437/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : José María Álvarez-Cienfuegos Suárez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ H E C H O S PRIMERO.- La Sentencia de 3 de mayo de dos mil uno, dictada en el Recurso nº 9437/1996, establecía en su parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Almazán Delgado, en nombre y representación de DON Hugo , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 1995, dictada en el Recurso nº 336/95, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto, y estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el hoy actor, contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas el 10 de octubre de 1994 y el 31 de enero de 1995, debemos dejarlas sin efecto alguno y, en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho de DON Hugo a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos a cargo del AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA, en seis millones de pesetas por los apartados y conceptos indemnizatorios que se precisan en el fundamento de derecho séptimo, cantidad que devengará, desde la fecha de la Sentencia de instancia hasta su pago, los intereses previstos en el Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General Presupuestaria, desestimándose el Recurso en todo lo demás, con independencia de lo declarado en dicho fundamento respecto de los apartados f) y g) del suplico de la demanda. Sin costas". SEGUNDO.- En escrito de 21 de mayo de dos mil uno, sin que conste fecha de diligencia de registro, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA, al amparo del Art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial interesó la aclaración de la citada Sentencia, en concreto, en lo referente al fundamento de derecho séptimo, al entender que no se especifica qué cantidades se reconocen por cada uno de los conceptos a), b) , c) y d), no indicándose cuantos días de baja se han computado, ni qué cantidad se ha estimado por día de baja, por ser esta la forma de conocer el motivo por el que se conceden al recurrente seis millones de pesetas y no otra cantidad y si ha existido error material o aritmético. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El Art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial manifiesta que "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan". Dichas aclaraciones, precisa el apartado 3º de este mismo artículo, podrán efectuarse de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- En el presente supuesto, el fundamento de derecho séptimo, después de dejarse constancia expresa en anteriores razonamientos de la cooperación del actor a la producción del daño -factor de moderación en el reconocimiento de las indemnizaciones solicitadas-, especifica, aplicando los criterios de valoración establecidos en el Art. 141 de la Ley 30/92, qué conceptos indemnizatorios han de ser estimados (apartados a, b, c, y d del suplico de la demanda), una vez ponderada la cooperación del actor en la producción del resultado lesivo, y actualizando estos conceptos indemnizatorios a la fecha de la Sentencia, fija una indemnización por todos estos conceptos de seis millones de pesetas, dando razones de por qué no se estiman otros conceptos indemnizatorios. No existe, pues, necesidad de aclaración alguna en los extremos que se pide -días de baja, cantidad por día de baja-curación, etc-. La Sala, en la ponderación circunstanciada de todos los elementos y atendiendo a la "documentación que obra las actuaciones" y dentro de la congruencia de lo pedido, fija una cantidad, en la que especifica qué conceptos indemnizatorios incluye y cuales no, en cuya determinación, como se ha dicho, ha tenido en cuenta la cooperación del actor al resultado lesivo. Por todo ello, no ha lugar a la aclaración solicitada LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración solicitada de la Sentencia de 3 de mayo de dos mil uno, dictada en el Recurso nº 9437/96 Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez-Cienfuegos, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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