SJCA nº 2 325/2013, 21 de Noviembre de 2013, de Tarragona

PonenteCELIA APARICIO MINGUEZ
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
Número de Recurso10/2012

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 10/2012

Parte actora : Millán

Representante de la parte actora :

JUAN CARLOS LARGO DE CELIS

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE SANT JAUME D'ENVEJA y OCASO, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte demandada :

LETRADO DE LA DIPUTACION Y Saturnino

SENTENCIA 325/2013

En Tarragona, a 21 de noviembre de 2013

Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 10/2012 en el que han sido partes, como demandante Millán (representado y asistido por el letrado Sr. Largo de Celis) y como codemandado el AJUNTAMENT DE SANT SANT JAUME D'ENVEJA (representado y asistido por la letrada de la Diputació de Tarragona Sra. Magnet) y OCASO SA (representado y asisitido por el letrado Sr. Vallvé Navarro), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 19 de noviembre de 2013. En el acto de la vista, el recurrente fijó la cuantía del procedimiento en 86.191'46 euros, para después contestar la demandada a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.

En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Sant Jaume d'Enveja de 7 de noviembre de 2011, en expediente número 6/246/11, que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por las lesiones ocurridas al Sr. Millán el día 28 de julio de 2011 cuando fue corneado por un toro en el festejo "bou capllaçat".

Entiende el recurrente que la resolución no es ajustada a derecho y que concurren las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en la producción de las lesiones y los daños materiales.

Las codemandadas solicitan la desestimación íntegra de la demanda, entendiendo además que concurre en el procedimiento desviación procesal por no ser hasta el día de la vista cuando se fijó la cuantía indemnizatoria.

Segundo.- La desviación procesal alegada por el Ayuntamiento tiene su fundamento en que no es hasta el momento de la vista cuando el recurrente ha concretado la cantidad objeto de reclamación, sin que se hiciera en la reclamación administrativa previa ni en la demanda formulada, lo que le ha generado una evidente indefensión porque no se le ha dado ocasión de rebatir ya no el hecho mismo generador de la responsabilidad patrimonial según el recurrente sino las consecuencias económicas del mismo.

La STS, Sección Tercera, de de 20 de julio de 2012 señala que

"No cabe olvidar que esta Jurisdicción es esencialmente revisora y, por tanto, es necesaria la existencia de acto previo, expreso o presunto, y es este acto el que va a determinar el objeto material del recurso, el que marca los límites del recurso y la sentencia que se dicte ha de respetar la vinculación que deriva de dicho objeto por elementales razones de congruencia y naturaleza del procedimiento. Solicitar pronunciamientos que vayan más allá del objeto del recurso, o plantear cuestiones no alegadas en vía administrativa, supone una desviación procesal, sin que quepa entrar a resolver sobre las mismas, puesto que si bien es cierto que los Art. 33.1 y 56.1 de la vigente LJ determinan que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", lo que autoriza la alegación de cuantos motivos se tengan por convenientes, se hayan o no utilizado en sede administrativa, esos motivos, no obstante, han de estar relacionados, íntimamente ligados, con lo que en dicha vía se alegó, no resultando posible plantear cuestiones distintas de las previamente invocadas y sobre las que se pronunció la resolución que se recurra. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada ( STC 185/2005 , de 20 d e junio)".

Debemos partir del hecho de que el art. 6.1 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de procedimiento iniciados por la reclamación del interesado dispone que "en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ". Por lo tanto lo esencial no es la cuantía económica de la responsabilidad patrimonial imputada sino el hecho mismo (es decir, el funcionamiento del servicio público), las lesiones reclamadas y la relación de causalidad y sólo "si es posible" la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial. Si a ello le unimos que en los supuestos de responsabilidad patrimonial ( STS de 12 de noviembre de 2007 ) "entiende la jurisprudencia ( Ss. de 27 de diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad" , que el tipo de lesión que se reclama no es de curación inmediata sino que requiere una serie de intervenciones que se dilatan a lo largo del tiempo y que tampoco es posible determinar ab initio las secuelas de la lesión, no podemos sino concluir que no existe desviación procesal alguna en la actuación del recurrente, cuyo objeto de reclamación quedó delimitado ya en su reclamación de 24 de agosto de 2011; sin perjuicio claro está del cumplimiento de los requisitos de la acción ejercitada en los términos que se expondrán en los Fundamentos de Derecho siguientes.

Tercero.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación...

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