STS 442/1997, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2733/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución442/1997
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Ricardo, DON Pedro EnriqueY DON Ildefonso, representados por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez; y por DON Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida DOÑA Lina, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Vicente García Mochales en nombre y representación de Dª Lina. como representante legal de su hijo menor Marcos, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ildefonso, D. Ricardo, D. Pedro Enrique, D. Luis Andrésy D. Bernardo, sobre reclamación de cantidad de 34.419.352 pesetas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde sea abonado el citado importe a su representada, como consecuencia de las lesiones producidas en su día al hijo de la misma, Marcos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Ignacio López Sánchez en representación de D. Luis Andrés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, con las excepciones de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia de poder; falta de litisconsorcio activo necesario; defecto de forma; falta de personalidad en la actora para comparecer en juicio y no acreditar la representación por la que actúa; falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones y sin entrar en el fondo del asunto, desestime las pretensiones de la actora y alternativamente aún desestimando las excepciones, desestime la demanda deducida por Dª Lina, contra su mandante por quedar acreditado los hechos expuestos en su contestación, con expresa imposición de costas a la actora.

La Procuradora Dª Isabel López Sánchez en nombre y representación de D. Bernardo, contestó a la demanda, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se admita la excepción de prescripción de la acción planteada, o en su caso, se absuelva a su presentado de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Dª Lina, con imposición de las costas al demandante.

El Procurador D. José Ignacio López Sánchez en nombre y representación de D. Pedro Enrique, de D. Ricardoy de D. Ildefonso, contestó a la demanda, formulando las excepciones de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder; falta de litisconsorcio activo necesario; falta de personalidad en la actora; falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción ejercitada sobre reclamación de daños, terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º No entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar algunas de las excepciones procesales que impiden la viabilidad de la demanda. 2º Caso de desestimar todas las excepciones y entrar a conocer del fondo del asunto, desestime la pretensión indemnizatoria de la actora contenida en el suplico de la demanda, con imposición de costas y demás pronunciamientos que sean de justicia.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintidós de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones procesales invocadas por los codemandados y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vicente García Mochales Benavente, en nombre y representación de Dª Linay de su hijo menor Marcoscontra D. Bernardo, D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso, debo condenar y condeno a los cuatro últimos demandados a que abonen con carácter solidario a los expresados actores por los conceptos reclamados en la demanda, la cantidad que en total suma 17.209.676 pesetas y de la que corresponde abonar a D. Luis Andrés, 12.907.257 pesetas y a cada uno de los otros tres codemandados 1.434.140 pesetas.- Dichas cantidades devengarán en favor del acreedor y desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 921 de la L.E.C.- Se absuelve libremente a D. Bernardode las pretensiones deducidas en su contra.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si bien respecto de las causadas a D. Bernardohabrá de hacerse cargo la parte demandante."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente; "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio López Sánchez seguido después por la también Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Luis Andrés, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 22 de abril de 1993 por la Sra. Juez de Primera Instancia número 3 de Aranjuez en los autos de que dimana, salvo en las cantidades de que entre los condenados deben responder, que será de 8.604.838 ptas. D. Luis Andrésy de 2.868.279 ptas. (salvo error u omisión) cada uno de los otros tres codemandados; y sin hacer especial declaración de las costas del recurso."

SEXTO

El Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez en nombre y representación de DON Ricardo, DON Pedro EnriqueY DE DON Ildefonso, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias recogidas en los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución española y 372 de la LEC, en relación con el 248.3 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto infracción del art. 1689 del CC, en relación con el 1669 y 393 del mismo texto.

La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Luis Andrés, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico, que se consideran violadas, han de citarse los art. 1968.2º y 1973, ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 238-3º, inciso 2º y el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse omitido la notificación de todas las resoluciones recaídas a las partes del procedimiento, infringiéndose con ello los principios de audiencia, asistencia y defensa, ocasionándose indefensión para las referidas partes. TERCERO.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. para fundar este recurso de casación.

SEPTIMO

Admitidos los recursos por auto de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en representación de Dª Lina, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos por las legales representaciones de D. Luis Andrés, por una parte y conjuntamente de D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso, alegó los motivos que estimo pertinentes y terminó suplicando tenga por impugnado en tiempo y forma el Recurso de Casación interpuesto de contrario en base a las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, procediendo a la desestimación de los recursos, con expresa imposición de las costas de esta instancia a las partes recurrentes.

