STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:4449
Número de Recurso1777/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1777/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Julia , Dª Carmen , D. Jesús , D. Luis Carlos , Dª María Teresa , D. Eloy , Dª Silvia , D. Carlos María , Dª Mariana , D. Eugenio , D. Silvio , Dª Gloria , Dª Cecilia , Dª María Consuelo , Dª Rebeca , D. Gabriel , D. Carlos Ramón , Dª Remedios , D. Evaristo , Dª Maite , D. Jose Ángel , Dª Francisca , D. David , Dª Dolores , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , D. Felipe y Dª Beatriz , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de diciembre de 1997 -recaída en los autos 941/93-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del defectuoso funcionamiento de los Servicios Veterinarios de Navarra.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 10 de diciembre de 1997 cuyo fallo dice:

1.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el Gobierno de Navarra por Carmen , Eloy , David , Silvia , Carlos María , Eugenio , Dolores , Carlos Jesús , Daniela , Marcos y Araceli y Alicia . Y condenamos a la Administración demandada a que les indemnice en la cantidad de cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos y además a Eloy en la de quinientas sesenta mil (560.000) pesetas y a David en la de treinta y cinco mil (35.000) pesetas. Todo ello con los intereses moratorios desde el 9 de diciembre de 1992 hasta la fecha y los que se devenguen conforme al art. 921 LEC.

2.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Juan Alberto , Luis Carlos , Mariana , Rebeca , Gabriel , Beatriz , Julia , Jesús , María Teresa , Silvio , Gloria , Cecilia , María Consuelo , Remedios , Evaristo , Maite , Jose Ángel , Francisca , Felipe y Carlos Ramón (que aparece en el informe como Alejandro ).

No ha lugar a condena en costas.

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 1998, por la representación procesal de los recurrentes se interpone recurso de casación que, al amparo del artículo 95.1.3 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en los motivos que sintetiza:

Primero

Infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1.a) y 2, en relación con el artículo 43 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurre, a su entender, en incongruencia, al estimar que varios de las personas reseñadas como recurrentes carecen de legitimación (en concreto los del apartado c) que se citan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Segundo

Infracción de lo dispuesto en el artículo 28.1.a) y 2, en relación con el artículo 43 de la Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurre, a su juicio, en incongruencia, al estimar que varias de las personas reseñadas como recurrentes carecen de legitimación (en concreto los del apartado c) que se citan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida).

Tercero

Infracción de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y 134 de su Reglamento, y de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba, en cuanto disponen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión sufrida en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, al haber excluido la sentencia recurrida de indemnización a varios de los recurrentes que sí sufrieron lesión.

Cuarto

Infracción de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 y 134 de su Reglamento, y jurisprudencia que proclama el principio de reparación integral de los daños y perjuicios, en lo que respecta al quantum indemnizatorio.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar al recurso, casándose en parte la sentencia recurrida y en su lugar estimando el recurso contencioso-administrativo conforme a lo postulado en el suplico de la demanda.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra formula su oposición a este recurso de casación, mediante escrito de 18 de junio de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con todas las consecuencias que en derecho procedan.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aducida por la parte recurrida la inadmisibilidad del presente recurso de casación por razón de la cuantía, prioritariamente debemos referirnos a esta cuestión.

El artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencia recaídas, cualquiera que fuera la materia en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigioso y en el caso que enjuiciamos la cuantía de la pretensión indemnizatoria reclamada por los recurrentes a consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios veterinarios de la salud pública es en mucho inferior a seis millones de pesetas, según se constata del fundamento de derecho segundo de su escrito fundamental de demanda en el que solicitan una indemnización de siete mil pesetas diarias por los días que estuvieron de baja laboral o no pudieron dedicarse a sus ocupaciones habituales, desde el diez de febrero al quince de mayo de mil novecientos noventa y dos, y otra de quinientas mil pesetas por el daño moral sufrido, que globalmente se cuantifica para todos los perjudicados en veintidós millones de pesetas, además de otros singulares perjuicios para don Carlos Jesús y don Carlos José , que tampoco alcanzan la cuantía exigida en el mentado artículo 93.2.b).

Por ello, al no alcanzar el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los recurrentes, conforme a la regla establecida en el artículo 50.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, la cuantía exigida en el tantas veces citado artículo 93.2.b), procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación; ahora bien, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias, de veinte de enero, catorce y treinta de marzo, catorce de abril, veinte de junio, y cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, seis de febrero, veinticinco de marzo, ocho de noviembre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, veinte de enero, veintitrés de febrero y veintiséis de abril de dos mil en los supuestos de haberse admitido indebidamente a trámite el recurso de casación, deberemos declarar en la sentencia que no ha lugar al mismo.

SEGUNDO

En virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , Dª Julia , Dª Carmen , D. Jesús , D. Luis Carlos , Dª María Teresa , D. Eloy , Dª Silvia , D. Carlos María , Dª Mariana , D. Eugenio , D. Silvio , Dª Gloria , Dª Cecilia , Dª María Consuelo , Dª Rebeca , D. Gabriel , D. Carlos Ramón , Dª Remedios , D. Evaristo , Dª Maite , D. Jose Ángel , Dª Francisca , D. David , Dª Dolores , D. Carlos Jesús , Dª Daniela , D. Felipe y Dª Beatriz , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de diciembre de 1997 - recaída en los autos 941/93-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

7 sentencias
  • SAN, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 21, 2012
    ...precisamente por la remisión de dicho precepto al art.121 de la LEF, y así lo ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2.002 .Por consiguiente, dicho carácter sinalagmático cede cuando existe responsabilidad derivada de la imposibilidad de dicha reversi......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 21, 2012
    ...precisamente por la remisión de dicho precepto al art.121 de la LEF, y así lo ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2.002 .Por consiguiente, dicho carácter sinalagmático cede cuando existe responsabilidad derivada de la imposibilidad de dicha reversi......
  • SAN, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 21, 2012
    ...precisamente por la remisión de dicho precepto al art.121 de la LEF, y así lo ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2.002 . Por consiguiente, dicho carácter sinalagmático cede cuando existe responsabilidad derivada de la imposibilidad de dicha revers......
  • SAP Valencia 269/2004, 15 de Julio de 2004
    • España
    • July 15, 2004
    ...mediante la prueba de confesión, testificales etc. y que el tribunal ad quem puede motivar para evitar dilaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 ) Si bien no se ha efectuado una adecuada investigación sobre la riqueza del acusado este Tribunal ha podido comprobar qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR