STSJ Castilla y León 804/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2022
Fecha30 Noviembre 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00804/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 765/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 804/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 765/2022 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARTÍN MUÑOZ DE LA DEHESA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número

1.127/2021, seguidos a instancia de Dª Encarna, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Encarna contra el AYUNTAMIENTO DE MARTIN MUÑOZ DE LA DEHESA, DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la

cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (16.066,50€) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D/Dña. Encarna ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE MARTIN MUÑOZ DE LA DEHESA, desde el 09/07/1990, mediante contrato de trabajo verbal, a tiempo parcial, de lunes a viernes, con categoría profesional de ALGUACIL, prestando servicios a discreción del Ayuntamiento, percibiendo un salario mensual de 501,22€ con prorrata de pagas extras incluida. SEGUNDO .- Con fecha 03/10/2011, la demandante y la administración demandada suscribieron contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo parcial (19,25 horas a la semana), de lunes a viernes, con la categoría profesional de ALGUACIL - of‌icios varios-, prestando servicios como auxiliar administrativo.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado no dio de alta en la Seguridad Social a la demandante durante el periodo comprendido entre el año 1990 hasta el año 03/11/2011 (el informe de vida laboral se da por reproducido) CUARTO .- La demandante ha requerido de forma verbal al Ayuntamiento demandado la regularización de la situación, habiéndose celebrado reunión con el Alcalde del municipio D/Dña. Patricio en abril de 2021. QUINTO .- Ante tales requerimientos verbales, la demandante recibió el día 29/10/2021 una carta fechada el mismo dia cuyo integro contendió se da por reproducido (doc. nº 1 de la demanda) en la que el Ayuntamiento demandado le comunica un cambio de horario, puesto de trabajo, condiciones, centro de trabajo, funciones, etc... así como la obligación de utilizar vestuario laboral y calzado de seguridad, medidas acordadas en sesión de pleno de fecha 28/09/2021 y con fecha de efectos de 01/11/2021 SEXTO.- El día 02/11/2021, la demandante remitió carta, a través de la sede electrónica cuyo integro contenido se da por reproducido (doc. nº 2 de la demanda), al Alcalde manifestando su desacuerdo con las medidas adoptadas como consecuencia de su requerimiento de regularizar su situación de alta desde 1990, instando nuevamente una solución. se solucione mi situación. SEPTIMO.- Con fecha 15/11/2021, la demandante presento escrito a través de la sede electrónica cuyo contenido se da por reproducido íntegramente (doc. nº 3 de la demanda), manifestando su voluntad de extinguir la relación laboral de conformidad con el art. 50 del ET, por no estar conforme con la modif‌icación de las condiciones de trabajo notif‌icada entendiendo que es consecuencia de sus requerimiento para regularizar la situación. OCTAVO. - La demandante en fecha 02/11/2021 inicio situación de IT derivada de enfermedad común. NOVENO .- El 22/11/2021 D/Dña. Roque, concejal del Ayuntamiento demandado, acude al domicilio de la demandante para f‌irmar su baja voluntaria, lo cual no es recibido ni suscrito por la demandante. DECIMO .- En fecha 23/11/2021 la demandante es dada de baja en la TGSS por el Ayuntamiento demandado. DECIMO PRIMERO. - Desde el año 1990 la demandante presta servicios para el Ayuntamiento demandada realizando distintas funciones de alguacil, correos, limpieza, recaudación del servicio publico de agua, arena, traer cloro, bombillas, bombona de butano..., de forma personal, con permanencia y habitualidad, percibiendo un salario uniforme y estando adscrita a la organización de la demandada (los recibos de cobro, ordenes de pago y nominas -doc. nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la demandante- se dan por reproducidos) DECIMO SEGUNDO .- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora, se alza en suplicación la entidad demandada, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

En el ámbito del art. 193.b) de la LRJS se formula un único motivo de revisión que afecta al ordinal 1º y que se funda en los documentos 1 a 3 de la parte actora. Pues bien, el Tribunal Supremo viene exigiendo, a estos efectos, la cita pormenorizada del documento en que se basa la pretensión revisora, estableciendo el concreto punto de cada documento que ponga de manif‌iesto el error (por todas, sentencias de 12-5, 5-7, 20-12-1999, 2-2-2000, 3-5-2001 y 24-10- 2002), con explicación, además, de las razones por las que la citada prueba acredita

la equivocación del juzgador (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15-7-1995 y 3-5-2001).

Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec. 159/2015, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el...

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