NOVENO

La Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonsoen base a los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el Recurso de referencia con expresa imposición de costas.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de Mayo del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante habrán de ser necesariamente hechas, ha de consignarse, de momento, que el hecho fundamental y básico del proceso al que se refiere este recurso, lo constituye el siguiente: Sobre las 22'30 horas del día cinco de Abril de mil novecientos ochenta y cinco, el menor, de cuatro años de edad en dicha fecha, Marcos, se encontraba en unión de sus padres D. Luisy Dª Linay de unos amigos de éstos, en la "DIRECCION000", sita en la calle DIRECCION001, número NUM000, de Aranjuez, siendo los titulares de dicho negocio D. Ildefonso, D. Ricardoy D. Pedro Enrique. En dicho establecimiento existían dos boleras de las conocidas como americanas, situadas en paralelo, que, por un lado, daban a una pared y, por el otro, al resto del establecimiento, existiendo por este lado una red de nylon, a lo largo del recorrido lateral de la bolera, cuya red se encontraba sujeta a tres columnas del local, existentes al lado de la bolera, y estaba (la red) a una distancia de 0'25 metros de la bolera y 0'67 metros de las mesas existentes al otro lado. Dichas boleras eran propiedad de D. Luis Andrés, quien las había instalado en el establecimiento, así como la red, y las explotaba a porcentaje con los titulares del negocio de marisquería. En un momento dado, el menor Marcos, con permiso de sus padres, se dirigió hacia las boleras por fuera de la red y de una columna existente hacia el final de las pistas, donde se encuentran los bolos. Estaba jugando con la máquina el cliente D. Bernardo, quien lanzó una bola, la cual botó en medio de la pista, dirigiéndose hacía el canalón existente en el lado derecho, que encauza las bolas hacia el mecanismo de devolución o retorno e impide que se salgan por los lados. En dicho momento, el menor Marcos, por permitirlo la elasticidad de la red, se inclinó hacia adelante, situándose sobre el canalón por el que rodaba la bola, la cual le golpeó en la cabeza, causándole lesiones, de las que sanó a los ciento treinta días, quedándole como secuelas la enucleación (pérdida) del ojo izquierdo y pérdida funcional en pierna y brazo derechos valorable en un treinta por ciento, siendo posible que, con el paso de los años, presente cuadros epilépticos y otras alteraciones neuropsicológicas, habiéndole sido reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la condición de minusválido, por presentar una disminución de su capacidad orgánica y funcional del cincuenta por ciento.

SEGUNDO

Con relación a los hechos anteriormente relacionados, el 28 de Noviembre de 1991 Dª Lina, de estado civil divorciada (madre del menor Marcos) promovió contra D. Ildefonso, D. Ricardoy D. Pedro Enrique(titulares del negocio de "DIRECCION000", de Aranjuez, y partícipes en la explotación comercial de la bolera), contra D. Luis Andrés(dueño de la bolera y partícipe también en la explotación de la misma) y contra D. Bernardo(cliente que el día de autos se hallaba jugando en la bolera) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, postuló se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a indemnizarle en la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientas diecinueve mil trescientas cincuenta y dos (34.419.352) pesetas, como consecuencia de las lesiones producidas en su día a su hijo Marcos.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y desestimando todas las excepciones aducidas por los demandados, entre ellas la de prescripción de la acción, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando parcialmente la demanda con respecto a los codemandados D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso, les condenó a que, con carácter solidario, abonen a la demandante Dª Linay a su menor hijo Marcosla cantidad de diecisiete millones doscientas nueve mil seiscientas setenta y seis (17.209.676) pesetas, de cuya cantidad a D. Luis Andrésle corresponde abonar ocho millones seiscientas cuatro mil ochocientas treinta y ocho (8.604.838) pesetas y a cada uno de los otros tres condenados le corresponde abonar dos millones ochocientas sesenta y ocho mil doscientas setenta y nueve pesetas con treinta y tres céntimos (2.868.279'33 pesetas).- 2º Desestimó la demanda con respecto al codemandado D. Bernardo, al que absolvió de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por la demandante Dª Lina, han interpuesto sendos recursos de casación el demandado D. Luis Andrés(con tres motivos) y los codemandados D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso(con dos motivos).

Los dos expresados recursos han de ser examinados por el orden en que acaban de ser relacionados, no sólo porque ese ha sido el orden cronológico de sus respectivas formalizaciones ante esta Sala, sino también porque si hubiera de ser estimado el primero de los motivos (que hace referencia a la prescripción de la acción) del recurso interpuesto por D. Luis Andrés, devendría ya innecesario el examen de los otros dos motivos de ese mismo recurso, así como el de los dos integradores del otro recurso.

TERCERO

Para poder resolver el motivo primero del recurso interpuesto por D. Luis Andrésse estima imprescindible dejar aquí consignados determinados presupuestos previos, siendo ésta la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución. Tales presupuestos previos, expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1º Con relación al accidente que ha sido relatado en dicho fundamento jurídico primero de esta resolución, en el que resultó lesionado el menor Marcos, el Juzgado de Distrito de Aranjuez, a virtud de denuncia de D. Luis(padre del menor), tramitó el juicio de faltas número 1120/85, en el que aparecían como denunciados D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enrique, D. Ildefonsoy D. Bernardo.- 2º Por sentencia de fecha 6 de Abril de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, se decretó la separación de los cónyuges D. Luisy Dª Lina(padres del referido menor). 3º Por sentencia de fecha 2 Febrero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, se decretó el divorcio del matrimonio de D. Luisy Dª Lina. 4º En el juicio de faltas número 1120/85, al que anteriormente ya nos hemos referido, al acto de cuya celebración asistieron, como perjudicados, D. Luisy Dª Lina(padres del referido menor), el Juzgado de Distrito de Aranjuez dictó sentencia de fecha 11 de Abril de 1988, por la que absolvió a los acusados D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enrique, D. Ildefonsoy D. Bernardo, de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de que se les acusaba.- 5º Contra dicha sentencia absolutoria, D. Luis(padre del referido menor) interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez (Rollo de apelación número 88/88).- 6º En dicho recurso de apelación, D. Luis, en su calidad de apelante, estuvo representado por el Procurador D. Vicente García-Mochales Benavente y defendido por el Letrado D. César García Colavidas.- 7º En el referido recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 1989, por la que desestimó dicho recurso interpuesto por el Procurador D. Vicente García-Mochales en nombre de D. Luisy confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito.- 8º El día 9 de Marzo de 1989, dicha sentencia desestimatoria del recurso de apelación fué notificada en legal forma al Procurador Sr. García-Mochales, en la representación que ostentaba de D. Luis.- 9º El día 5 de Marzo de 1990 el Sr. García-Mochales presentó en el Juzgado de Instrucción numero Dos de Aranjuez un escrito, en el que diciendo textualmente que actuaba como Procurador "de Dª Lina, según obra acreditado en el Rollo 88/88 de ese Juzgado" y manifestando que su representada es madre y tiene asignada la guarda y custodia junto con la patria potestad del menor Marcosy alegando que no le había sido notificada la sentencia recaída en el expresado Rollo de apelación número 88/88, solicitó textualmente del Juzgado "se sirva notificarme la sentencia recaída en el Rollo de Apelación como se solicita, dándoseme testimonio de particulares de la sentencia recaída para proceder a ejercitar las acciones civiles derivadas del mismo".- 10º Ante dicho escrito, el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez, con fecha 6 de marzo de 1990, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, el anterior escrito únase al rollo de su razón y no ha lugar a lo solicitado en el mismo".- 11º Dicha providencia fué notificada en legal forma al procurador Sr. García Mochales el día 7 de Mayo de 1990 y contra ella el referido Procurador, en la representación que decía ostentar de Dª Lina, no interpuso recurso alguno.- 12º El día 2 de Julio de 1990 el Procurador Sr. García Mochales, en nombre y representación de Dª Lina, presentó en el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez un nuevo escrito, con fecha diecinueve de Junio de 1990, en el que, alegando que, desde que sufrió las lesiones el menor Marcos, había cambiado la situación matrimonial de su madre Dª Lina, pues habían recaído, primero, una sentencia de separación y, después, una sentencia de divorcio, terminaba suplicando al Juzgado que "acuerde le sea notificada a mi representada Dª Linaa través de este Procurador, la sentencia recaída y dictada por ese Juzgado con fecha 17 de Febrero de 1989". 13º Ante dicho escrito, el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez, con fecha 5 de Julio de 1990, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; el anterior escrito únase al rollo de su razón; y visto su contenido, no ha lugar a lo solicitado en el mismo, por cuanto la sentencia fué ya notificada con fecha 9 de marzo de 1.989, siendo muy de lamentar que las discrepancias entre ambos progenitores hayan dado lugar a que transcurra el plazo de prescripción para ejercitar acciones civiles".- 14º Contra la referida providencia, el Procurador Sr. García-Mochales Benavente, en nombre y representación de Dª Lina, interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, el de apelación.- 15º El expresado recurso de reforma, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal en un extenso y ponderado dictamen, fue desestimado por el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez mediante Auto de fecha 31 de Enero de 1991, el cual a su vez, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que había sido interpuesto con carácter subsidiario.- 16º La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, calificando el expresado recurso, no de apelación (que decía ser improcedente), sino de queja, estimó el mismo mediante Auto de fecha 3 de Mayo de 1991, en el que acordó que se notificara a Dª Lina, o a su representación procesal, la sentencia de fecha 17 de Febrero de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez en el Rollo de apelación número 88/88 (a cuya sentencia nos hemos referido en el anterior apartado 7º de este mismo Fundamento).- 17º En cumplimiento de lo ordenado en dicho Auto, el día 7 de Junio de 1991 el Juzgado de Instrucción número Dos de Aranjuez notificó al Procurador Sr. García-Mochales, en representación de Dª Lina, la sentencia de fecha 17 de Febrero de 1989 que dicho Juzgado había dictado en el Rollo de apelación número 88/88, entregando, asimismo, al referido Procurador un testimonio de la expresada sentencia.- 18º El día 28 de Noviembre de 1991 el Procurador Sr. García-Mochales, en nombre y representación de Dª Lina, presentó en el Decanato de los Juzgados de Aranjuez la demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere, cuya demanda aparece firmada por el Letrado D. César García Colavidas.

CUARTO

Aducida por todos los demandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la excepción de prescripción de la acción, la misma fué desestimada por la sentencia recurrida, la cual, a través de una extensa argumentación, basa, sustancialmente, dicha desestimación en que "cuando dictó sentencia el Juzgador de Distrito, los padres del niño estaban divorciados ya desde el 2 de Febrero de 1988, y anteriormente separados por sentencia de 6 de Abril de 1987, y en ambos casos, la patria potestad del niño residía en ambos padres, si bien el hijo menor fué entregado desde el principio a la madre para su guarda y custodia y continúa con la madre" y en que "no se puede dudar de que la madre, al menos tácitamente consintió en lo hecho por el padre en las actuaciones penales en favor del hijo común, pero lo que no resulta probado en estas actuaciones es que tuviera conocimiento de lo ocurrido en el proceso penal y de la sentencia definitiva dictada, pues la presunción en favor de ese conocimiento por la vida en común e intimidad de los matrimonios no existe en los separados, o divorciados, en los que no hay vida en común (artículos 83 y 92 del Código Civil), y en estas circunstancias, si el marido no iba a ejercitar la acción civil, la mujer debía hacerlo en beneficio del menor en representación del mismo, conforme a los artículos 155 y 156 ya citados, y efectivamente así se hizo", agregando después la referida sentencia que "la madre antes de que hubiera prescrito en perjuicio del menor la acción civil (artículo 1932 del C.C.), que debió ejercitarse por el padre y no pensaba deducir, al tener conciencia de esta postura del padre intentó recabar el conocimiento de la decisión final del proceso criminal anterior haciendo constar en escrito dirigido al Juez de Instrucción que conoció de ese proceso su propósito de ejercitar la acción civil, y de no dejar prescribirla, conocimiento completo que obtuvo el 7 de Junio de 1991 después de los recursos interpuestos ante la jurisdicción criminal.... y por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que le corresponde al menor debe interrumpirse desde que se presentó el 5 de Marzo de 1990 el aludido escrito hasta el 7 de Junio del año siguiente, volviéndose a contar desde entonces el plazo, y ello no solo por la necesidad, como se ha razonado, de que la representante del menor tenga un conocimiento suficiente sino por el propósito manifiesto de ejercitar la acción y no abandonarla expresado en un proceso criminal en que han intervenido los supuestos responsables del evento dañoso...." (Fundamentos jurídicos tercero, quinto y séptimo de la sentencia recurrida, de los que han sido extraídos los antes transcritos razonamientos, que parecen ser los fundamentales).

QUINTO

A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de la excepción de prescripción de la acción se orienta el motivo primero del recurso interpuesto por D. Luis Andrés, con residencia procesal (dicho motivo) en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de los artículos 1968-2º y 1973 del Código Civil y en cuyo alegato el recurrente aduce, en esencia, que la sentencia recaída, en grado de apelación, en el juicio de faltas tramitado por estos hechos fué notificada en legal forma el día 9 de Marzo de 1989 al Procurador Sr. García Mochales, en nombre y representación de D. Luis, padre del menor Marcos, en cuyo beneficio estaba personado su referido padre en dicha causa penal, por lo que a partir de dicha fecha (9 de Marzo de 1989), dice el recurrente, debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la acción, la cual se hallaba prescrita cuando, en 28 de Noviembre de 1991, se inició este proceso, a lo que agrega el recurrente que al escrito de fecha 5 de Marzo de 1990, por el que Dª Lina, representada por el Procurador Sr. García-Mochales, solicitó se le notificara la sentencia recaída en el recurso de apelación del referido juicio de faltas, no se le puede atribuir ningún valor interruptivo de la mencionada prescripción de la acción.

El expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las razones que a continuación se exponen. Tramitándose un proceso penal (por delito o falta) con relación a unos determinados hechos, no puede promoverse juicio civil acerca de esos mismos hechos hasta que el proceso penal se halle terminado por auto o sentencia firmes y dicha terminación no puede considerarse producida a los efectos que aquí interesa, mientras el ó los perjudicados por tales hechos no hayan tenido un cabal y exacto conocimiento de dicha resolución firme (auto o sentencia) que pone fin al proceso penal, bien por la notificación que de la misma se les haya hecho, bien por cualquier otro medio auténtico y suficiente para ello. Con relación a los hechos aquí enjuiciados (que han sido relatados en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), tan interesado en conocer la resolución firme que puso fin al proceso penal (sentencia absolutoria en este caso) era el padre del menor lesionado, como la madre del mismo, pues aún hallándose divorciados ambos progenitores, que conservaban la patria potestad compartida sobre aquél, cualquiera de ellos estaba legitimado para ejercitar las pertinentes acciones civiles en beneficio del mismo. Si bien la sentencia absolutoria firme que puso fin al juicio de faltas tramitado por estos hechos (la recaída en el correspondiente recurso de apelación) fué notificada al padre, por medio de su Procurador, no ocurrió lo mismo con respecto a la madre, a la que, por razón de dicho divorcio, no consta, como acertadamente dice la sentencia recurrida, que se la diera a conocer su exmarido, por lo que, ante la pasividad de éste en el ejercicio de la correspondiente acción civil, la referida madre tenía no solo el derecho, sino incluso el deber, de ejercitarla ella en beneficio de su propio hijo, máxime cuando la guarda de éste, aunque con patria potestad compartida, la tenía encomendada la referida madre, la cual, para poder ejercitar la pertinente acción civil en beneficio de su menor hijo, tenía necesidad de conocer la sentencia firme recaída en el recurso de apelación del juicio de faltas, cuyo único medio de conocimiento era pedir la notificación de la misma al propio Juzgado que la dictó, como así lo hizo mediante su escrito de fecha 5 de Marzo de 1990 (al que ya nos hemos referido en el apartado 9º del Fundamento jurídico tercero de esta resolución). Por otro lado, no puede desconocerse que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de Septiembre de 1987, 14 de Marzo de 1989, 25 de Junio de 1990, 12 de Julio de 1991, 15 de Marzo de 1993, 20 de Junio de 1994, entre otras muchas) la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular, abandono o dejación que no es predicable de Dª Lina(madre del menor lesionado), la cual, ante la pasividad de su exmarido y padre de dicho menor en el ejercicio de la correspondiente acción civil en beneficio del mismo, manifestó expresamente su propósito de ejercitar ella la referida acción ("animus conservandi"), para lo cual hubo de comenzar por pedir, como ya se tiene dicho, que se le notificara la sentencia recaída en el recurso de apelación del juicio de faltas tramitado con relación a los mismos hechos, como presupuesto previo para poder, seguidamente, ejercitar la referida acción civil, dentro del año siguiente a la fecha de tal notificación, como así lo hizo. Por todo lo cual, el presente motivo ha de fenecer, como antes ya se dijo, cuya desestimación nos ha de llevar al examen de los otros dos motivos de este recurso y de los dos integradores del otro, como también se dejó anunciado.

SEXTO

El motivo segundo de este mismo recurso aparece textualmente formulado así: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 238-3º, inciso 2º y el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse omitido la notificación de todas las resoluciones recaídas a las partes del procedimiento, infringiéndose con ello los principios de audiencia, asistencia y defensa, ocasionándose indefensión para las referidas partes". El quebrantamiento de forma, que aquí dice denunciar, lo hace consistir el recurrente en que, según dice, las actuaciones procesales que fueron practicadas en el recurso de apelación del juicio de faltas, desde que Dª Linapidió, mediante escrito de fecha 5 de Marzo de 1990, que se le notificara la sentencia recaída en dicho recurso de apelación hasta que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de fecha 3 de Mayo de 1991, acordó que se notificara a Dª Linala sentencia recaída en el referido recurso de apelación del juicio de faltas, no les habían sido notificadas a él, ni a los demás demandados, que aparecían como denunciados en el referido juicio de faltas.

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es palmaria, ha de ser rotundamente rechazado, ya que el único quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que puede ser sometido a esta revisión casacional por el cauce procesal del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el que se pueda haber cometido en el proceso en el que se dictó la sentencia que es objeto del recurso de casación, pero no el que se pueda haber cometido en cualquier otro proceso ajeno a aquél y mucho menos el supuestamente cometido en un proceso penal (el recurso de apelación de un juicio de faltas), que es al que aquí se refiere el recurrente, y cuya revisión en ningún caso podría corresponder a esta Sala, ni a ningún otro órgano de la Jurisdicción civil.

SEPTIMO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero de este mismo recurso que aparece textualmente formulado así: "Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso (sic) de casación". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente vuelve a insistir en que no se le dió intervención alguna en las actuaciones que se practicaron, en el recurso de apelación del juicio de faltas, desde que Dª Lina, mediante escrito de fecha 5 de Marzo de 1990, pidió que se le notificara la sentencia recaída en dicho recurso de apelación hasta que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante auto de fecha 3 de Mayo de 1991, acordó que se le hiciera dicha notificación.

El fenecimiento de este motivo viene determinado por las mismas razones expuestas al desestimar el motivo anterior, del que el presente es una mera reiteración, ya que, como allí se dijo, solamente pueden ser sometidas a esta revisión casacional aquellas supuestas indefensiones (por quebrantamiento de forma) que hayan podido ser cometidas en el proceso en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, pero no aquellas otras que, según versión del recurrente, le hayan podido ser producidas en cualquier otro proceso distinto de aquél y, mucho menos, las que se dicen causadas en un proceso penal, que es totalmente ajeno a esta Jurisdicción civil, resultando de todo punto evidente que en el proceso al que se refiere este recurso de casación no se ha producido indefensión alguna al recurrente, el cual ha dispuesto y utilizado, en las dos instancias del mismo y en este recurso extraordinario, todos los medios legales de defensa que ha considerado procedentes.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos del recurso interpuesto por D. Luis Andrésha de llevar aparejada la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición al referido recurrente de las costas del mismo; no obstante ello, ha de acordarse que se le devuelva el depósito constituido, ya que la constitución del mismo era totalmente innecesaria e improcedente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

NOVENO

Correspóndenos ahora examinar los dos motivos integradores del recurso interpuesto por los codemandados D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso.

Para poder examinar los dos expresados motivos de dicho recurso se estima necesario dejar constancia de las puntualizaciones que a continuación se exponen. La sentencia de primera instancia condenó a los codemandados D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonsoa pagar a la demandante, con el carácter de deudores solidarios, la cantidad de diecisiete millones doscientas nueve mil seiscientas setenta y seis (17.209.676) pesetas. La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) confirmó dicho pronunciamiento de la de primera instancia y aquí no se cuestiona. Sin embargo, al determinar la proporción en que cada uno de dichos condenados habría de responder de la expresada cantidad (relaciones internas entre ellos) la sentencia de primera instancia resolvió que a D. Luis Andrésle corresponde abonar doce millones novecientas siete mil doscientas cincuenta y siete (12.907.257) pesetas y a cada uno de los otros tres condenados le corresponde abonar un millón cuatrocientas treinta y cuatro mil ciento cuarenta (1.434.140) pesetas. En cambio, con relación a ese pronunciamiento, la sentencia aquí recurrida revoca la de primera instancia y acuerda, en sustitución del mismo, que D. Luis Andrésdeberá abonar ocho millones seiscientas cuatro mil ochocientas treinta y ocho (8.604.838) pesetas y cada uno de los otros tres condenados deberá abonar dos millones ochocientas sesenta y ocho mil doscientas setenta y nueve (2.868.279) pesetas.

A combatir únicamente este último pronunciamiento de la sentencia recurrida se orientan los dos motivos del recurso interpuesto por los codemandados D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso.

DECIMO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero de dicho recurso, por el que denunciando "infracción de las normas reguladoras de las sentencias recogidas en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española y 372 de la L.E.C. en relación con el 248.3 de la L.O.P.J.", los recurrentes vienen a acusar a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al no haber motivado, parecen decir, el pronunciamiento por el que revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la proporción en que cada uno de los cuatro condenados ha de contribuir (relaciones internas entre ellos) al pago de la cantidad total de la que se les condena a responder con el carácter de deudores solidarios.

El expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida razona suficientemente su referido pronunciamiento cuando, al respecto, dice lo siguiente: "La sentencia apelada en el supuesto enjuiciado establece la responsabilidad entre los demandados fijando un porcentaje en la total culpa distinto para el dueño de la bolera, único apelante y para los otros tres demandados propietarios del bar marisquería; distribución esta que ha jugar (sic), no frente a la demandante al tratarse de obligación solidaria sino en el orden interno entre los obligados, y así se desprende del pronunciamiento de la sentencia referida. Ahora bien, partiendo de todo esto, e impugnada la distribución efectuada el recurso de apelación debe ser acogido en este extremo, porque de la descripción de los actos que integran el comportamiento ilícito y culpable de uno y otros, se deduce que presentan igual relevancia y trascendencia en el resultado lesivo, de manera que parece más lógico aceptar un tanto por ciento de participación igual para el dueño de la bolera y para los otros tres dueños del bar, de manera que entre ellos, será deudor el primero de 8.604.838 ptas. y los otros tres cada uno participarán en la suma de 2.868.279'33 ptas". (Fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida).

El razonamiento que acaba de ser transcrito evidencia que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, en cuanto al pronunciamiento que hace (revocando en este extremo la de primera instancia) acerca del criterio distributivo de la responsabilidad económica entre los diversos condenados (relaciones internas entre ellos) al pago, con carácter de deudores solidarios, de la cantidad total también fijada, lo que ha de comportar, como ya se dijo, el fenecimiento de este motivo, sin que ello implique que el expresado criterio distributivo utilizado por la sentencia recurrida haya de tenerse por ajustado a Derecho, pero ello no pertenece al ámbito de la denunciada incongruencia omisiva, que aquí no ha existido (al estar la sentencia recurrida, volvemos a decir, suficientemente motivada en ese extremo), sino al de la aplicación (adecuada o no) que dicha sentencia ha hecho de los pertinentes preceptos jurídicos sustantivos, cuya infracción también denuncian los recurrentes en el siguiente motivo, del que pasamos a ocuparnos.

UNDECIMO

En el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando "infracción del artículo 1689 del CC., en relación con el 1669 y 393 del mismo texto", los recurrentes vienen a impugnar el criterio distributivo que la sentencia recurrida ha utilizado para determinar la proporción en que los cuatro condenados han de contribuir (relaciones internas entre ellos) al pago de la cantidad total (el cincuenta por ciento para D. Luis Andrésy el otro cincuenta por ciento para ellos, los aquí recurrentes), para lo cual aducen, por un lado, que el dueño de la bolera y, por tanto, encargado de mantener la misma en las adecuadas condiciones de seguridad para las personas era D. Luis Andrés, mientras que ellos se limitaban a facilitarle el local del bar-marisquería para la instalación de la expresada bolera, y, por otro lado, el Sr. Luis Andrésen cuanto dueño de la aludida máquina recreativa, participaba en un setenta y cinco por ciento en los beneficios comerciales de la misma, en tanto que a ellos solamente les correspondía un veinticinco por ciento de tales beneficios.

Después de hacer constar que sobre la base de los hechos probados ("quaestio facti"), cuya apreciación corresponde a los juzgadores de la instancia y aquí se mantienen incólumes, la determinación ó gradación de la culpabilidad de cada uno de los participantes de tales hechos, en cuanto integrante de la "quaestio iuris", puede ser sometida a esta revisión casacional, después de hacer, decimos, la anterior puntualización, el presente motivo ha de ser estimado, ya que si el encargado de mantener la bolera y la red delimitadora de la misma en el debido y exigible estado de seguridad para las personas era D. Luis Andrés, en su calidad de dueño de la misma, ha de atribuirsele un mayor grado de responsabilidad en la causación de los hechos que a los otros tres condenados, aquí recurrentes, los cuales no tenían encomendada dicha misión, sino que solamente se limitaban a suministrar el local que sirviera de aposento o ubicación a la expresada bolera, aparte de que aún cuando fuera idéntico el grado de responsabilidad de los cuatro condenados, que no lo es, al existir entre ellos (dueño de la bolera y dueños del local) constituida verbalmente una sociedad civil irregular con un desigual porcentaje de participación en los beneficios, ese mismo baremo porcentual debe aplicarse a la distribución de las pérdidas (artículo 1689.1 del Código Civil), por lo que si al Sr. Luis Andrés(dueño de la bolera) le corresponde un setenta y cinco por ciento (75%) en las ganancias y a los otros tres condenados (dueños del local) solamente un veinticinco por ciento (25%), en esa misma proporción deben contribuir al pago de la cantidad total, aunque todos ellos con el carácter de deudores solidarios frente a la demandante, que es la proporción que acertadamente estableció la sentencia de primera instancia y la aquí recurrida la modificó sin fundamento jurídico alguno para ello.

DUODECIMO

El acogimiento del motivo segundo del recurso interpuesto por los codemandados D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso, con las consiguientes estimación de dicho recurso y casación y anulación parciales de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (nº 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos que han sido expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de que de la cantidad total (17.209.676 pesetas) que, con el carácter de deudores solidarios, D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonsohabrán de pagar a la demandante Dª Linapara su menor hijo Marcos, a D. Luis Andrésle corresponde abonar doce millones novecientas siete mil doscientas cincuenta y siete (12.907.257) pesetas y a cada uno de los otros tres condenados le corresponde abonar un millón cuatrocientas treinta y cuatro mil ciento cuarenta (1.434.140) pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias (salvo las de primera instancia causadas al codemandado absuelto, D. Bernardo, que deberán ser abonadas por la demandante), ni de las de este recurso de casación; no procede acordar la devolución del depósito, al no haberlo constituido los recurrentes por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonso, ha lugar a la casación y anulación parciales de la recurrida sentencia de fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 424/91 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez), cuya casación y anulación de la referida sentencia se acuerda en el único y exclusivo sentido de que de la cantidad total (17.209.676 pesetas) que, con el carácter de deudores solidarios, los demandados D. Luis Andrés, D. Ricardo, D. Pedro Enriquey D. Ildefonsohabrán de pagar a la demandante Dª Linapara su menor hijo Marcos, al demandado D. Luis Andrésle corresponde abonar doce millones novecientas siete mil doscientas cincuenta y siete (12.907.257) pesetas y a cada uno de los otros tres condenados le corresponde abonar un millón cuatrocientas treinta y cuatro mil ciento cuarenta (1.434.140) pesetas. Se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia. Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias (salvo las de primera instancia causadas al codemandado absuelto D. Bernardo, que deberán ser abonadas por la demandante), ni de las del referido recurso de casación.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la antes referida sentencia de fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 424/91 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Aranjuez), con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con su referido recurso; no obstante ello, devuélvase a dicho recurrente el depósito que constituyó indebida e innecesariamente, al no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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