SAP Jaén 1362/2022, 15 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1362/2022
Fecha15 Diciembre 2022

SENTENCIA Nº 1362

En la ciudad de Jaén, a quince de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio Verbal nº 519/21, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, Rollo de Apelación nº 1822 del año 2022, a instancia de EOS SPAIN, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Villalba Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María Raquel Pérez Rodríguez; contra D. Ángel Daniel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano y representado por la Letrada Dª Trinidad Julia Cañete Sarmiento.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 30 de junio de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Estimando la demanda formulada por EOS SPAIN S.L.U, representada por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez, contra D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano, debo condenar y condeno a referido demandado a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS, (5.460'09 €.), más los intereses legales y procesales de los arts. 1.100 a 1.108 y art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas al demandado ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Ángel Daniel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Eos Spain, S.L.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba un juicio verbal sobre reclamación de cantidad derivado de un proceso monitorio y se condenaba al demandado Ángel Daniel a abonar a la actora EOS SPAIN S.L.U la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta euros con nueve céntimos (5.460,09€) más los intereses legales y procesales de los artículos 1100 y 1108 y artículo 576 de la LEC, y con expresa condena

en costas al demandado, en relación a las operaciones de disposición de dinero en efectivo y transacciones asimilables, así como el pago de compras en los establecimientos adheridos al sistema derivados del uso de la tarjeta DE CREDITO, nº NUM000, suscrito entre el demandado y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. el pasado 11 de abril de 2013, desestimando la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada y estimando interrumpida la prescripción con base a la reclamación extrajudicial emitida el 4 de diciembre de 2020 en el que se comunicaba la cesión del crédito a la entidad actora.

Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada invocando como único motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba y falta de motivación.

Se insiste en la excepción de prescripción esgrimida en el escrito de oposición en el proceso monitorio. Se alega que la acción de reclamación de cantidad f‌inalizaría el 28 de diciembre de 2020 y que la presenta demanda de monitorio fue presentada el día 22 de septiembre de 2021; que se omitió aportar junto a la demanda los supuestos documentos que acredita la interrupción de la prescripción, es decir la carta de fecha 4 de diciembre de 2020 y la certif‌icación de SERVINFORM S.A de fecha 2 de febrero de 2022 de EQUIFAX IBRERICA S.L DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2022; que LA CARTA DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2020 NO ES UNA CARTA DE REQUERIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO. También se alega que la certif‌icación no acredita el contenido concreto del envío y se dice en el recurso que se ha omitido analizar las pruebas documentales y motivar en la Sentencia el alcance a los efectos de interrumpir la prescripción del documento consistente en una carta f‌irmada por Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y EOS Spain S.L.U., de fecha 4 de diciembre de 2020.

Por su parte el apelado se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, por los motivos expuestos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Respecto al error alegado consistente en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sobre el cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, en la que se redujo de quince a cinco años el plazo de prescripción general de las obligaciones, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 20 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:21 ):

"1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera , reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

  1. - El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.

    En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene ef‌icacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.

    Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.

    La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso f‌inal del precepto autoriza un nuevo comienzo de la...

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